República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 04 de junio 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2023-000257
Asunto principal: PP11-P-2020-000027
Jueza superiora ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrentes: Ciudadano abogado, Everth Rafael Agüero Rojas, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Acusado: C
iudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286, de 40 años de edad; actualmente recluido en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana La Goajira, Acarigua, estado Portuguesa.
Víctima: Niña A.G.E.G de once (11) años de edad para el momento de los hechos, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delito: Abuso Sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capítulo preliminar
En fecha 18 de julio de 2023, se recibió ante esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Everth Rafael Agüero Rojas, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286, a través del cual objeta la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 11 de mayo de 2023 y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2023 en la que resulta condenado el prenombrado acusado de autos por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña A.G.E.G de once (11) años de edad para el momento de los hechos, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000257, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Superiora y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
Es el caso que en fecha 25 de julio de 2023, mediante auto separado, se ordena la devolución del presente asunto al tribunal de origen en virtud no haber sido ordenada la emisión de las boletas de notificación a las partes de la decisión objetada, ni se había notificado de forma personal al ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286, mediante audiencia de imposición de sentencia; emitiéndose para tal fin oficio Nro. 0847-2023 de fecha 11 de agosto de 2023.
En fecha 01 de noviembre de 2023, es reingresada la causa a este tribunal de alzada, manteniéndose la ponencia en la Jueza Milagro Pastora López Pereira, siendo admitido el recurso de apelación en fecha 06 de noviembre de 2023, fijándose audiencia oral de conformidad a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el 09 de noviembre de 2023; fecha en la que se difiere la audiencia oral por incomparecencia de las partes, de quienes no constaba resulta positiva, fijándose nueva oportunidad para el 14 de diciembre de 2023; fecha en la que no comparece la representación fiscal debidamente citada y la representante legal de la victima de quien constaba resulta negativa; fijándose nueva fecha para el 22 de febrero de 2024.
No obstante, mediante auto separado de fecha 16 de enero de 2024, previa solicitud de la defensa, se reprogramó la audiencia oral para el 30 de enero de 2024 como garantía de la buena marcha de la administración de justicia; pero para la referida fecha, no comparece ninguna de las partes al acto por lo que se fija nueva audiencia para el 07 de febrero de 2024; sin embargo para el 07 de febrero, esta Corte de Apelaciones no da despacho, por lo que mediante auto separado de fecha 15 de febrero de 2024 se reprograma la audiencia oral para el 22 de febrero de 2024; fecha en la que no comparecen ninguna de las partes trayendo como consecuencia la fijación de nueva fecha de audiencia para el 05 de marzo de 2024; siendo el caso que para la referida fecha no comparece la representación fiscal y la representante legal de la víctima, acarreando la fijación de nueva audiencia para el 04 de abril de 2024.
En fecha 04 de abril de 2024, no comparece la defensa privada, la representación fiscal y la representante legal de la victima a pesar de encontrarse debidamente citados; por lo que se fija nueva fecha de audiencia para el 18 de abril de 2024; fecha en la que nuevamente dejan de comparecer al acto la defensa privada, la fiscalía del Ministerio Público y la representante legal de la víctima, quienes estaban debidamente citados; fijándose nueva oportunidad para el 02 de mayo de 2024; sin embargo, para tal fecha esta Corte de Apelaciones no da despacho y en fecha 03 de mayo de 2024, mediante auto separado, se reprograma la audiencia para el 16 de mayo de 2024; fecha en la que se materializa la audiencia oral a través del uso de medios telemáticos entre la sede de esta Corte de Apelaciones, y la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con la presencia de todas las partes.
En este sentido, estando dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
En fecha 11 de mayo de 2023, se lleva a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, audiencia de conclusiones en la causa PP11-P-2020-000027, en la cual resulta condenado el ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decisión que es fundamentada en fecha 25 de mayo de 2023 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL:
(...Omissis...)
TESTIMONIALES:
1.- YAIMER ENRIQUE BETANCURT MONTILLA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.249.049, tiempo de servicio, 18 años, adscrito al CICPC Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, (...Omissis...). Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, por encontrarse investigado por el delito de actos lascivos.
2.- FRANCIS DEL VALLE HERNANDEZ DE CASTILLO, (...Omissis...)
Con dicho testimonio que emana de una testigo referencial, ofertada por la Defensa, a criterio de quién aquí decide su versión no se corresponde con la realidad de los hechos y que fueron narrados por la testigo, ARACELIS DEL CARMEN GUEDEZ y la propia víctima niña cuyo nombre se omite por ley, resultando inverosímil su versión en cuanto al hecho de que el acusado fuera denunciado y siendo que fue esposa del acusado, circunstancia que afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, para dar por acreditado que la víctima no había sido abusada por el ciudadano Acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ.
3.- JOSE RAMON COLMENAREZ, (...Omissis...)
Con dicho testimonio que emana de una testigo referencial, ofertada por la Defensa, a criterio de quién aquí decide su versión no se corresponde con la realidad de los hechos y que fueron narrados por la testigo, ARACELIS DEL CARMEN GUEDEZ y la propia víctima niña cuyo nombre se omite por ley, resultando inverosímil su versión en cuanto al hecho de que el acusado fuera denunciado y siendo que es hermano del acusado, circunstancia que afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, para dar por acreditado que la víctima no había sido abusada por el ciudadano Acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ.
4.- [VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA], ...debidamente acompaña con su Representante Legal ARACELIS DEL CARMEN GUEDEZ, (...Omissis...)
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona directamente afectada por el delito objeto del juicio, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la agresión sexual vía oral de la cual fuera objeto, y que eso empezó cuando estaba en 6 to grado, hay empezó a decirme cosas, que le tocara sus partes, me llego a tocar, en dos ocasiones me hizo que bajara, y le chupara su cosa, en ese momento boto una baba blanca, hay(Sic) fue cuando fui al baño me lave me quede un rato hay y Salí del cuarto en varias ocasiones me toco me agarraba duro, cada cosa que me hacia mi mamá estaba en la cocina lo hacia(Sic) cada vez que mi mamá no estaba, me decía que si no lo hacia(Sic) me decía que mi mamá no me iba a creer, hay cosas que he olvidado como cosas que he recordado, como la persona quién ejecutó tal acto, valiéndose de su superioridad con ensañamiento, ante la inferioridad por motivo de la edad de la niña que para el momento solo tenía once (11) años, no existiendo un antecedente de enemistad o discordia previo a los hechos entre la victima(Sic) y su agresor, que le reste objetividad a sus afirmaciones, se le percibió marcada angustia, temor, al momento de rendir declaración, observándosele incluso ciertas lagrimas correr por las mejillas al revivir el hecho del abuso sexual del cual fuera objeto, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo, que conllevan a determinar que tales expresiones son propias de alguien que dice la verdad, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por este juzgador a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo victima en el presente caso.
5.- ARACELIS DEL CARMEN GUEDEZ, (...Omissis...)
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la denunciante quien es la madre de la niña victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima, versión que fuera corroborada por su hija víctima de Abuso Sexual.
EXPERTOS:
1.- YIMI ROJAS MEDINA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.271.943, profesión u ocupación MEDICO FORENSE, adscrito al SENAMECF, del CICPC-ACARIGUA(Sic), tiempo de servicio 09 años, quien realizo EXAMEN MEDICO LEGAL: Nº 0648, de fecha 15-06-2019, (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- De acuerdo a la valoración médico forense practicada a la Niña A.G.E.G., se determinó que del Examen físico externo el mismo presentó: se evidencia en la túnica vaginal membrana enrojecido con toda área externa edematizada; no se evidencia desgarro antiguos ni recientes. ANO RECTAL: Esfínter Tánico, sin desgarros.
2.- Con la evaluación médico forense realizada al Niño(Sic) V.A.Q.A(Sic) el experto concluyó: 1) ENROJECIMIENTO DE MEMBRANA VAGINAL Y 2) ANO RECTAL SIN LESIONES.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy precisa en la descripción del informe donde deja constancia de en sus conclusiones: 1) Enrojecimiento de membrana vaginal y 2) Ano rectal sin lesiones.
2.- GERALYS DE ARMAS, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.024.622, PSICÓLOGA de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a .a Victima, quien realizo INFORME PSICOLÓGICO: Nº K-19-0058-00358, de fecha 15-06-2019, (...Omissis...) Evaluación Psicológica practicada a: [victima identidad omitida] de 11 años de edad (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó evaluación psicológica a la victima(Sic) en fecha 15-06-2019, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, (...Omissis...)
2.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima, concluyó con la evaluación psicológica que la víctima se encontraba para el momento de la evaluación se observa en la infante indicadores emocionales sugerentes de angustia, inseguridad, tristeza desilusión sentimientos de inmovilidad y culpa, dificultad en el contacto social y relaciones interpersonales, impotencia, temor a la sexualidad y tensión. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual. Se recomienda atención psicológica y orientación familia.
3.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Qué indicadores le sugirió el abuso sexual? Respuesta: Los indicadores están relacionados con la situación que se indica.
4.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indíquele al tribunal si existe la posibilidad que la victima se abra más con unos profesionales más que otros? Respuesta: Si es posible.
5.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indíquele al tribunal en cuanto a lo relatado se pudo apreciar si fue manipulada o no? Respuesta: No.
6.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indique al tribunal si pudo notar alguna angustia en relación al ciudadano? Respuesta: Se en los indicadores se apreciaron algunos indicadores de angustia.
7.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indíquele al tribunal que métodos fueron empleados? Respuesta: Una exploración, entrevista dirigidas, el test bajo la lluvia y el test del vise motor de vender.
8.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indíquele al tribunal cuales fueron los indicadores emocionales? Respuesta: Indicadores emocionales sugerentes de angustia, inseguridad, tristeza desilusión sentimientos de inmovilidad y culpa, dificultad en el contacto social y relaciones interpersonales, impotencia, temor a la sexualidad y tensión.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña.
3.- MARIANA GARCIA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 24.320.105, PSICOLOGA del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, quien realizo el INFORME PSICOLÓGICO de fecha Acarigua, 20 de Junio deI(Sic) 2019, ...efectuada a la niña: ...de 11 años de edad: (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó evaluación psicológica a la victima(Sic) en fecha 20-06-2019, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole referido la niña lo siguiente: “(...Omissis...)
2.- Que percibió a la victima los siguientes indicadores significativos evasión de los problemas, retraimiento, control excesivo sobre sus impulsos. Desconocimiento de si misma, problemas de identidad. Inseguridad, desgano, indecisión, abulia, hundimiento, falta de defensas frente al medio, falta de imaginación (que frena su crecimiento espiritual y psíquico). Aunado a estos aspectos, a ejecución con la cual realizó los dibujos fue precipitada: puesto que de forma general estas se encontraban descuidadas e inconclusas, implicando cierta necesidad de liberarse rápidamente de los problemas.
3.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima, se obtuvo las siguientes CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Sobre la validez de las valoraciones, se concluye que, la infante conserva sus funciones mentales dentro del promedio estándar. Para el momento de la entrevista se mostró sosegada, sin indicar rasgos de ansiedad, miedo o inquietud. Sin embargo; a nivel psicológico, presenta criterios de afección. Evidenciando una serie de pautas que hacen posible a presencia de alteración del estado de ánimo, acarreando malestar significativo de índole emocional; lo cual podría desencadenar repercusiones negativas en la vida cotidiana de la víctima.
4.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Si recuerda la evaluación nos puede indicar cual(Sic) fue la actuación d la niña? Respuesta: En ese momento hubo llanto, y luego de contar la historia estaba mas(Sic)tranquila.
5.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Nos puede indicar en que(Sic) parte especifica hubo llanto? Respuesta: Cuando indico que ella no quería y que le agarraba la cara duro.
6.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Sostuvo usted entrevista solo con la niña o con la madre también? Respuesta: Con la madre también.
7.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Por separados o juntas? Respuesta: Por separado.
8.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Puede decir que lo que narra la menor fue una situación vivida? Respuesta: De lo que ella describió si(Sic).
9.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indique al tribunal al momento de evaluar a la niña cual era el estado de la niña? Respuesta: Estaba mal y en estado emocional de la niña presento varios factores e indicadores emocionales.
10.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Se puede decir que la niña estaba emocionalmente mal por el delito por el cual se le acusa al ciudadano aquí presente? Respuesta: Al momento si.
11.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indique al tribunal lo que le manifestó al niña al momento de la entrevista? Respuesta: Que el señor le apretaba la cara y la obligaba a colocar su pene en su boca.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña.
4.- KIUSSY DE JESUS(Sic) GARCIAS(Sic) DIAZ(Sic), quien luego de ser juramentado dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.044.121, PSIQUIATRA Adscrita(Sic) al Ministerio Publico(Sic) del Estado(Sic) Lara, (Jubilada), quien realizo PERITAJE PSIQUIATRICO(Sic), N° 165-2019 de fecha 17 de Julio de 2019, (...Omissis...) DATOS DE IDENTIFICACIÓN. Nombres y Apellidos: CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ. (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psiquiatría, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó valoración Psiquiátrica al acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, en fecha 17-07-2019, el cual refirió lo siguiente: “Que en fecha 15/06/2019 estaba un taller cerca de su negocio, arreglando su camioneta cuando unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se lo llevaron detenido acusándolo de abusar con sexo oral y actos lascivos hacia la hija de su pareja, que me iban a mandar para el CEPELLA; incluso ella (Aracelys Guedez(Sic)) pasa a burlarse, que tiene influencia y me va a mandar para el CEPELLA, ella sabía que yo estaba en ese taller me llamo primero, me preguntó donde(Sic) estaba y llegaron los funcionarios. Ella miente yo no vivo en esa casa desde Enero del 2019 yo salí de ahí y deje todas mis pertenencias, ella dejo de gustarme yo tengo problemas de Disfunción Eréctil, pero ella no me provocaba, porque era muy celosa, y obsesiva, me olía la ropa interior, me insultaba, ella es poco cariñosa, yo en cambio soy cariñoso, le regalo cosas en el día de la madre o cumpleaños, me hacía show, me amenazaba que me iba a partir los vidrios de la camioneta, me acusaba de ser infiel. Esto lo está haciendo ella por venganza. En relación a sus hijos nunca los toqué, al contrario de ella que silos trata mal, la última vez le reventó la boca a la niña. A mi(Sic) a veces me pegaba me dejaba afuera, cambió el cilindro y yo tenía que dormir en la camioneta, me amenazaba que se iba a matar, por eso en enero del 2019 de fui”.
2.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indique al tribunal si el ciudadano acá presente para el momento de su valoración pudo determinar si estuvo involucrado en un caso de abuso? Respuesta: Si pudo haber cometido un acto sobre todo porque el no sentía nada con la ciudadana adulta y posiblemente con la menor pudo ver existía una atracción, e incluso el decía que el tenia muy buena relación con la niña.
3.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿De acuerdo a su experiencia se puedo determinar si el ciudadano estaba coherente? Respuesta: Si estaba coherente con el discernimiento y conciencia.
4.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿De acuerdo a eso que conclusiones puede diagnosticar al ciudadano? Respuesta: El tiene la capacidad de razocidio(Sic), estaba conciente (Sic)y por eso aclaro que no hay trastorno mental, consume alcohol y tabaco pero conciente(Sic).
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña.
5.- KIUSSY DE JESUS(Sic) GARCIAS(Sic) DIAZ(Sic), quien luego de ser juramentado dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.044.121, PSIQUIATRA Adscrita al Ministerio Publico(Sic) del Estado(Sic) Lara, (Jubilada), quien realizo PERITAJE PSIQUIATRICO, N° 164-2019 de fecha 17 de Julio de 2019, (...Omissis...) ARACELYS DEL CARMEN GUEDEZ, (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psiquiatría, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó Valoración Psiquiátrica a la Representante de la victima(Sic) en fecha 17-07-2019, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto su hija cuyo nombre se omite por razones de ley, (...Omissis...)
2.- Que una vez que le practicara la entrevista a la Representante Legal víctima, la Valoración Psiquiátrica nos indica que la Representante Legal de la víctima se encontraba con el siguiente diagnostico: 1) Trastorno Obsesivo Compulsivo, 2) Rasgos de Personalidad Narcisista.
3.- Que una vez que le practicara la entrevista a la Representante Legal víctima, concluyó con la Valoración Psiquiátrica que a la Representante Legal víctima se encontraba de acuerdo con los hallazgos clínicos se considera que para el momento de la experticia a la evaluada, presenta criterios para el diagnóstico de Trastorno Obsesivo Compulsivo.
4.- Que una vez que le practicara la entrevista a la Representante Legal víctima, la Valoración Psiquiátrica a la Representante Legal de la víctima se recomienda: Psicoterapia a fin que esta persona coadyuve a la recuperación de su hija.
5.- Que en las preguntas y respuestas señala:¿Explique al tribunal que fue lo que le participo la ciudadana en relación al acusado? Respuesta: Ella me comento que ella estaba en la cocina y su hija estaba viendo televisión con el ciudadano los ve que están arropado hasta arriba ella se alarma la saca y la lleva al otro cuarto le pregunto que(Sic), que había pasado la niña le comento que el señor la había besado y que el señor le pidió que le chupara su cosa la niña en es(Sic)momento pensó que se había convertido en la amante y ella le dio miedo decirle a su mamá, por miedo a que ella la agrediera.
6.- Que en las preguntas y respuestas señala:¿De acuerdo a su experiencia que se puede determinar que el ciudadano estuviese acostado con la niña? Respuesta: No es normal ya que, que hacían arropados hasta arriba que ocultan.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña.
6. KIUSSY DE JESUS(Sic) GARCIAS(Sic) DIAZ(Sic), quien luego de ser juramentado dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.044.121, PSIQUIATRA Adscrita al Ministerio Publico del Estado Lara, (Jubilada), quien realizo PERITAJE PSIQUIATRICO(Sic), N° 163-2019 de fecha 17 de Julio de 2019, (...Omissis...) DATOS DE IDENTIFICACION(Sic): [identidad omitida] 11 años de edad, (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psiquiatría, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó Valoración Psiquiátrica a la victima(Sic) en fecha 15-07-2019, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole referido que siente tristeza, porque ella quería a Carlos como un padre, en relación a los hechos solo hizo mención que en oportunidades su padrastro entró al cuarto donde ella dormía con su hermanito y la tocó-no lloré ni dije nada porque sí mi mamá sabia me iba a pegar-, finalmente opinó: que estaba cansada que siempre me preguntaran lo mismo.
2.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima, concluyó que de acuerdo con los hallazgos clínicos se considera que para el momento de la experticia a la evaluada, no se evidencian criterios para el diagnóstico de Trastorno Mental. Conviene resaltar que un número importante de niños que han sufrido abusos sexuales pueden ser asintomático, sin embargo esto no quiere decir que no sucedan. Por otro lado se puede observar que en la niña existen señales de inmadurez psicológica, (una de ellas es chupar dedos), al mismo tiempo se sabe que la sobreprotección infantil, afecta el desarrollo de los hijos, produciendo alteraciones en la socialización con sus pares, autoestima, entre otras, haciéndolos vulnerables.
3.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indique al tribunal si la tristeza y la desilusión son signos emocionales que se encuentran presente en una victima de abuso sexual? Respuesta: Si por supuesto sobre todo si tenias confianza con esa persona o la veía como un padre.
4.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Usted hablo de raport puede surgir o generarse mas con una persona que conozca? Respuesta: si ella al principio se entrevisto con la psicóloga y ella respondió las primeras preguntas todo bien y después cunado entramos en contexto manifestó que ya estaba cansada de que le preguntaran lo mismo
5.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Considera que puede determinar usted que lo que narro la niña en relación a lo que le había sucedido con el ciudadano Carlos era un hecho o alguien la había inducido a decir algo? Respuesta: Se escucho muy real, a pesar de las circunstancia.
6.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indique al tribunal si el relato de la niña era espontáneo coherente o era manipulado por la madre? Respuesta: había coherencia, hay una serie de emociones encontrada por lo que podía estar pensando su mamá de ella que de la persona ella se sentía culpable.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña.
7.- KARLA MARIA(Sic) DE JESUS(Sic) MELENDEZ(Sic), quien luego de ser juramentado dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.574.374, PSICOLOGA, Adscrita al Ministerio Publico(Sic) del Estado(Sic) Lara, tiempo de servicio: 12 años, quien realizo EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, N° 163-2019 de fecha 18 de Julio de 2019, (...Omissis...) [identidad omitida]... 11 años. (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó evaluación psicológica a la victima niña cuyo nombre se omite por razones de ley, en fecha 18-07-2019, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, (...Omissis...)
6.- Que una vez que le practicara la entrevista a la víctima, concluyó que en relación a los hechos que se investigan, se muestra evidencia emocional insuficiente de elementos postraumáticos presentes que permitan correlacionar el relato o los hechos reveladores e importantes expresados en el motivo de consulta. Por otra parte, se aprecian elementos o circunstancias familiares- sociales que condicionan a la dependencia emocional, la inseguridad e inmadurez psicológica y que produce de alguna manera dificultades en la socialización, la toma de decisiones y la independencia; rasgos que le hacen vulnerables y/o sensibles a la sugestión.
7.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿El llanto que usted manifiesta y deja constancia en el informe que presentaba la niña estuvo relacionado a la situación vivida? Respuesta: Si en el momento que existieron interrupciones era por llanto con negativa de continuar con el relato por el tema de cansancio de la entrevista.
8.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indique al tribunal de manera precisa que le señalo la niña al momento de la entrevista que usted haya visto que no era normal? Respuesta: La niña para el momento refiere la vivencia de unos hechos psicosexuales con la pareja de su mama quien mantenía una relación de convivencia
9.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indique al tribunal que le manifestó la niña donde el ciudadano le indicaba que le hiciera ciertas cosas que ella tenia temor de informar a la mama? Respuesta: La niña comenta que esta persona la toco por debajo de la ropa con su mano solo una vez le decía que le chupara la parte de abajo ella le decía que no quería eso ocurría cuando ella estaba en el cuarto de su mamá y tenia(Sic) miedo de decirle a su madre por que (Sic)su mama era muy brava y le podio pegar,
10.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indique la tribunal que tipo de indicadores arrojo el examen? Respuesta: De acuerdo a los obtenidos en la prueba se obtuviera indicadores de inmadures(Sic) emocional, ansiedad, inseguridad, la niña refiere alguna interferencia al momento de hacer contacto social y eso limita la espontaneidad o evadir o simplificar tareas a una demanda emocional para ella,
11.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indique al tribunal si usted en las conclusiones pudo determinar si la niña era vulnerable? Respuesta: Se apreciaron elemente familiares y emocionales esto produce que presenta dificultades en la tomo de decisiones, la dependencia y esto la hace vulnerable al momento de tomar dediciones.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña.
8.- KARLA MARIA(Sic) DE JESUS(Sic) MELENDEZ, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.574.374, PSICOLOGA, Adscrita al Ministerio Publico(Sic) del Estado(Sic) Lara, tiempo de servicio: 12 años, quien realizo EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, N° 164-2019 de fecha 18 de Julio de 2019, (...Omissis...) ARACELIS DEL CARMEN GUEDEZ(Sic) (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó evaluación psicológica a la Representante legal victima Niña cuyo nombre se omite por razones ley, en fecha 18-07-2019, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole referido que eso fue el día 15 de junio, cuando ya venía viendo algo extraño con ellos cuando se acostaban juntos en el cuarto, ese día, entré y veo que él se sobresalta y la niña también se puso como nerviosa, tanto así que agarró un cool a ped que estaba ahí y se lo echó en las manos, estaban arropados juntos y se pararon los das; yo después serví comida y dejé que Carlos se fuera a buscar la Camioneta... agarré y llamé a la niña al cuarto, no fue fácil, yo le practiqué a mi hija psicología, porque por instinto de madre sentí que algo estaba pasando, poco a poco me fue contando que Carlos le decía que la besara en la boca y después le seguí preguntando hasta que ella estaba muy asustada, decía que tenía miedo que le podía pegar, yo le dije que no, que me contara que yo no le iba a hacer nada y así me fue diciendo que la tocaba y hasta le pedía que se lo chupara y le hiciera eso.. yo tenia que tener la certeza de lo que iba a hacer y agarré y me fui con la niña y pusimos la denuncia... él siempre fue un hombre proveedor, no me faltaba nada, era feliz en eso, pero no iba a aceptar que hiciera algo así con mi hija, jamás pensé eso, yo siempre le decía que era un excelente padrastro, el mejor padrastro, pero con esto no lo puedo dejar así es mi hija y jamás me imaginé que él fuera capaz de algo así, yo de verdad tengo mucho rencor y odio en mi corazón por eso.
2.- Que una vez que le practicara la entrevista a la Representante legal victima Niña cuyo nombre se omite por razones ley, se obtiene como resultado lo siguiente: En relación a los indicadores emocionales obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, la entrevista clínica e intervención realizada, se tiene que la adulta muestra funcionamiento adecuado de su esfera mental, se describe como una persona rígida, profesional, que le gusta el orden y la limpieza; tiende a responder en su lenguaje y proceder en base a su sistema de valores y/o creencias; por lo que en ocasiones puede carecer de empatia y presentar dificultades o limitaciones para la expresión adecuada de los afectos; se muestra con marcada tendencia obsesivo-compulsiva de la personalidad, que denotan además necesidades de autocontrol y/o control sobre otros (contextos: hijos, pareja, familia, laboral), con manejo inadecuado de la autoridad y el afecto. De la prueba aplicada se obtiene, elaboración pobre de la figura o simplificación de la misma, lo que significa que tiende a evadir elementos o situaciones para liberarse de presiones o demandas, desgano, tendencia depresiva en algún aspecto de su vida, por etapas o ciclos sin concluir; frialdad, actúa más en base a la lógica que a los sentimientos, ambivalencia o indecisión entre el pensar y el sentir, muestra arrogancia, rebeldía y hostilidad hacia los demás por lo que se le presentan dificultades importantes para establecer y mantener relaciones interpersonales y afectivas significativas; egoísmo o negación para dar o recibir. Al enfrentarse a una situación de presión, responde con ansiedad y hostilidad, con baja tolerancia a la frustración.
3.- Que una vez que le practicara la entrevista a la Representante legal victima Niña cuyo nombre se omite por razones ley, se obtiene como conclusión lo siguiente: De los diagnósticos anteriores, se considera que al momento de la evaluación psicológica, la adulta no reúne criterios clínicos que la ubiquen dentro de unos trastornos o episodio que en la actualidad altere su estado de ánimo general. Sin embargo, muestra como rasgos de personalidad una tendencia obsesivo compulsiva importante; que se caracteriza por preocupación marcada por el orden, las normas, la limpieza, el perfeccionismo, el autocontrol y/o necesidades de ejercer control sobre las demás personas, interfiriendo en la flexibilidad, mostrándose rígida y tenaz en sus relaciones interpersonales; de allí que una persona con estas características es exigente, dogmática y normativa, por lo que es posible que en ocasiones carezca de empatía y puede desaprobar demostraciones de afecto o apoyo. Así como tendencia a valorar su pensamiento o emoción como la correcta.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña.
9.- KARLA MARIA(Sic) DE JESUS(Sic) MELENDEZ, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.574.374, PSICOLOGA, Adscrita al Ministerio Publico(Sic)del Estado(Sic)- Lara, tiempo de servicio: 12 años, quien realizo(Sic) EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, N° 164-2019 de fecha 18 de Julio de 2019, (...Omissis...) CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ. (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó evaluación psicológica al acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, en fecha 18-07-2019, en la cual se refiere el mismo que: (...Omissis...)
3.- Que una vez que le practicara la entrevista al acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, se obtiene como conclusión lo siguiente que de los diagnósticos y hallazgos anteriores, para el momento de la evaluación practicada, el ciudadano no reúne criterios clínicos que lo ubiquen dentro un Trastorno Mental, que altere o incapacite sus funcionamiento general; por lo que no se evidencia alteración de su capacidad mental suficiente, en el pensar, sentir y obrar. De acuerdo a la exploración de su historia de vida, se aprecia dificultades importantes para mantener relaciones afectivas significativas y duraderas; así como una búsqueda personal de seguridad y estabilidad emocional, que le conduce de alguna manera a preferir o establecer relaciones de pareja con mujeres con mayor edad que él; signo de inseguridad emocional y necesidades de apoyo y soporte. En función de los hechos que se investigan, el sujeto niega sostenidamente haber realizado cualquier acto de transgresión psicosexual en contra de la niña. Hace mención de dificultades y problemas en la relación con su pareja, por celos y comportamiento obsesivo y absorbente de ella hacia él, situación que fue fracturando la relación. Sin embargo, en tomo a ese contexto en ocasiones se muestra con discurso y argumento ambiguo y con poca especificidad de elementos; su expresión es generalizada, le cuesta destacar y describir detalles. Emocionalmente demuestra sentimientos de incertidumbre y temor por el curso de su situación legal; refiere preocupación por el uso de las influencias o estatus de quien fuera su pareja, para interferir en su causa.
4.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Usted expreso(Sic) que había ambivalencia nos puede explicar? Respuesta: Ese se encuentra como un indicador emocional en el cual s se describe como la ambigüedad en relación de los afectos y tomas de decisiones esto es que la persona tienda a tener inseguridad en la toma de decisiones.
5.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Había coherencia en el relato del ciudadano mediante la entrevista? Respuesta: Si era coherente, relacionado con la realidad lógico y concreto.
6.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿En relación a estos indicadores es común encontrarlo en personas que haya cometido ese tipo de delitos? Respuesta: Eso fueron signos y síntomas perceptivo que evalúan la actitud general del evaluado que nos otorga una impresión de su estado mental, sin embargo el contaste con esto se puede aplicar en los indicadores y se determino pobreza de expresión que lo hace ambivalente al momento de expresarse, hay indicadores de situaciones difíciles y esto de alguna manera hay una manera de contraer los impulso la ira y los de la sexualidad es importante contrastar los síntomas emocionales de tendencia proyectiva o psicotécnica para llegar a una conclusión, siendo que en la conclusión no hay una alteración de la capacidad mental, y con algunas reacciones afectivas que están relacionadas a su situación actual.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña.
10.- ANA KARINA MELENDEZ(Sic) GUTIERREZ(Sic), quien luego de ser juramentado dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.020.748, PSICOLOGA(Sic), actualmente ya no forma parte del Ministerio Publico(Sic), quien realizo INFORME DE EVALUACION(Sic) PSICOLOGICA, N° 150150-2019 de fecha 18 de Junio de 2019, (...Omissis...) realizada a la niña ... de 11años de edad, (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto en materia de Psicología, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que practicó evaluación psicológica a la victima Niña cuyo nombre se omite por razones ley, en fecha 18-06-2019, la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, habiéndole referido que al momento de la entrevista mantuvo una aptitud colaboradora y atenta con el examinador. Juicio y conciencia Vigil conservado. Orientada en persona lugar y tiempo. Atención se trata de paciente que acude a valoración psicológica, por medio de solicitud realizada por la fiscalía séptima del segundo circuito del estado Portuguesa, quien manifiesta una conducta, con alteraciones evidente, donde relata que desde hace aproximadamente unos meses su padrastro comenzó a besarla y a tocar sus partes, incluso manifiesta que en una oportunidad intento que le realizara sexo oral. Así mismo, menciona que no le contó lo sucedido a su madre cuando comenzó, por temor a que esta no le creyera. Es importante mencionar que la victima asegura que no hubo penetración vaginal ni rectal. Manifestó llanto al momento de relatar lo ocurrido, debido a que asegura sentir vergüenza y no quisiera recordar lo sucedido.
2.- Que practicó evaluación psicológica a la victima Niña cuyo nombre se omite por razones ley, se obtuvo el siguiente resultado: de acuerdo con lo observado en la entrevista inicial. Y a los resultados obtenidos de las pruebas aplicadas, se logra evidenciar que la victima(Sic) se encuentra afectada emocionalmente por los hechos ocurridos. Así mismo, se encontraron hallazgo de conflictos o ambivalencias, en la identificación sexual, invasión de privacidad, inseguridad y tendencia a la depresión, signos de dependencia introversión, inmadurez emocional temores internos, sentimientos de rechazos. Se evidencia rasgos de abuso sexual. Por cuanto se considera pertinente, asistir a terapias psicológicas para abordar dichas alteraciones existentes.
3.- Que practicó evaluación psicológica a la victima Niña cuyo nombre se omite por razones ley, se obtuvo las siguientes recomendaciones asistir a terapias psicológica para evitar que alargo plazo los hechos puedan generar consecuencias o conflictos emocionales, - Investigar si existen otros factores, fuera del entorno emocional, que puedan general cualquier tipo de perturbaciones. – continuar con el seguimiento del caso por la fiscalía especializada y realizar un reporte a la victima que la pueda mantener informada d el(Sic)proceso llevada a cabo.
4.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿La declaración de la niña se toma por separado o en presencia del representante legal? Respuesta: Cuando se realiza una entrevista a un menor de edad primero pasa el representante y se preguntan los hechos y los antecedentes y luego se hace pasar a la victima sola y se le hace una entrevista totalmente aparte.
5.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Puede indicarnos si se evidencio coherencia fluidez en el relato de la victima? Respuesta: Había coherencia entre lo que manifestaba y sus expresiones emocionales aunque no fue muy extenso ella manifestaba que no quería recordar lo vivido.
6.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Qué se aplica y que significa esos test? Respuesta: En este caso el test de la figura humana en los resultados se realizan mediante un manual donde se miden los rasgo de características y emociones.
7.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Y eso prueba realizada es de certeza o de orientación? Respuesta: Todas las pruebas son de certeza son comprobada y certificada.
8.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Qué observo usted en la victima al momento de realizar al valoración? Respuesta: En general y como se dejo constancia se evidencio alteraciones emocionales y se indico que debía asistir a terapia psicológica.
9.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿En el informe esta(Sic) eso que debe acudir a terapia psicológica? Respuesta: Si en las recomendaciones.
10.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indique al tribunal que le informa la adolescente en la entrevista? Respuesta: Que desde hace aproximadamente varios mese su padrastro comenzó a besarla y a tocar sus partes desde hace un tiempo el(Sic) le pidió que le hiera sexo oral que no le había contado a su madre por temor a que no le creyeran así mismo menciona que no hubo penetración vaginal ni rectal.
11.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indique al tribunal como se encontraba la adolescente emocionalmente? Respuesta: Se dejo connotación que hubo alteraciones emocionales ya que la misma manifestó llantos ya que se asocian a los hechos que ella esta(Sic) contando.
12.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indique al tribunal si existía relación entre el verba tus y las emociones de la victima? Respuesta: Había coherencia entre su alteración emocional y los hechos que mencionaba.
13.- Que en las preguntas y respuestas señala: ¿Indiquele(Sic) al tribunal cuales fueron los resultados de los indicadores arrojados y como obtuvo los mismos? Respuesta: Los resultados obtenidos por la prueba aplicada se consiguió hallazgo inseguridad y tendencia a la depresión signo de dependencia, inmadurez emocional temores interno y sentimiento de rechazo.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña.
11.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO VACIADO DE CONTENIDO, N° 9700-058-INF-063, DE FECHA 27-06-2019, cursante a los folios 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153, suscrita por funcionario RUBER ANDERSON GONZÁLEZ ARIAS, (...Omissis...)adscrito al CICPC (Sic) Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del vaciado de contenido a Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de los color: NEGRO, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, pantalla líquida a color, al desprender su tapa trasera, se localizó una batería color: GRIS, sin serial visible; marca: VTELCA, modelo: V865M-BT-P309, lMEll: 864339012448798, Seguidamente se visualiza una (01) Tarjeta SIM (Subscriber ldentity Module), de color: BLANCO, la cual exhibe una inscripción, en color: AZUL, donde se lee textualmente: “MOVISTAR”, la cual almacena de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red, de forma que sea posible cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global System For Mobile Communications (sistema global de comunicaciones móviles), No posee tarjeta de memoria micro SD. La evidencia se aprecia en REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, en relación con el vaciado de contenido al teléfono.
12.- INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 0421, DE FECHA 15-06-2019, cursante al folio diez (10), de la primera pieza, suscrita por funcionario YAIMER ENRIQUE BETANCURT MONTILLA, (...Omissis...) adscrito al CICPC (Sic) Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar: Urbanización “La Virginia”, calle 09, segunda etapa, casa número 330 , parroquia Acarigua, El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado específicamente en as (Sic)instalaciones de una vivienda unifamiliar, ubicada en a(Sic) dirección antes mencionada, pata el momento de la inspección las condiciones climáticas son: cálido o iluminación natural de buena intensidad. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, en relación con el lugar de los hechos.
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 00422, DE FECHA 15-06-2019, cursante al folio once (11), de la primera pieza, suscrita por funcionario YAIMER ENRIQUE BETANCURT MONTILLA, (...Omissis...) adscrito al CICPC Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, (...Omissis...)
Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar: Barrio América calle 25 entre avenida 39 y 40 PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección mencionada, donde las condiciones climáticas son as(Sic) siguientes: clima cálido e iluminación natural de buena intensidad, se observa una calle con su calzada cubierta por su capa de asfalto, a los Lados se avistan Las aceras y brocales, asimismo se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes tamaño y colores se torna como punto de referencia una vivienda unifamiliar la cual presenta su fachada principal conformada por paredes de bloques frisada pintadas de color blanca. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, en relación con el lugar de los hechos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ:
(...Omissis...)
DOCUMENTALES: (...Omissis...)
1.- ACTA DEL AUDIENCIA ORAL DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ALEXARA GABRIELA ESCALONA GUEDEZ, PRACTICADA COMO PRUEBA ANTICIPADA:
(...Omissis...)
Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio contentiva del testimonio de la victima Niña cuyos nombres se omite por razones de Ley, recibida conforme a la reglas de la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP,(Sic) por el delito del cual fuera objeto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que la niña A.G.E.G fue abusada por CARLOS SALCEDO y que comenzó en Enero comenzando las clases.
2.- Que él le decía que le diera besos en la boca pero yo no me dejaba.
3.- Que él le agarraba por el mentón muy duro y después que me tomó, quería a la fuerza.
4.- Que el(Sic) semana después me quería agarrar mis partes íntimas, yo no me dejaba.
5.- Que el(Sic) le dijo que le chupara las partes íntimas de abajo, yo sé lo hice en dos oportunidades porque me agarraba la cabeza muy duro y se la tuve que chupar, para que yo no me soltara me agarraba.
6.- Que después el 15 de Junio mi mama me preguntó, él se había ido a buscar la camioneta y me pregunto qué pasaba y yo le niego y me dijo que por la memoria de mi padre que le dijera, se le fui diciendo poco a poco, yo lo quería como un padre.
7.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿En qué momento el señor Carlos te tocó las partes íntimas? RESPONDE: eso fue en mayo.
8.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿En cuantas(Sic) oportunidades te toco tus partes? RESPONDE: Varias veces.
9.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Cuándo te tocaba? ¿qué te tocaba? RESPONDE: Me agarraba y me tocaba.
10.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Qué te hacía en donde? RESPONDE: La niña muestra con señas donde la toca muestra sus partes intimas.
11.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Cuando eso ocurrió estabas sola? RESPONDE: con mi hermano. ¿Es decir estaba solo? RESPONDE: Cuando él me tocaba había una pared.
12.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Tu hermano estaba allí y ni veía? RESPONDE: no.
13.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Cuántos años tiene tu hermano RESPONDE: nueve (9)
14.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Que hacías RESPONDE: Trataba de quitar las manos es muy fuerte.
15.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Porque no le dijiste a tu mama RESPONDE el me decía que no le dijera a mi mama, ella tiene el carácter fuerte, tenía miedo.
16.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Cuándo te decía que le chupara sus partes? RESPONDE me decía que le chupará las partes, lo hice en dos oportunidades me agarraba la cabeza muy fuerte, lo que hice fue porque él me agarro muy fuerte.
17.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿En eso momento estaba tu mama? RESPONDE: estaba cocinando.
18.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Cuánto(Sic) tiempo duraba esa situación RESPONDE: No se yo estaba muy asustada.
19.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Que hacia él cuando le chupabas RESPONDE: Se quedaba callado.
20.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿El boto algo? RESPONDE: si el mismo se lo limpio.
21.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Qué saco? RESPONDE: el(Sic) se sacó algo liquido.
22-.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Qué hacías tu después de ese acto? RESPONDE: me cepillaba y me iba al cuarto de mi hermano, me sentía culpable que mi mama no me iba a creer y ya no podía guardar más.
23.- Que en las preguntas y repuestas señala: ¿Lo que estaba pasando y lo que paso puede indicar que causa lo motivo la impulso a usted para ese día contarle a su madre? RESPUESTA: no podía guardar el secreto y me sentía muy mal.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, incorporada por su lectura al Juicio contentiva del testimonio de la victima Niña AGEG, recibida conforme a la reglas de la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, cumplidas las formalidades de Ley, quedó acreditado a criterio de quién aquí decide que el mismo fue objeto de Abuso sexual, habiendo sido penetrado vía oral de manera continua por parte del acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, por emanar de la persona directamente afectada por el delito objeto del juicio, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar EL ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL del cual fuera objeto, haciendo el señalamiento directo hacia el acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, como la persona que ejecuto tal acto, no emergiendo ninguna duda al respecto, quedando plenamente acreditado tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, como la participación del acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ.
ADVERTENCIA DE UN POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Concluida la recepción de los medios de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo(Sic) 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió a las partes de un posible cambio de la Calificación Jurídica de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Especial de Violencia de Genero(Sic), concatenado con el articulo(Sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en perjuicio de la Niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley), por la Calificación Jurídica de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo(Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio de la Niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley), sin que ello implique un pronunciamiento al fondo, señalándose al acusado que podían rendir nueva declaración y que la partes podrán solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa con ocasión del cambio de calificación jurídica, y a lo cual manifestó el acusado no querer rendir declaración y la defensa que lo representa para ese momento manifestó no querer suspender el juicio por ese motivo, y la Representación Fiscal manifestó su opinión favorable sobre el cambio de Calificación Jurídica advertida por el Tribunal, visto la pena posible que se pudiera llegar a imponer en un supuesto dado en el presente caso en particular y encontrándose llenos los presupuestos del artículo 236 específicamente numeral 3 del Código Adjetivo Penal, y el articulo 237 Ejudem, todo ello en razón a la presunción del peligro de fuga, por lo que este Tribunal debe garantizar la comparecencia del acusado a los demás Actos del proceso. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ACUERDA LA REVOCATORIA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal de Control del Estado Portuguesa con Sede Territorial en Acarigua en Materia de Violencia de Genero(Sic), de fecha 28 de Octubre(Sic) del año 2019 y en su lugar se le DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.566.286, fecha de nacimiento 09/05/1983, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización, La Virginia, calle 09, segunda etapa, casa numero 330, del Municipio Páez estado Portuguesa, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo(Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio de la Niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley), por lo que se procedió a recepcionar las conclusiones de las partes.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS ANTE ESTE TRIBUNAL:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: ”…En fecha 15 de Junio de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Edo Portuguesa, y por la ciudadana Aracelis del Carmen Guédez, de nacionalidad enezol4na, natural de Guanare estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1973, estado civil: soltera, profesión u oficio: Abogada, residenciada en la Urbanización Las Virginias, calle 09, segunda etapa, Casa Nro. 330, de la Parroquia Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V12080 5, Teléfono 0426-5525190, Quien en consecuencia expuso: “Resulta ser que el día de hoy 15/06/2019, a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, momento en que yo me encontraba en la cocina mi pareja de nombre Carlos Salcedo, estaba en mi cuarto con mi hija A. G. E. G (Demás datos se omiten por razones de ley), en eso yo voy para el cuarto, cuando entro los dos estaban acostados en la cama se asustan y se ponen nerviosos, mi hija agarra un kolape y empieza a echárselo en la mano, Carlos se da la espalda, yo levantó a mi hija A, de la cama porque vi que su actitud era muy sospechosa, le digo a mi hija que se vaya a estudiar la tabla para tener una excusa, el se va me dice que va hacer una diligencia, cuando él sale yo me siento a conversar con mi hija A. yo le dije que necesitaba hablar con ella porque la veía cambiada ella me dice que no estaba pasando nada, seguí insistiendo diciéndole que por la memoria de su padre me dijera la verdad que yo iba era a creer en ella, hay ella me confiesa que Carlos, la besaba en la boca, que también la ponía hacerle el sexo oral, le decía que hiciera lo que adultos, que le agarraba sus parte intimas…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
El Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo(Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Niña de 11 años cuyo Nombre se omite por razones de Ley.
(...Omissis...)
Quedando acreditada la comisión de este delito con la declaración de la víctima la niña (...Omissis...), como la persona quién ejecutó tal acto, valiéndose de su superioridad con ensañamiento, ante la inferioridad por motivo de la edad de la niña que para el momento solo tenía trece (13) años, no existiendo un antecedente de enemistad o discordia previo a los hechos entre la victima(Sic) y su agresor, que le reste objetividad a sus afirmaciones, se le percibió marcada angustia, temor, al momento de rendir declaración, observándosele incluso ciertas lagrimas correr por las mejillas al revivir el hecho del abuso sexual del cual fuera objeto, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo, que conllevan a determinar que tales expresiones son propias de alguien que dice la verdad, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por este juzgador a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo victima en el presente caso, circunstancia ésta acreditada por la Experta Psicóloga GERALYS DE ARMAS, (...Omissis...) para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña, concatenado a estos medios probatorios la testimonial del Experto MEDICO FORENSE N° 0648, de fecha 15/06/2019, suscrito por la Dra. JIMI ROJAS MEDINA, Experta Profesional Especialista II, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense de Acarigua Estado(Sic) Portuguesa, practicado a la niña cuyo nombre se omite por razones de ley, (...Omissis...) El presente elemento de convicción procesal constituye el examen médico legal de tipo físico, vagino, rectal, practicado a la niña cuyos datos se omiten por razones de ley, víctima de la presente causa realizada por el Epto(Sic) Dra. Jinmi Rojas Medina, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses - Acarigua. En la misma se deja constancia las lesiones halladas en la niña”. (...Omissis...) siendo muy precisa en la descripción del informe donde deja constancia de en sus conclusiones: 1) ENROJECIMIENTO DE MEMBRANA VAGINAL Y 2) ANO RECTAL SIN LESIONES, concatenado a estos medios probatorios la testimonial de la Experta Psicóloga ANA KARINA MELENDEZ(Sic) GUTIERREZ(Sic), quien expreso lo siguiente: “…En relación al INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA(Sic), realizada a la niña (...Omissis...), de 11años de edad, (...Omissis...) para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña, concatenado a estos medios probatorios la testimonial de la Experta PSIQUIATRA KIUSSY DE JESUS(Sic) GARCIAS(Sic) DIAZ, quien expreso lo siguiente: “…EXP 163-2019 PERITAJE PSIQUIATRICO(Sic) de fecha Acarigua 15 de Julio de 2019, ,(...Omissis...) para acreditar tales circunstancias como lo es el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual, de acuerdo a las pruebas psicológicas que le fueron practicadas, por sus conocimientos científicos en la materia, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña, concatenado a estos medios probatorios la testimonial de la Experta Psicóloga KARLA MARIA DE JESUS(Sic) MELENDEZ(Sic), (...Omissis...) la cual le refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, (...Omissis...) concluyó que en relación a los hechos que se investigan, se muestra evidencia emocional insuficiente de elementos postraumáticos presentes que permitan correlacionar el relato o los hechos reveladores e importantes expresados en el motivo de consulta. Por otra parte, se aprecian elementos o circunstancias familiares- sociales que condicionan a la dependencia emocional, la inseguridad e inmadurez psicológica y que produce de alguna manera dificultades en la socialización, la toma de decisiones y la independencia; rasgos que le hacen vulnerables y/o sensibles a la sugestión(...Omissis...) a la testimonial de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GUEDEZ, (...Omissis...)quien es la madre de la niña victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima, versión que fuera corroborada por su hija víctima de Abuso Sexual; que si bien se trata de una testigo referencial, fue la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos por referencia que le hiciera su hija de 13 años para la época de los hechos, de que había sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro el acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, versión que fuera corroborada por su hija víctima al momento de rendir declaración sin contradicción alguna que haga desvirtuar la versión aportada por tales testigos valorados en conjunto para dar por acreditada la participación del referido acusado en los hechos que les fueran atribuidos, resultando éstos testigos coincidentes, coherentes y lógicos, no existiendo contradicción alguna en sus deposiciones, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, siendo conteste la Niña victima en su deposición en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar el abuso sexual del cual fuera objeto, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por este juzgador a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la Niña victima en el presente caso, quedando plenamente acreditado con tales medios probatorios, los cuales no fueran desvirtuados durante el debate oral y público, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo(Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Niña de 13 años cuyo Nombre se omite por razones de Ley. en tal sentido se desestiman las testimoniales de los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE HERNANDEZ DE CASTILLO y JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ, ofrecidos por la defensa y recepcionados durante el desarrollo del Juicio a quienes aparte de ser contradictorios entre sí, se les denotó un marcado interés para beneficiar al agente de los hechos y desacreditar la versión aportada por la víctima, no siendo tales testimoniales coincidentes por la versión aportada por el acusado quien se refirió a que tenia(Sic) problemas con la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GUEDEZ, quien es la madre de la niña Victima, mas no aportan información sobre el hecho denunciado, con es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo(Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, encontrarse estos testigos en otro sitio, desvirtuado tal versión con la manifestación de la Niña víctima. Y así se declara.
Habiéndose comprobado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo(Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Niña de 11 años cuyo Nombre se omite por razones de Ley, en consecuencia, se pasa a analizar en el próximo capítulo la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en dicho delito.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:
La participación como autor y consecuente responsabilidad del acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION(Sic) ORAL, previsto y sancionado en el articulo(Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Niña de 11 años cuyo Nombre se omite por razones de Ley, quedó plenamente acreditada con la declaración de la víctima (...Omissis...) por emanar de la persona directamente afectada por el delito objeto del juicio, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la agresión sexual vía oral de la cual fuera objeto, y que eso empezó cuando estaba en 6 to grado, hay empezó a decirme cosas, que le tocara sus partes, me llego a tocar, en dos ocasiones me hizo que bajara, y le chupara su cosa, en ese momento boto una baba blanca, hay(Sic) fue cuando fui al baño me lave me quede un rato hay(Sic)y Salí del cuarto en varias ocasiones me toco me agarraba duro, cada cosa que me hacia mi mamá estaba en la cocina lo hacia(Sic) cada vez que mi mamá no estaba, me decía que si no lo hacia(Sic) me decía que mi mamá no me iba a creer, hay cosas que he olvidado como cosas que he recordado, como la persona quién ejecutó tal acto, valiéndose de su superioridad con ensañamiento, ante la inferioridad por motivo de la edad de la niña que para el momento solo tenía once (11) años, no existiendo un antecedente de enemistad o discordia previo a los hechos entre la victima(Sic) y su agresor, que le reste objetividad a sus afirmaciones, se le percibió marcada angustia, temor, al momento de rendir declaración, observándosele incluso ciertas lagrimas correr por las mejillas al revivir el hecho del abuso sexual del cual fuera objeto, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo, que conllevan a determinar que tales expresiones son propias de alguien que dice la verdad, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por este juzgador a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo victima en el presente caso, circunstancia ésta acreditada por la Experta Psicóloga GERALYS DE ARMAS, quién determinó que (...Omissis...) Con relación a los hechos, refiere que denuncia a su padrastro CARLOS SALCEDO de 32 años por uno de los delitos Contras las Buenas Costumbre y el Buen Orden de las Familias, (...Omissis...) Asimismo, Aracelis GUEDEZ, madre de la infante comenta, Vb. « yo. Tengo 2 años y medio viviendo con él y desde hace un mes venia viendo actitudes raras. de el con la niña, él estaba como muy cariñoso con ella y vi que por Internet en veía a niñas exhibiéndose con ropa interior y eso me hizo sospechar mas hoy yo estaba haciendo el desayuno y ella estaba el cuarto con el hermanito y el viendo televisión y cuando entro los veo a él y la niña arropados el la estaba como abrazando y la niña casi no se veía, enseguida que entre ambos se asustaron y yo le digo a la niña que vaya a su cuarto a estudiar cuando el salio (Sic) yo me pongo a hablar con la niña y preguntarle que(Sic) había pasado ella al principio lo negaba pero luego me contó que él la obligaba hacerle sexo oral que la besaba y le tocaba sus partes íntimas” (...Omissis...), concatenado a estos medios probatorios la testimonial del Experto MEDICO FORENSE N° 0648, de fecha 15/06/2019, suscrito por la Dra. JIMI ROJAS MEDINA, Experta Profesional Especialista II, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense de Acarigua Estado(Sic) Portuguesa, practicado a la niña (...Omissis...) se determinó que del Examen físico externo el mismo presentó: se evidencia en la túnica vaginal membrana enrojecido con toda área externa edematizada; no se evidencia desgarro antiguos ni recientes. ANO RECTAL: Esfínter Tánico, sin desgarros. 2.- Con la evaluación médico forense realizada al Niño V.A.Q.A el experto concluyó: 1) ENROJECIMIENTO DE MEMBRANA VAGINAL Y 2) ANO RECTAL SIN LESIONES. (...Omissis...)concatenado a estos medios probatorios la testimonial de la Experta Psicóloga ANA KARINA MELENDEZ(Sic) GUTIERREZ(Sic), (...Omissis...) relación al INFORME DE EVALUACION(Sic) PSICOLOGICA(Sic), realizada a la niña (...Omissis...)mi padrastro primero me daba besos en la boca , y me toco mi parte intima por encima de la ropa. Me decía que le chupara la cosa pero nunca lo hice, una sola vez el me empujo la cabeza cabía sus partes pero cuando yo estaba cerca me levante y me fui a mi cuarto, (...Omissis...)Es importante mencionar que la victima asegura que no hubo penetración vaginal ni rectal(...Omissis...) se logra evidenciar que la victima(Sic) se encuentra afectada emocionalmente por los hechos ocurridos. Así mismo, se encontraron hallazgo de conflictos o ambivalencias, en la identificación sexual, invasión de privacidad, inseguridad y tendencia a la depresión, signos de dependencia introversión, inmadurez emocional temores internos, sentimientos de rechazos. Se evidencia rasgos de abuso sexual. Por cuanto se considera pertinente, asistir a terapias psicológicas para abordar dichas alteraciones existentes(...Omissis...) concatenado a estos medios probatorios la testimonial de la Experta PSIQUIATRA KIUSSY DE JESUS(Sic) GARCIAS(Sic) DIAZ(Sic), (...Omissis...) PERITAJE PSIQUIATRICO de fecha Acarigua 15 de Julio de 2019, (...Omissis...)se trata de una niña de 11 años de edad (...Omissis...) su padrastro entró al cuarto donde ella dormía con su hermanito y la tocó-no lloré ni dije nada porque sí mi mamá sabia me iba a pegar-, (...Omissis...). La madre describe buenas relaciones en el hogar (...Omissis...)“yo lo consideraba el padrastro ideal, nunca lo dejé solo con mis hijos, eso pasó en mi cuarto estando yo en la cocina.” Asimismo refiere que desde mayo del 2019 la maestra de la niña la llamó porque la niña había bajado el rendimiento, también notó que estaba agresiva. Relata que el día 15/06/2019 entró al cuarto y estaban viendo televisión: el niño, Carlos y Alexara, en esta oportunidad habían cambiado la ubicación; siempre se ubicaban la niña en una esquina, el niño en el medio y Carlos en el otro extremo, cuando yo llegué al cuarto la niña estaba al lado de Carlos con su cabeza en el brazo y estaban arropados hasta el cuello; inmediatamente me la llevé a su cuarto y le dije: “que por la memoria de su padre me dijera la verdad”, --ahí comenzó a llorar y confesó -que Carlos la besaba en la boca- -le decía que hicieran las cosas que hacen los grandes-, -que le chupara la cosa-y la tocaba; . .si yo te lo decía a ti, tu no me ibas creer y me ibas a pegar.., (...Omissis...)concatenado a estos medios probatorios la testimonial de la Experta Psicóloga KARLA MARIA DE JESUS(Sic) MELENDEZ(Sic), (...Omissis...) Mi mamá lo conoce por facebook a Carlos, ella chateaba, una vez lo conocimos en Navidad, se hicieron novios, salían, yo siempre estaba en la casa de los abuelos (paternos), mi mamá salía con él solo, (...Omissis...). Él empezó a decirme que lo besara , yo le decía No, no quiero, él me obligaba, después me comenzó a agarrarme mis partes íntimas, yo no me dejaba, a veces lo intentó hacer, él me quería agarrar la licra con la mano, yo le decía que me dejara quiera. El no se metía para mi cuarto, él lo hacía en el cuarto de mi mamá, mientras mamá lavaba, cocinaba o limpiaba, después me decía que le chupare la parte de abajo, yo le decía que no quiero. Solo una vez me tocó por debajo del la ropa con su mano, yo cargaba unas licras azules, estábamos acostados en la cama, él estaba en el medio, daba la espalda a mi hermanito, yo no me dejaba, me paré y me fui al cuarto de mi hermano... Otro día yo estaba en el cuarto chiquito con mis Barbie jugando, Abraham me dice que vamos a ver TV en el cuarto, yo me acuesto alado de mi hermano, él me dijo que lo chupare, me agarró la cabeza fuerte, me bajó la cabeza y se sacó eso, me dijo que se lo chupare, yo lo hice y después me salí del cuarto, yo quería llorar pero no hice porqué mi mamá se iba a dar cuenta, él me decía que no dijera nada porque me iban a pegar a mí. (...Omissis...) ARACELIS DEL CARMEN GUEDEZ, (...Omissis...) se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima, versión que fuera corroborada por su hija víctima de Abuso Sexual; que si bien se trata de una testigo referencial, fue la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos por referencia que le hiciera su hija de 13 años para la época de los hechos, de que había sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro el acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, versión que fuera corroborada por su hija víctima al momento de rendir declaración sin contradicción alguna que haga desvirtuar la versión aportada por tales testigos valorados en conjunto para dar por acreditada la participación del referido acusado en los hechos que les fueran atribuidos.
(...Omissis...)
Se hace necesario destacar que en este caso particular se valora como medio probatorio la declaración de la víctima para acreditar la participación del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, cometido en su contra; en primer término el hecho fue cometido por el acusado aprovechándose de la inferioridad de la víctima por ser una niña para ser abusada sexualmente vía oral, circunstancias éstas apreciada por el médico forense Dra. JIMI ROJAS MEDINA, se evidencia en la túnica vaginal membrana enrojecido con toda área externa edematizada; no se evidencia desgarro antiguos ni recientes resultando coincidente con la versión aportada por la victima, es decir no queda duda del abuso sexual sufrido por la misma, concatenada con el testimonio de la Experta en Psicología GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ, quién determinó la afección psicológica apreciada en la victima al momento de la entrevista el mismo se encontraba afectado emocional y psicológicamente, adminiculada con las testimoniales de las expertas en Psicología MARIANA GARCIA, quién determinó la infante conserva sus funciones mentales dentro del promedio estándar. Para el momento de la entrevista se mostró sosegada, sin indicar rasgos de ansiedad, miedo o inquietud. Sin embargo; a nivel psicológico, presenta criterios de afección. Evidenciando una serie de pautas que hacen posible a presencia de alteración del estado de ánimo, acarreando malestar significativo de índole emocional; lo cual podría desencadenar repercusiones negativas en la vida cotidiana de la víctima. En este sentido, se recomienda atención psicoterapéutica, la experta en Psicología ANA KARINA MELENDEZ, quién determinó se logra evidenciar que la victima(Sic) se encuentra afectada emocionalmente por los hechos ocurridos. Así mismo, se encontraron hallazgo de conflictos o ambivalencias, en la identificación sexual, invasión de privacidad, inseguridad y tendencia a la depresión, signos de dependencia introversión, inmadurez emocional temores internos, sentimientos de rechazos. Se evidencia rasgos de abuso sexual y KARLA MARIA DE JESUS MELENDEZ, quién determinó que considera que al momento de la evaluación psicológica, la escolar no reporta elementos emocionales suficientes, que afecten o alteren su estructura yoíca y su esfera emocional global. Sin embargo muestra reacción ansiosa ligera y episódica, como respuesta conductual y afectiva secundaria a las circunstancias que describe, y que la condicionan a responder a un estado de alerta, ante la vivencia de tensión y preocupación por los hechos relatados. Estas manifestaciones se perciben de recuperación propia y favorable, con dominio y afrontamiento regular por parte de la niña. En relación a los hechos que se investigan, se muestra evidencia emocional insuficiente de elementos postraumáticos presentes que permitan correlacionar el relato o los hechos reveladores e importantes expresados en el motivo de consulta. Por otra parte, se aprecian elementos o circunstancias familiares- sociales que condicionan a la dependencia emocional, la inseguridad e inmadurez psicológica y que produce de alguna manera dificultades en la socialización, la toma de decisiones y la independencia; rasgos que le hacen vulnerables y/o sensibles a la sugestión, concatenado a estos medios probatorios la testimonial de la Experta Psiquiatra KIUSSY DE JESUS GARCIAS DIAZ, quién determinó que de acuerdo con los hallazgos clínicos se considera que para el momento de la experticia a la evaluada, no se evidencian criterios para el diagnóstico de Trastorno Mental. Conviene resaltar que un número importante de niños que han sufrido abusos sexuales pueden ser asintomáticos, sin embargo esto no quiere decir que no sucedan. Por otro lado se puede observar que en la niña existen señales de inmadurez psicológica, (una de ellas es chupar dedos), al mismo tiempo se sabe que la sobreprotección infantil, afecta el desarrollo de los hijos, produciendo alteraciones en la socialización con sus pares, autoestima, entre otras, haciéndolos vulnerables. La falta de autonomía dilata que los niños aprendan a manejarse y controlar las situaciones problemáticas a las que tarde o temprano tendrán que enfrentarse por sí mismos. Con sobreprotección no podrán desarrollar sus propias “estrategias de confrontación” para resolver conflictos. Es esta pudiera ser una de las razones por las cuales los niños que son abusados, temen contárselo a su progenitores, por el hecho de sentirse Culpables o recibir represalias, más si sus padres son castigadores y no dan confinaza ni hablan de sexualidad con ellos; que si bien se trata de unas pruebas de orientación que deben ser adminicularse a otros elementos probatorios, no existe un elemento probatorio contrapuesto que desvirtúe tal apreciación de naturaleza científica por emanar las expertas en la materia; aunado al hecho de que la Niña hace el señalamiento directo de que fue su padrastro CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, a quién apreciaba como su padre; tomándose también en cuenta para atribuirle credibilidad al dicho de la victima(Sic) es que no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad entre la victima(Sic) y el acusado; lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada en el estrado; siendo persistente en su incriminación en contra del acusado a pesar del transcurso del tiempo y del hecho de tener que exponer su moralidad, denotándosele un sentimiento de decepción y tristeza por cuanto alguien a quién apreciaba y admiraba por ser su padrastro CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, le había ocasionado un daño, que la marcó, todos estos aspectos en conjunto conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que la víctima manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico para acreditar la participación como autor del acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo(Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley).
En consecuencia, con la testimonial de la víctima la Niña cuyo nombre se omite por razones de Ley, la cual fue valorada en conjunto con los otros elementos probatorios traídos al Juicio, entre ellas la testimonial de su madre ARACELYS DEL CARMEN GUEDEZ, quién fue la persona a quién le refiriera los hechos de los cuales fuera objeto, adminiculadas a las testimoniales de la Experta en Psicología GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ, quién determinó la afección psicológica apreciada en la victima al momento de la entrevista el mismo se encontraba afectado emocional y psicológicamente, adminiculada con las testimoniales de las expertas en Psicología MARIANA GARCIA, quién determinó la infante conserva sus funciones mentales dentro del promedio estándar. Para el momento de la entrevista se mostró sosegada, sin indicar rasgos de ansiedad, miedo o inquietud. Sin embargo; a nivel psicológico, presenta criterios de afección. Evidenciando una serie de pautas que hacen posible a presencia de alteración del estado de ánimo, acarreando malestar significativo de índole emocional; lo cual podría desencadenar repercusiones negativas en la vida cotidiana de la víctima. En este sentido, se recomienda atención psicoterapéutica, la experta en Psicología ANA KARINA MELENDEZ, quién determinó se logra evidenciar que la victima(Sic) se encuentra afectada emocionalmente por los hechos ocurridos. Así mismo, se encontraron hallazgo de conflictos o ambivalencias, en la identificación sexual, invasión de privacidad, inseguridad y tendencia a la depresión, signos de dependencia introversión, inmadurez emocional temores internos, sentimientos de rechazos. Se evidencia rasgos de abuso sexual y KARLA MARIA(Sic) DE JESUS(Sic) MELENDEZ, quién determinó que considera que al momento de la evaluación psicológica, la escolar no reporta elementos emocionales suficientes, que afecten o alteren su estructura yoíca y su esfera emocional global. Sin embargo muestra reacción ansiosa ligera y episódica, como respuesta conductual y afectiva secundaria a las circunstancias que describe, y que la condicionan a responder a un estado de alerta, ante la vivencia de tensión y preocupación por los hechos relatados. Estas manifestaciones se perciben de recuperación propia y favorable, con dominio y afrontamiento regular por parte de la niña. En relación a los hechos que se investigan, se muestra evidencia emocional insuficiente de elementos postraumáticos presentes que permitan correlacionar el relato o los hechos reveladores e importantes expresados en el motivo de consulta. Por otra parte, se aprecian elementos o circunstancias familiares- sociales que condicionan a la dependencia emocional, la inseguridad e inmadurez psicológica y que produce de alguna manera dificultades en la socialización, la toma de decisiones y la independencia; rasgos que le hacen vulnerables y/o sensibles a la sugestión, concatenado a estos medios probatorios la testimonial de la Experta Psiquiatra KIUSSY DE JESUS(Sic) GARCIAS(Sic) DIAZ(Sic), quién determinó que de acuerdo con los hallazgos clínicos se considera que para el momento de la experticia a la evaluada, no se evidencian criterios para el diagnóstico de Trastorno Mental. Conviene resaltar que un número importante de niños que han sufrido abusos sexuales pueden ser asintomáticos, sin embargo esto no quiere decir que no sucedan. Por otro lado se puede observar que en la niña existen señales de inmadurez psicológica, (una de ellas es chupar dedos), al mismo tiempo se sabe que la sobreprotección infantil, afecta el desarrollo de los hijos, produciendo alteraciones en la socialización con sus pares, autoestima, entre otras, haciéndolos vulnerables. La falta de autonomía dilata que los niños aprendan a manejarse y controlar las situaciones problemáticas a las que tarde o temprano tendrán que enfrentarse por sí mismos. Con sobreprotección no podrán desarrollar sus propias “estrategias de confrontación” para resolver conflictos. Es esta pudiera ser una de las razones por las cuales los niños que son abusados, temen contárselo a su progenitores, por el hecho de sentirse Culpables o recibir represalias, más si sus padres son castigadores y no dan confinaza ni hablan de sexualidad con ellos; no habiendo sido desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, plenamente identificado, es responsable como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION(Sic) ORAL, previsto y sancionado en el articulo(Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley), no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, que el acusado valiéndose de la superioridad y confianza sometió la niña realizándole un acto sexual y que la penetración fue vía oral, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la intención del acusado de abusar sexualmente de la niña víctima, logrando su fin, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado, resultando tal delito reprochable por el contexto grotesco del hecho y los efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la víctima, quedando así desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.
PENALIDAD:
El delito por el que se condena al acusado es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo(Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Diecisiete (17) Años y Seis (06) meses de Prisión; que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando la pena en definitiva en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo(Sic) 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 15-12-20336, exigencia hecha por el Primer Aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE CONDENA al acusado ciudadano CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.566.286, fecha de nacimiento 09/05/1983, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización, La Virginia, calle 09, segunda etapa, casa numero 330, del Municipio Páez estado Portuguesa, por ser responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo(Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de diecisiete (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)
Del recurso de apelación
Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadano abogado Everth Rafael Agüero Rojas, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286, interpone recurso de apelación en fecha 09 de junio de 2023, estableciendo como fundamento de ello lo siguiente:
En primer lugar, alega el recurrente la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, aseverando que en las conclusiones “...SE DEBE EXPRESAR ORALMENTE Y EN LOS ÚNICOS CITADOS QUE SE DEBAN TOMAR LECTURA SIN(Sic) EXTRACTO Y/O JURISPRUDENCIA DE MANERA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO A(Sic) TOMADO LECTURA DE 4 FOLIOS PARA SER AGREGADAS EN LAS CONCLUSIONES...” (Mayúscula sostenida del texto).
En segundo lugar, alega la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando que “...EL TRIBUNAL DE JUICIO CUARTO...NO TOMO(Sic) EN CONSIDERACIO(Sic) UN RAZONAMIENTO LOGICO(Sic) DEDUTVIO(Sic) DE LAS PRUEBAS OFERTADAS DOCUMENTALES Y LA VALORACION(Sic) TECNICA(Sic) CIENTOFOCA(Sic) DE LA VALORACION(Sic) PSICOLOGICAS(Sic) DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS(Sic) 225, 226, 345 DEL CODIGO(Sic) ORGANICO(Sic) PROCESAL PENAL...” (Mayúscula sostenida del texto).
En tercer lugar, alega el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, señalando que el juez incurre en error cuando luego de anunciar el cambio de calificación jurídica de Actos Lascivos por el delito de Abuso Sexual con Penetración vía oral, revoca la medida cautelar de detención domiciliaria que pesaba sobre el acusado de autos y dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo esta la única motivación dada al dictamen de dicha medida de coerción personal.
En cuarto lugar, alega la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando que “...a(Sic) debido el Tribunal de juicio agotar el cumplimiento de los Actos Procesales para la Comparecencia(Sic) del funcionario Público(Sic) a agotar la Vía(Sic) Notificadora(Sic) para después decretar el mandato de Conducción(Sic) POSIBLE MEDIANTE LA FUERZA PUBLICACON(Sic) EL FUNCIONARIO DAVID LEON(Sic) ADSCRITO AL SIP(Sic) VILLAS DEL PILAR...”; asimismo, arguye que el tribunal al a quo, inobservó el contenido de los artículos 169, 170, 225 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, al no juramentar a la experto psicólogo Ana Karina Meléndez “...YA QUE NO PERTENECE A LA UNIDAD ADSCRITA DE ORIENTACIÓN Y ATENCIÓN A LA VICTIMA DEL MINISTRIO PUBLICO(Sic)...”
En quinto y último lugar, denuncia el recurrente la falta de apreciación de las reglas de la lógica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio, el juez debió “...analizar los medios de prueba de forma separada y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito...”.
Por todo lo antes expuesto, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión dictada y se reponga la causa al estado de nueva celebración de juicio oral.
De la contestación al recurso de apelación
En vista del recurso de apelación interpuesto, en ciudadano abogado Kharlos Massiele Ochoa Linárez, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta contestación en fecha 17 de junio de 2023, aseverando que la “...única ilogicidad que se observa en el presente caso es el de la Defensa Técnica, señala en primero que existe una omisión por parte de Juez de Juicio N° 4 por cuando(Sic) la decisión carece de motivación, y seguidamente expresa que la decisión presenta una motivación contradictoria, escueta o ilógica, sin especificar cuál es [de] los tres supuestos es el que realmente a su apreciación presenta la motivación...”
Por otra parte, la representación fiscal deja asentado que en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar de detención domiciliaria y el decreto en su lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286, que devino del anuncio del cambio de calificación jurídica de Actos Lascivos a Abuso Sexual con Penetración oral, ignora la defensa “...la magnitud de la pena que conlleva el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN(Sic), donde se debe considerar el hecho de lo fácil que es para una persona actualmente, el pasar al país vecino sin muchos requisitos o conflictos, incluso por vías alternativas; donde a consideración de quien suscribe, el juez únicamente garantizó la contemplados(Sic) en la Convención Sobre los Derecho(Sic) del Niño...”.
Además, señala el representante fiscal que el caso en cuestión “...se trató de un juicio que se llevó de una manera impecable, que no permitió que se perdiera la concentración, donde existió la participación de todas las partes, lo que permitió la contradicción y la oralidad del mismo, donde todos y cada uno de los órganos asistió y fue interrogado por las partes, los cuales al ser analizados minuciosamente por sus personas, se podrán percatar de cada elemento que allí se aprecia y que llevo(Sic) al juzgador a tomar la decisión que fue recurrida por la defensa...”.
En este sentido, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia objetada.
De la audiencia oral
En fecha 16 de mayo de 2024, se lleva a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través del uso de medios telemáticos entre la sede de esta Corte de Apelaciones ubicada en Barquisimeto, estado Lara y el Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, extensión Acarigua, en la que las partes intervinientes alegaron lo siguiente:
(...Omissis...)
En el día de hoy 16 de mayo de 2024, siendo las 12:06 horas del medio día, se constituye la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, constituido por la jueza superior presidenta, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala– Ponente), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Integrante), y la Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Jueza integrante); como secretario de sala la abogada Ariana Pérez y el alguacil designado Anthony Peña. Seguidamente, en virtud que la presente audiencia fue fijada a través del uso de medios telemáticos entre la sede de esta Corte de Apelaciones y el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, se procede a realizar llamada telefónica a la Coordinadora del referido circuito judicial, Abg. Mónica Yanez, al teléfono 0414-…..18, a los fines de llevar a cabo la referida audiencia, manifestado que el secretario designado para tal fin es el ciudadano abogado Enrique Angulo, procediéndose de seguidas a realizar llamada telefónica al referido funcionario al abonado 0412-…..62; indicando que en la sede del referido circuito se encuentran presentes los abogados Gustavo Alvarado IPSA 128.724, y abogado Everth Agüero, IPSA 162.345; así como el acusado, ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286, previo traslado Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Goajira; la representante legal de la víctima Aracelis Guedez, junto a la victima de identidad omitida y la representación Fiscal, Abg. Ana Espinoza en compañía del alguacil José Pérez. Por lo que se procedió de manera inmediata a realizar videollamada al teléfono 0414-…..18, perteneciente a la ciudadana Mónica Yánez, a los fines de realizarse prueba de audio y video, constándose un buen sonido, así como una imagen nítida; es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, así como el audio y video, se da inicio a la audiencia oral, tomando la palabra la Jueza Presidenta Milagro López, quien informa a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte, añadiendo que la presente audiencia se encontraba fijada para las 10:00 horas de la mañana, pero que por fallas de luz eléctrica en la sede de esta Corte de Apelaciones, se produjo un retraso en la celebración de la misma; indicando además que la presente audiencia se realiza por vía telemática como garantía del principio de celeridad procesal. De seguidas, el secretario Enrique Angulo, manifiesta que la defensa desea hacer uso de derecho de palabra, manifestado lo siguiente: “…Buenos días magistrados y demás miembros de la Corte de Apelaciones, hemos tenido problemas con la comunicación, consideramos que este caso, que se haga una excepción para hacer esta audiencia personal , es decir que vamos hasta Barquisimeto junto a la fiscalía porque es casi imposible hacer esta audiencia en las condiciones en las que estamos, solicitamos el diferimiento y se dé nueva fecha de audiencia, gracias. En este estado pregunta la jueza;¿se escucha bien?, respondiendo el defensor: “se escucha entrecortado, no estamos en comunicación directa con todo respeto, como se debe hacer la audiencia”. En virtud de lo planteado por la defensa, se suspende el acto, siendo las 12:09 horas del mediodía a los fines de deliberar; Siendo las 12:40pm se reanuda el acto, posterior a que la Jueza Presidenta de la Corte, procediera a solicitar colaboración a la Coordinadora Mónica Yánez, para ubicar una sala de audiencias acorde al acto; por lo que una vez conectada la llamada, se confirma nuevamente la recepción del audio y video de la audiencia, certificando el secretario “se escucha perfecto”; Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, Abg. Gustavo Alvarado “buenas tardes magistrados, bueno bien ratifico todas y cada una de las denuncias realizadas en la corte de apelaciones, está en la acusación y en la cuestión, en la sentencia firme por este tribunal cuarto de juicio, en primer lugar el cambio de calificación que venía arrastrado el imputado que se encuentra presente porque en la audiencia preliminar se estableció el delito de actos lascivos y el Ministerio Público apeló a la decisión y la corte de apelaciones ratificó la decisión y mantuvo el delito en actos lascivos, en el proceso de juicio se conoció que en las conclusiones el juez considero que había una prueba anticipada de la declaración de la niña y que podía haber un cambio de calificación como lo hizo, por abuso sexual con penetración oral, con esta calificación fue la sentencia definitiva por este tribunal, en segundo lugar el comportamiento de la niña con respecto a su testimonio deja mucho que decir porque en ningún momento hace referencia a que fue tocada sino que ella cambia su versión y dice que está con su hermanito y su mama, tomamos en cuenta también la enemistad y que se considera desde el punto de vista psicológico el odio y venganza por parte de la madre porque eran pareja y tuvieron problemas que trajo como consecuencia la enemistad y el tratamiento que se da a la situación, en tercer lugar el conocimiento de la causa cambia por el testimonio de la víctima y se trasforma en una incredibilidad subjetiva, a la final aparece la prueba y en todo momento hay algo que contradice su primer dicho, con la manipulación de la prueba, tiene que ver con la alienación parental, existe mucha enemistad y existen pruebas del vaciado telefónico donde se verifica lo que se pretendía y lo que se quería, otra situación en la parte del examen psicológico que se le hizo a la madre de la víctima, la psicólogo dice que existen hallazgos clínicos, el cambio de calificativo es la piedra angular en este juicio, el juez de control, del proceso ratificó que los actos lascivos y no abuso sexual oral. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía: buenas tardes miembro de la corte, esta representación fiscal, ratifica la contestación en el recurso presentado por la defensa técnica del ciudadano Carlos Salcedo en virtud de la sentencia condenatoria que dictó el tribunal de juicio nro 4 con respecto al cambio de calificación, esta representación fiscal considera que esta totalmente ajustado a derecho y quedo demostrado la participación del ciudadano en el juicio oral y público y su consecuente responsabilidad penal en el delito de abuso sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo esta representación fiscal le solicita a la corte ratifique la decisión de la sentencia condenatoria dictada por el tribuna del juicio Nro. 4 de 17 años y 6 meses y su consecuente medida privativa de libertad, en atención a las acciones que quiere hacer ver la defensa de problemas de índole personal o familiar, ya todo lo que fue debatido en juicio, fue debidamente analizado y cada uno de los órganos de prueba escuchados durante el juicio fue apreciado por el juez y asimismo lo hizo ver en su decisión , también dice la defensa en su escrito de apelación que la sentencia esta inmotivada y no es así, esta representación fiscal considera que la decisión cumple con todos los requisitos, se encuentra debidamente motivada y cada uno de los órganos de prueba fue analizado y adminiculados, nuevamente solicito se ratifique la decisión dictada por el tribunal para el ciudadano Carlos Salcedo por abuso sexual con penetración oral, es todo”. A continuación se le da derecho a réplica a la defensa, quien manifiesta: “bien toda vez que la insistencia para la manipulación para la denuncia es una forma de destruir la dignidad y honestidad de un venezolano, no puede utilizarse la justicia en este sentido, porque no es para que a través de leyes especiales se creen problemas donde no hay, es importante que la corte revise el modo, tiempo y lugar de los hechos, para que vea la realidad, es por lo que pido a estos jueces colegiados con el debido respeto la nulidad absoluta de la sentencia y se reponga la causa al nuevo juicio para evaluar las pruebas con la búsqueda de la verdad que debe regir en el proceso penal venezolano. Es todo”; Así pues, se le da derecho contra réplica a la Fiscalía “...escuchado como ha sido la réplica de la defensa, esta representación fiscal esta(Sic) de acuerdo con la sentencia dictada por el tribunal de juicio nro. 4 y la defensa técnica hace observaciones que fueron propias de la fase preparatoria, si quisiera demostrar que hubo intensión de daño personal al acusado Carlos Salcedo y su consecuente demostración de estos hechos en el juicio oral y público, solicita se escuche a la representante legal de la víctima es todo. Seguidamente, la presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al ciudadano Carlos Salcedo del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286 libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “...buenas tardes, quiero decir que no estoy de acuerdo con esta sentencia, que se haga otro juicio y se evalúen todas las pruebas, soy una persona venezolana, trabajadora y fíjese de lo que me están acusando, solicito se me haga justicia.” Se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la victima(Sic), ciudadana Aracelis Guedez(Sic): buenas tardes ciudadanos, en virtud de lo acontecido en este proceso, bajo ninguna circunstancia un conflicto marital entre pareja lleva a abusar de alguien, y todas las pruebas psicológicas psiquiátricas, así lo ratifican el daño psicológico que se nos ha causado por el acto del ciudadano Carlos hacia m hija, solicito que se confirme la sentencia 11 de mayo de 2023 en contra del ciudadano no hay motivo alguno de mi parte de que antes de esto yo quisiera hacerle daño, mi daño psicológico no es normal lo que se vive después de lo que yo pase, no se puede ver con amor y felicidad a alguien que le hizo daño a mi hija, en este momento no actúo como mujer, sino como madre, solicito se mantenga la sentencia.” Finalizada la intervención de las partes, la jueza presidenta toma el derecho de palabra y solicita al secretario se certifique si existió buena comunicación durante el acto, manifestando “...se escucho perfecto y buena imagen...”; añadiendo entonces la Jueza presidenta que se deja constancia que en todo momento se escucharon perfectamente las declaraciones de las partes y se mantuvo una buena imagen. Por otra parte, la ciudadana presidenta de la corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: “no tenemos preguntas”. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se deja constancia que en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, fue levantada acta que será debidamente suscrita por las partes intervinientes, la cual será remitida a través del uso de medios telemáticos para ser agregada al expediente; dejándose constancia demás que la presente audiencia fue grabada, quedando dicho registro en resguardo del tribunal. Es todo, terminó, siendo las 12:55 horas del medio día, se leyó y conformes firman.
(...Omissis...)
(Subrayado del texto)
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
En atención al derecho a recurrir del fallo, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Everth Rafael Agüero Rojas, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286, a través del cual objeta la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 11 de mayo de 2023 y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2023 en la que resulta condenado el prenombrado acusado de autos por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que en dicha decisión existieron violaciones a derechos y garantías constitucionales que hacen la misma nula.
Así las cosas, señala el apelante que en el proceso penal del que devino la sentencia hoy objeto de apelación, se transgredieron normas relativas a la oralidad, concentración, inmediación y publicidad del juicio, aseverando que al momento de la presentación de las conclusiones por parte de la representación fiscal, la misma procedió a leer cuatro (04) folios, obviando el tribunal de juicio que se trata de un proceso netamente oral, existiendo solo ciertas excepciones para permitirse la lectura.
En segundo lugar, alega el recurrente que existió ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a su juicio, el tribunal “...NO TOMO(Sic) EN CONSIDERACIO(Sic) UN RAZONAMIENTO LOGICO(Sic) DEDUTVIO(Sic) DE LAS PRUEBAS OFERTADAS DOCUMENTALES Y LA VALORACION(Sic) TECNICA(Sic) CIENTOFOCA(Sic) DE LA VALORACION(Sic) PSICOLOGICAS(Sic) DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS(Sic) 225, 226, 345 DEL CODIGO(Sic) ORGANICO(Sic) PROCESAL PENAL...”; asimismo, denuncia el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, señalando que el juez incurre en error cuando luego de anunciar el cambio de calificación jurídica de Actos Lascivos por el delito de Abuso Sexual con Penetración vía oral, revoca la medida cautelar de detención domiciliaria que pesaba sobre el acusado de autos y dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo esta la única motivación dada al dictamen de dicha medida de coerción personal.
Igualmente, alega la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando que el tribunal de juicio debió agotar las vías legales para lograr la comparecencia de la experto Ana Karina Meléndez, antes de decretar el mandato de conducción; asimismo, señala que la prenombrada experto quien realizó valoración psicológica a la víctima al momento de deponer en juicio, la misma no pertenecía a la Unidad de Orientación y Atención a la Victima del Ministerio Público, y por tanto debía ser juramentada para ello.
Por último, denuncia el recurrente la falta de apreciación de las reglas de la lógica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio, el juez debió analizar los medios de prueba de forma separada y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito.
Por su parte, el Ministerio Público en su contestación rechaza los alegatos de la defensa, manifestado que en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar de detención domiciliaria y el decreto en su lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, el tribunal a quo tomó en consideración la magnitud de la pena que conlleva el delito de Abuso Sexual con Penetración, nueva calificación jurídica dada a los hechos, aseverando que “...se debe considerar el hecho de lo fácil que es para una persona actualmente, el pasar al país vecino sin muchos requisitos o conflictos, incluso por vías alternativas...”; añadiendo que se trató de un juicio que se llevó de una manera impecable, en el que se prevalecieron todos los principios legales en el que además fueron evacuados todos los medios de prueba, que al ser adminiculados posteriormente por el tribunal, permitieron al juez concluir en una sentencia condenatoria.
Establecida la controversia en el presente recurso de apelación, se denota que con cinco (05) los puntos álgidos, referidos a:
La transgresión de normas relativas a la oralidad, concentración, inmediación y publicidad del juicio.
La ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
El quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
La falta de apreciación de las reglas de la lógica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar, que las denuncias referidas a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y la falta de apreciación de las reglas de la lógica al tener estrecha relación entre sí, se procederán a dilucidar en el mismo capítulo en el que, para mejor comprensión lectora, se dirimirá como último punto en el presente recurso de apelación.
En este sentido, procede esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a revisar la decisión aquí objetada de la manera siguiente:
PRIMERO
De la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio
En primer lugar, alega el recurrente la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, aseverando que al momento de la presentación de las conclusiones por parte de la representación fiscal, la misma procedió a leer cuatro (04) folios, obviando el tribunal de juicio que se trata de un proceso netamente oral, existiendo solo ciertas excepciones para permitirse la lectura, indicando expresamente el recurrente que “...SE DEBE EXPRESAR ORALMENTE Y EN LOS ÚNICOS CITADOS QUE SE DEBAN TOMAR LECTURA SIN(Sic) EXTRACTO Y/O JURISPRUDENCIA DE MANERA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO A(Sic) TOMADO LECTURA DE 4 FOLIOS PARA SER AGREGADAS EN LAS CONCLUSIONES...”
Tomando en consideración la denuncia planteada, es necesario recalcar que el Sistema Penal Venezolano tiene como principios rectores la inmediación, oralidad, concentración, publicidad, entre otros, los cuales deben prevalecer en cualquier proceso penal como garantía de la buena marcha de la administración de justicia y de los derechos de las partes intervinientes.
Ahora bien, en la fase de juicio oral, el legislador previó que la oralidad es el principio que se aplica de forma preferente para la obtención de la tutela judicial efectiva, pues es a través del mismo que se asegura mayor grado de inmediación; es decir, se garantiza el contacto simultáneo entre los sujetos procesales y los medios de prueba, por lo que todos los alegatos y argumentaciones se llevarán a cabo oralmente conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndose excepcionalmente las formas escritas en los casos que la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal así lo permitan, tal y como señala el artículo 12 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa, el recurrente hace referencia a la supuesta lectura del Ministerio Público en los alegatos referidos a las conclusiones del juicio oral, constatándose de la revisión efectuada al acta de conclusiones inserta del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39) de la pieza cinco (05) del expediente que si bien el secretario deja constancia que se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal indicando expresamente: “...Acto seguido el Juez sede el derecho de palabra a la Representación fiscal a los fines de que esgrime(Sic) sus conclusiones en el presente juicio oral y público el cual expreso(Sic) lo siguiente...”; no es menos cierto que la defensa al momento de su intervención manifiesta lo siguiente: “...es importante mencionar que [en] el proceso penal existen principios orales que en las conclusiones se debe expresar oralmente y en los únicos citados que se deban tomar lectura sin(Sic) extracto y/o jurisprudencia de manera que el ministerio público en este acto a(Sic) tomado lectura de 4 folio para ser agregadas a las conclusiones...”; situación que permite presumir a esta Corte de apelaciones que efectivamente el Ministerio Público realizó sus conclusiones a través de la lectura de las mismas; actuación que debió ser impedida por parte del Juez a quo no solo como director del proceso, sino como administrador de justicia en garantía del principio de oralidad, pues conforme al ya mencionado artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los alegatos de las partes deben hacerse de forma oral, que de ningún modo implica la lectura de documentos, salvo los previstos en el artículo 322 ejusdem.
Entonces, haber permitido el juez a quo que la representación fiscal hiciera lectura de sus conclusiones ciertamente soslayó el principio de oralidad denunciado por el recurrente; no obstante, tal actuación por parte del Ministerio Público no es una cuestión que trasciende en el resultado de la sentencia; máxime aun cuando los alegatos del titular de la acción penal fueron escuchados por todas las partes presentes en el acto, permitiéndole a la defensa oponerse a los mismos. Así pues, a criterio de esta Corte de Apelaciones, dicha actuación no dejó en estado de indefensión al acusado de autos ni transgredió derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta a todas luces inoficioso, reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral, más aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2008 (Exp: 03-1573) estableció que “...la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal...”.Así se decide.-
En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
SEGUNDO
Del quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión
Otra de las denuncias planteadas por el recurrente, es la referida al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, haciendo mención a que el juez a quo luego de anunciar el cambio de calificación jurídica de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (aplicable ratione temporis), por el delito de Abuso Sexual con Penetración vía oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revoca la medida cautelar de detención domiciliaria que pesaba sobre el acusado de autos y dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, aseverando el recurrente que el juzgador no estableció de forma razonada los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a tal dictamen.
En relación al planteamiento de la defensa, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 04 de mayo de 2024, se lleva a cabo audiencia de continuación de juicio oral cuya acta corre inserta del folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25) de la pieza 5 del expediente en la que, posterior a la declaración de la Psicóloga Ana Karina Meléndez, el juez indica expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
Este tribual en virtud que se ha evacuado todos los órganos de pruebas mediante el desarrollo del debate Ahora bien, este Tribunal hace la adecuación del cambio de la Calificación Jurídica de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Especial de Violencia de Género, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en perjuicio de la Niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley), por la Calificación Jurídica de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio de la Niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley), visto la pena posible que se pudiera llegar a imponer en un supuesto dado en el presente caso en particular y encontrándose llenos los presupuestos del articulo 236 específicamente numeral 3 del Código Adjetivo Penal, y el articulo 237 Ejudem, todo ello en razón a la presunción del peligro de fuga, fuga(Sic), por lo que este Tribunal debe garantizar la comparecencia del acusado a los demás Actos del proceso. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ACUERDA LA REVOCATORIA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal de Control del Estado Portuguesa con Sede Territorial en Acarigua en Materia de Violencia de Género, de fecha 28 de Octubre del año 2019 y en su lugar se le DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.566.286, fecha de nacimiento 09/05/1 983, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero residenciado en la Urbanización, La Virginia, calle 09, segunda etapa, casa numero 330, del Municipio Páez estado Portuguesa, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION(Sic) ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prové(Sic) una pera(Sic) de de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio de la Niña (Cuyo nombre se se/omite omite por por(Sic) razones de ley.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Del extracto anterior, se denota que el juez conforme a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes, luego de cerrado el debate, un cambio de calificación jurídica del delito de Actos Lascivos (calificación jurídica dada por la Jueza de control en audiencia preliminar), por el delito de Abuso Sexual a niña con penetración oral (calificación jurídica establecida en la acusación por el Ministerio Público), originando la revocatoria de la medida cautelar de detención domiciliaria que ostentaba el ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286, desde la celebración de la audiencia preliminar, por la medida de privación judicial preventiva de libertad; decisión que fue debidamente fundada en esa misma fecha mediante auto separado que riela inserto a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la quinta pieza del expediente, en el cual, el juez a quo indica lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, este Tribunal hace la adecuación del cambio de la Calificación Jurídica de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Especial de Violencia de Género, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en perjuicio de la Niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley), por la Calificación Jurídica de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio de la Niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley), visto la pena posible que se pudiera llegar a imponer en un supuesto dado en el presente caso en particular y encontrándose llenos los presupuestos del artículo 236 específicamente numeral 3 del Código Adjetivo Penal, y el articulo 237 Ejudem, todo ello en razón a la presunción del peligro de fuga, por lo que este Tribunal debe garantizar la comparecencia del acusado a los demás Actos del proceso. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ACUERDA LA REVOCATORIA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal de Control del Estado Portuguesa con Sede Territorial en Acarigua en Materia de Violencia de Género, de fecha 28 de Octubre del año 2019 y en su lugar se le DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.566.286, fecha de nacimiento 09/05/1983, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización, La Virginia, calle 09, segunda etapa, casa numero 330, del Municipio Páez estado Portuguesa, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio de la Niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley).
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Ahora bien, la decisión anterior, tal y como se mencionó supra fue dictada en audiencia oral y fundamentada mediante auto separado en esa misma fecha 04 de mayo de 2023, denotándose que el juzgador a quo señala que la revocatoria de la medida cautelar de detención domiciliaria que ostentaba el acusado de autos, y el consecuente decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, devino de la advertencia de cambio de calificación jurídica del delito de Actos Lascivos, por el delito de Abuso sexual a niña con penetración oral, delito que preveía una pena que superaba en su límite máximo los diez (10) años de prisión, considerando el juzgador que “..visto la pena posible que se pudiera llegar a imponer en un supuesto dado en el presente caso en particular y encontrándose llenos los presupuestos del artículo 236 específicamente numeral 3 del Código Adjetivo Penal, y el articulo 237 Ejudem, todo ello en razón a la presunción del peligro de fuga, por lo que este Tribunal debe garantizar la comparecencia del acusado a los demás Actos del proceso...”; alegatos que si bien no fueron explanados por el juez de juicio ampliamente, resultan lógicos y coherentes, considerando esta alzada que la medida de privación judicial es proporcional al tipo penal advertido por el juez de juicio en el caso en cuestión, pues de haberse mantenido la medida cautelar de detención domiciliaria en la que el acusado no se encuentra bajo ningún tipo de supervisión, se corría el riesgo del peligro de fuga y por tanto, de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia.
Cabe destacar, que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad quedó afianzada y debidamente justificada en audiencia de conclusiones celebrada el 11 de mayo de 2023, cuando el tribunal condena al ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que a criterio de quienes aquí suscriben, no se incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión tal y como alegan los recurrentes, pues efectivamente el juez a quo emitió una fundamentación exigua, pero lógica y coherente, respecto a la revocatoria de la medida cautelar de detención domiciliaria y el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad; es decir, que a pesar de no existir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, se evidencia que la resolución judicial devino de razones fundadas que permitieron a las partes conocer el por qué de la decisión dictada, siendo este un actuar suficiente por parte del tribunal conforme a lo previsto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1008 de fecha 26 de octubre de 2010, con ponencia de la hoy Magistrada emérita Luisa Estella Morales Lamuño.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.-
TERCERO
De la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
Alega el recurrente como otra de las denuncias plasmadas en su recurso de apelación, la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, haciendo alusión a los artículos 169, 170, 225 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el juez a quo, debió agotar las vías legales para lograr la comparecencia de la psicóloga Ana Karina Meléndez, al juicio oral, antes de proceder a decretar el mandato de conducción; añadiendo que dicha funcionaria al momento de deponer en juicio debió ser juramentada por cuanto ya no pertenecía a la Unidad de Atención a la víctima.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta alzada que en el capítulo V del escrito acusatorio inserto del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza 1 del expediente, denominado “Ofrecimiento de pruebas”, el Ministerio Público promueve en condición de experto a la Licenciada Ana Karina Meléndez, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, quien realizó informe psicológico a la niña víctima y al acusado de autos en fecha 18 de junio de 2019; medio de prueba que fue admitido por el tribunal de control, tal y como se desprende del particular segundo de la dispositiva del auto de apertura a juicio que corre inserto del folio ciento noventa y uno (191) al folio doscientos dos (202) de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, en fecha 16 de febrero de 2023, la fiscalía del Ministerio Público presenta escrito que riela inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza 4 del expediente, a través del cual indican al tribunal que la licenciada Ana Karina Meléndez “...ya no presta sus servicios como Psicóloga II adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Segundo Circuito de este estado, toda vez, que en fecha 11-01-2023 presento(Sic) su Formal(Sic) Renuncia(Sic) al referido cargo que venía desempeñando dentro del Ministerio Público de este estado...”; siendo el caso que en fecha 28 de abril de 2023, ya habiendo iniciado el juicio oral, el juez a quo libra boleta de citación a la prenombrada Psicóloga para el día 04 de mayo de 2023 a ser practicada a través de la fuerza pública, tal y como consta en boleta inserta al folio dieciocho (18) de la quinta pieza del expediente; fecha en la que efectivamente comparece la psicóloga Ana Karina Meléndez para deponer sobre las evaluaciones psicológicas realizada en fecha 18 de junio de 2019, a la niña víctima y al acusado Carlos Salcedo.
En efecto, observa esta Corte de Apelaciones que desde el inicio del juicio oral, el juez a quo no había ordenado librar boleta de citación a la psicóloga Ana Karina Meléndez, evidenciándose que la primera y única boleta librada, es mediante mandato de conducción por la fuerza pública; omitiendo el juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal, establece los mecanismos o pautas a seguir para la práctica de citaciones dentro del proceso penal, los cuales deben ser de estricto cumplimiento en garantía del debido proceso y en atención al principio de seguridad jurídica.
Como corolario a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 59 del 19 de julio de 2021, estableció las formalidades a seguirse para el trámite de la citación, indicando lo siguiente:
(...Omissis...)
En relación a los sujetos procesales, por disposición del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 169 y 173), se debe entender que se librará citación solo a la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos, así como a los militares en servicio activo y funcionarios policiales, mientras que a los otros sujetos procesales intervinientes, defensores o representantes legales, se les librará notificación, delimitándose de esta manera la naturaleza del acto a quien va dirigido. (Vd. Sentencia N° 2195 de fecha 13 de agosto de 2003, Sala Constitucional).
Librada la boleta de citación, por el Tribunal de la causa, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal, esta será remitida a la oficina de Alguacilazgo para ser agregada al libro de correspondencia identificado como CITACIONES, y, el Alguacil designado por el servicio de Alguacilazgo, se trasladará al domicilio indicado por las partes en el expediente (victima, testigos e interprete(Sic)) o a la institución donde laboran (expertos o expertas), a los fines de hacer entrega personal de la misma al llamado a comparecer, a quien se le exigirá el recibo de la misma, previa su identificación con instrumento de identidad valido y verificable. Salvo la excepción indicada en el artículo 173 del Código antes prenombrado, cuando se trate de militares activos y funcionarios policiales, donde la citación se hará por conducto de su superior jerárquico y no por el Alguacil.
Ahora bien, de lo antes señalados se puede dar a lugar dos supuestos; el primero, que la citación se realice de forma efectiva y cierta, caso en el cual el alguacil deberá dejar constancia en el Libro de correspondencia y remitir al día siguiente hábil, a su recepción al servicio de alguacilazgo, al Tribunal competente, para que el Secretario del Tribunal las agregue al expediente y surta los efectos de ley.
En el caso de que la persona citada de manera cierta y efectiva, no comparezca para el día y hora señalado en la boleta de citación, se entenderá contumaz, y el Tribunal ordenara que sea conducida por la fuerza pública, tal como lo expresa el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
En el segundo supuesto, es decir que la citación no pueda ser realizada de forma cierta y efectiva, el Aguacil deber indicar al dorso de la boleta los motivos por los cuales no se pudo practicar, dejando constancia en el libro de correspondencia, para luego remitir al día siguiente hábil la resulta al Tribunal competente, la cual será agregada por el Secretario al expediente y este realice la certificación respectiva, para que nuevamente libre única y ultima boleta de citación, en el menor tiempo posible antes que se efectué el acto procesal por celebrarse, con el fin de evitar diferimientos improductivos y dar celeridad procesal, pudiendo optar ya sea por la vía verbal, telefónica, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, agotada las formas antes señaladas, el Secretario dejara constancia sobre la resulta, y si la misma se hace efectiva se tendrá como citada a la persona.
Al criterio que acaba de ser transcrito, cabe el añadido de que, la Sala atendiendo al sentido garantista de la actividad citatoria, en lo referente a que el aseguramiento de la misma, involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso, que implica el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las pretensiones legítimas frente al juez, considera oportuno indicar que en el caso de la citación, no puede el Tribunal que este conociendo del proceso fijarla a las puertas del Tribunal, porque de hacerlo desnaturaliza el sentido intrínseco de la misma (tiene carácter personalísimo), ya que esa práctica es propia de las notificaciones, “cuando no se exprese el lugar donde puedan ser notificados y se tendrá como dirección la sede del Tribunal”, de hacerse se estaría en presencia de una forma defectuosa de convocatoria.
En todo caso si la citación no expresara el lugar, se entiende que la persona está ausente o no localizada, siguiendo para tal fin lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en los casos no previstos anteriormente, podrá aplicarse de forma supletoria, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la formalidad de la citación.
(...Omissis...)
(Subrayado nuestro)
Del extracto anterior, se desprende que la boleta de citación debe ser practicada como regla sine qua non de forma personal a quien es llamado a comparecer, ya sea en su domicilio o en la institución en que labora y, solo en caso de que la persona debidamente citada no comparezca al acto, es decir, entre en un estado de contumacia o rebeldía, es cuando se permite ordenar su comparecencia con apoyo de la fuerza pública, conforme a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 340 ejusdem; por lo que al haber ordenado el juez a quo la comparecencia de la psicólogo Ana Karina Meléndez, a través de la fuerza pública sin agotar previamente la notificación personal de la misma, evidentemente denota un error procesal; sin embargo, el mismo no acarrea la nulidad de dicha actuación, pues con ello no se transgredieron derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes, ni trajo consecuencias al proceso penal; por el contrario, permitió la comparecencia de la prenombrada psicóloga al acto pautado, quien, según se desprende en actas, era el único medio de prueba faltante por evacuar.
No obstante, considera necesario recalcar esta alzada que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, “...deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad...”; por lo que se insta al Juez regente del Tribunal a quo, a cumplir con las formalidades previstas en la norma para la citaciones de expertos, testigos, victima, entre otros, en todas las causas penales que regente, con el único fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Por otra parte, se observa que para el momento de la deposición de la psicóloga Ana Karina Meléndez en fecha 04 de mayo de 2023 en el juicio oral seguido al ciudadano Carlos Salcedo, la misma manifiesta que “...actualmente ya no forma parte del Ministerio Público”, tal y como había indicado la misma representación fiscal en escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2023, al que hizo alusión esta alzada en los párrafos anteriores; status, que de ningún modo limitaba a la referida psicóloga a deponer en el juicio; pues si bien es cierto para la fecha no formaba parte del Ministerio Público, no es menos cierto que los informes realizados por la profesional de la psicología tanto al imputado como a la víctima, que eran objeto del contradictorio, fueron efectuados mientras cumplía funciones como Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, y su apersonamiento a la sede del tribunal a pesar de no pertenecer para la fecha al ya mencionado organismo público, fue cónsono con el deber que tiene como profesional en la psicología, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Ética Profesional del Psicólogo, el cual establece que “...El Psicólogo deberá estar siempre dispuesto a prestar su colaboración profesional a las autoridades públicas y muy señaladamente a los órganos de administración de justicia...”, no siendo necesaria juramentación o cualquier otro formalismo para ser evacuada en juicio tal y como asevera el recurrente, pues sus actuaciones se llevaron a cabo mientras cumplía funciones en el Ministerio Público, quien como órgano del Poder Ciudadano encargado de actuar en representación del interés general, cumplió con las formalidades previas para asegurar la validez de sus actuaciones.
Entonces, a criterio de esta Corte de Apelaciones no se vislumbra la existencia de violación de ley o inobservancia de aplicación de una norma jurídica, denuncia por el recurrente, por lo que, tal presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.-
CUARTO
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y la falta de apreciación de las reglas de la lógica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como último punto, alega el recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia indicando que “...EL TRIBUNAL DE JUICIO CUARTO...NO TOMO(Sic) EN CONSIDERACIO(Sic) UN RAZONAMIENTO LOGICO(Sic) DEDUTVIO(Sic) DE LAS PRUEBAS OFERTADAS DOCUMENTALES Y LA VALORACION(Sic) TECNICA(Sic) CIENTOFOCA(Sic) DE LA VALORACION(Sic) PSICOLOGICAS(Sic) DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS(Sic) 225, 226, 345 DEL CODIGO(Sic) ORGANICO(Sic) PROCESAL PENAL...”; añadiendo que el juez a quo debía “...analizar los medios de prueba de forma separada y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito...”.
A objeto de dirimir la presente denuncia, se debe dejar en claro que la motivación de la sentencia, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010.
Así pues, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, y para ello, esta motivación deberá ser clara, completa, es decir, que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas y debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Dadas las concisiones que anteceden y tomando en cuenta las denuncias planteadas en el presente capítulo, se tiene que el vicio de ilogicidad en la sentencia, se configura cuando la misma contenga razonamientos o argumentos no válidos a los principios de la lógica; por lo que, procede este tribunal de instancia al análisis de la decisión objeto de apelación con el fin de comprobar o desvirtuar lo denunciado.
Al respecto, se observa que el juez a quo luego de haber escuchado todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral, acredita que en fecha 15 de junio de 2019, la ciudadana Aracelis Guedez, interpone denuncia en contra del ciudadano Carlos Salcedo, por cuanto su hija de once (11) años de edad para la fecha, le informó que el prenombrado ciudadano la besaba en la boca, que también la ponía hacerle el sexo oral, le decía que hiciera lo que adultos, que le agarraba sus parte intimas, indicando expresamente en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS ANTE ESTE TRIBUNAL” que “…En fecha 15 de Junio de 2019, (...Omissis...) a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, momento en que yo me encontraba en la cocina mi pareja de nombre Carlos Salcedo, estaba en mi cuarto con mi hija A. G. E. G (Demás datos se omiten por razones de ley), en eso yo voy para el cuarto, cuando entro los dos estaban acostados en la cama se asustan y se ponen nerviosos, mi hija agarra un kolape y empieza a echárselo en la mano, Carlos se da la espalda, yo levantó a mi hija A, de la cama porque vi que su actitud era muy sospechosa, le digo a mi hija que se vaya a estudiar la tabla para tener una excusa, el(Sic) se va me dice que va hacer una diligencia, cuando él sale yo me siento a conversar con mi hija A. yo le dije que necesitaba hablar con ella porque la veía cambiada ella me dice que no estaba pasando nada, seguí insistiendo diciéndole que por la memoria de su padre me dijera la verdad que yo iba era a creer en ella, hay ella me confiesa que Carlos, la besaba en la boca, que también la ponía hacerle el sexo oral, le decía que hiciera lo que adultos, que le agarraba sus parte intimas…”
Dicha conclusión, asevera el juzgador haber sido el resultado del análisis y la valoración individual de cada medio de prueba evacuado en el juicio oral, haciendo alusión el juez de juicio que de la testimonial rendida por la victima en sala, permitió acreditar “... Las circunstancias de modo y lugar de los hechos que fuera objeto, (...Omissis...) siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la agresión sexual vía oral de la cual fuera objeto, y que eso empezó cuando estaba en 6to grado, hay(Sic) empezó a decirme cosas, que le tocara sus partes, me llego a tocar, en dos ocasiones me hizo que bajara, y le chupara su cosa, en ese momento boto(Sic) una baba blanca, hay(Sic) fue cuando fui al baño me lave(Sic) me quede(Sic) un rato hay- y Salí del cuarto en varias ocasiones me toco(Sic) me agarraba duro, cada cosa que me hacia mi mamá estaba en la cocina lo hacia(Sic) cada vez que mi mamá no estaba, me decía que si no lo hacia(Sic) me decía que mi mamá no me iba a creer, hay cosas que he olvidado como cosas que he recordado, como la persona quién ejecutó tal acto, valiéndose de su superioridad con ensañamiento, ante la inferioridad por motivo de la edad de la niña que para el momento solo tenía once (11) años, no existiendo un antecedente de enemistad o discordia previo a los hechos entre la victima(Sic) y su agresor, que le reste objetividad a sus afirmaciones, se le percibió marcada angustia, temor, al momento de rendir declaración, observándosele incluso ciertas lagrimas correr por las mejillas al revivir el hecho del abuso sexual del cual fuera objeto, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo, que conllevan a determinar que tales expresiones son propias de alguien que dice la verdad, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por este juzgador a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo victima en el presente caso...”; pasando de seguidas a valorar el testimonio de la ciudadana Aracelis Del Carmen Guedez, madre de la víctima, indicando el juzgador que “...Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de la denunciante quien es la madre de la niña victima en el presente asunto, quién fue coherente, precisa, lógica y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural, y segura en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima, versión que fuera corroborada por su hija víctima de Abuso Sexual...”.
Así pues, continúa el juzgador con el análisis de la deposición de los expertos, indicando que respecto a la declaración del Médico Forense Yimi Rojas Medina, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, quien realizó Examen Médico Legal: Nº 0648, de fecha 15-06-2019, a la victima de autos, que se le atribuye “...pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy precisa en la descripción del informe donde deja constancia de en sus conclusiones: 1) Enrojecimiento de membrana vaginal y 2) Ano rectal sin lesiones...”; pasando de seguidas a analizar el testimonio de la Psicóloga Geralys De Armas, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, quien realizó Informe Psicológico: Nº K-19-0058-00358, de fecha 15-06-2019, a la niña víctima, así como la declaración de la psicóloga Mariana García, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien realizó Informe Psicológico de fecha 20 de Junio de 2019, a la niña víctima, la testimonial de la Psiquiatra Kiussy De Jesús García Díaz, adscrita al Ministerio Publico del Estado Lara, quien realizó Peritaje Psiquiátrico, N° 163-2019, de fecha 17 de Julio de 2019 a la niña víctima, el testimonio de la Psicóloga Karla María De Jesús Meléndez, Psicóloga, adscrita al Ministerio Público del Estado Lara, quien realizo Evaluación Psicológica, N° 163-2019 de fecha 18 de Julio de 2019, a la víctima, y el testimonio de la Psicóloga Ana Karina Meléndez Gutiérrez, quien realizo Informe de Evaluación Psicológica, N° 150150-2019, de fecha 18 de Junio de 2019 y para la fecha cumplía funciones en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público; testimoniales a las que el juzgador atribuye un valor probatorio positivo, aseverando que las mismas permitieron acreditar “...el estado emocional apreciado en la victima quien fuera objeto de abuso sexual...”; añadiendo que todas estas deposiciones resultaron lógicas, y coherentes “...lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna muy segura de la ciencia que desempeña...”.
Por otra parte, el juez a quo también valora la testimonial de la Psiquiatra Kiussy De Jesús García Díaz, adscrita al Ministerio Público del estado Lara, quien realizó Peritaje Psiquiátrico, N° 165-2019, de fecha 17 de Julio de 2019, al ciudadano acusado Carlos Enrique Salcedo Colmenarez; así como la testimonial de la Psicóloga Karla María De Jesús Meléndez, adscrita al Ministerio Público del estado Lara, quien realizó Evaluación Psicológica, N° 164-2019, de fecha 18 de Julio de 2019 al acusado, Carlos Enrique Salcedo Colmenarez; a las cuales el juez a quo también da una valoración positiva, indicando que las mismas fueron “...lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos...”.
Asimismo, el juez de juicio trae a colación la testimonial de la Psiquiatra Kiussy De Jesús García Díaz, adscrita al Ministerio Público del estado Lara, quien realizo Peritaje Psiquiátrico, N° 164-2019, de fecha 17 de Julio de 2019, a la representante legal de la víctima, ciudadana Aracelys Del Carmen Guedez; así como la testimonial de la psicóloga Karla María De Jesús Meléndez, quien practicó Evaluación Psicológica, N° 164-2019, de fecha 18 de Julio de 2019, a la ciudadana Aracelis Guedez, asentando el juez a quo en su decisión el valor probatorio positivo dado a las mismas, señalando que ambas fueron “...lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos....”.
Por último, indica el juez de juicio que con la deposición del funcionario Yaimer Enrique Betancurt Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, funcionario aprehensor del acusado, “...Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar de uno de los funcionarios aprehensores, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas por cada una de las partes, se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, y seguro en su deposición, para acreditar las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, por encontrarse investigado por el delito de actos lascivos...” mientras que con la deposición de los ciudadanos Francis Del Valle Hernández De Castillo, Y José Ramón Colmenarez, asevera el juez que “...su versión no se corresponde con la realidad de los hechos y que fueron narrados por la testigo, ARACELIS DEL CARMEN GUEDEZ y la propia víctima niña cuyo nombre se omite por ley, resultando inverosímil su versión en cuanto al hecho de que el acusado fuera denunciado...”; dejando también constancia de la declaración del acusado rendida en juicio.
Valoradas las testimoniales evacuadas en sala, pasa el juez a valorar las pruebas documentales, iniciando con la Experticia Reconocimiento Técnico Vaciado de Contenido, N° 9700-058-INF-063, de fecha 27 de junio de 2019, suscrita por funcionario Ruber Anderson González Arias adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, indicando el juzgador que “...quedó evidenciado...la existencia legal del vaciado de contenido a Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de los color: NEGRO, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, pantalla líquida a color, al desprender su tapa trasera, se localizó una batería color: GRIS, sin serial visible; marca: VTELCA, modelo: V865M-BT-P309, lMEll: 864339012448798, Seguidamente se visualiza una (01) Tarjeta SIM (Subscriber ldentity Module), de color: BLANCO, la cual exhibe una inscripción, en color: AZUL, donde se lee textualmente: “MOVISTAR”, la cual almacena de forma segura la clave de servicio del suscriptor usada para identificarse ante la red, de forma que sea posible cambiar la línea de un celular a otro simplemente cambiando la tarjeta; de tecnología GSM sigla Global System For Mobile Communications (sistema global de comunicaciones móviles), No posee tarjeta de memoria micro SD...Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, en relación con el vaciado de contenido al teléfono...”; pasando a valorar la Inspección Técnica, N° 0421, de fecha 15 de junio 2019, e Inspección Técnica, N° 00422, de fecha 15-06-2019, ambas suscritas por el funcionario Yaimer Enrique Betancurt Montilla, señalando el juez a quo que “...quedó evidenciado ...la existencia legal del lugar: Urbanización “La Virginia”, calle 09, segunda etapa, casa número 330 , parroquia Acarigua...Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, en relación con el lugar de los hechos...”; continuando con el Acta de Audiencia Oral de Prueba Anticipada de la niña víctima ; indicando el juzgador haber quedado acreditado “...que el(Sic) mismo(Sic) fue objeto de Abuso sexual, habiendo sido penetrado vía oral de manera continua por parte del acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, por emanar de la persona directamente afectada por el delito objeto del juicio, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar EL ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL del cual fuera objeto, haciendo el señalamiento directo hacia el acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, como la persona que ejecuto tal acto, no emergiendo ninguna duda al respecto, quedando plenamente acreditado tanto la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, como la participación del acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ...”
Posteriormente, habiéndose otorgado valor probatorio individual a los medios de prueba, procedió el juez de juicio a adminicularlos entre sí con el fin de acreditar la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración oral, tomando como piedra angular o punto de partida la declaración rendida por la victima, aseverando el juez que con su testimonial, puedo comprobarse la comisión del delito antes mencionado por parte del ciudadano Carlos Salcedo al este valerse de su superioridad; añadiendo que no existe “...un antecedente de enemistad o discordia previo a los hechos entre la victima(Sic) y su agresor, que le reste objetividad a sus afirmaciones...”; dejando asentada en su decisión que durante su declaración “...se le percibió marcada angustia, temor, al momento de rendir declaración, observándosele incluso ciertas lagrimas correr por las mejillas al revivir el hecho del abuso sexual del cual fuera objeto, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo, que conllevan a determinar que tales expresiones son propias de alguien que dice la verdad, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por este juzgador a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la testigo victima en el presente caso...”; hecho que según indica, se afianza con la deposición de la Experta Psicóloga Geralys De Armas, quién determinó que para el momento de realizar el estudio se hallaron en la víctima “...indicadores emocionales sugerentes de angustia, inseguridad, tristeza desilusión sentimientos de inmovilidad y culpa, dificultad en el contacto social y relaciones interpersonales, impotencia, temor a la sexualidad y tensión. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual...”; lo que a su vez, indica el juzgador que se concatena con la testimonial del Experto Médico Forense N° 0648, de fecha 15 de junio de 2019, suscrito por el Dr. Jimi Rojas Medina, quien indicó que al valorarse la víctima “...se evidencia en la túnica vaginal membrana enrojecido con toda área externa edematizada; no se evidencia desgarro antiguos ni recientes. ANO RECTAL: Esfínter Tánico, sin desgarros...”; que al mismo tiempo se relaciona con la testimonial de la Experta Psicóloga Ana Karina Meléndez Gutiérrez, quien manifiesta haber apreciado en la niña víctima, “... una conducta, con alteraciones evidente, donde relata que desde hace aproximadamente unos meses su padrastro comenzó a besarla y a tocar sus partes, incluso manifiesta que en una oportunidad intento que le realizara sexo oral...la victima asegura que no hubo penetración vaginal ni rectal...la victima(Sic) se encuentra afectada emocionalmente por los hechos ocurridos... se encontraron hallazgo[s] de conflictos o ambivalencias, en la identificación sexual, invasión de privacidad, inseguridad y tendencia a la depresión, signos de dependencia introversión, inmadurez emocional temores internos, sentimientos de rechazos. Se evidencia rasgos de abuso sexual...”; hallazgos que a criterio del juzgador, tienen relación directa con la testimonial de la Experta Psiquiatra Kiussy De Jesús García Díaz, quien diagnosticó en la victima “...Sospecha de Abuso Sexual. 2) Niña en Circunstancias Especialmente Difíciles, 3) Alto Riesgo Psicosocial...”, lo que a su vez, asevera el juzgador concatenarse con la testimonial de la Experta Psicóloga Karla María De Jesús Meléndez, al concluir en su experticia que la niña victima presenta “...relación a los hechos que se investigan, se muestra evidencia emocional insuficiente de elementos postraumáticos presentes que permitan correlacionar el relato o los hechos reveladores e importantes expresados en el motivo de consulta...”; adminiculando todo lo anterior con la testimonial de la ciudadana Aracelis Del Carmen Guedez, quien indicó, según lo asentado por el juez de juicio en su decisión “...las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos referidos por su hija víctima...”; concluyendo el juzgador que al ser valorados estos medios de prueba en conjunto, acreditan “...las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, siendo conteste la Niña victima en su deposición en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar el abuso sexual del cual fuera objeto, dadas todas las circunstancias apreciadas y percibidas de manera directa por este juzgador a través de los sentidos, lo que no genera dudas en cuanto a la veracidad de lo expuesto por la Niña victima en el presente caso, quedando plenamente acreditado con tales medios probatorios, los cuales no fueran desvirtuados durante el debate oral y público, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo(Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la Niña de 13 años cuyo Nombre se omite por razones de Ley...”
Como puede observarse, el juez a quo a los fines de determinar la comisión de delito de Abuso Sexual con penetración oral, calificación jurídica dada a los hechos acreditados en el juicio, procedió a adminicular los medios de prueba antes identificados de forma lógica, clara y coherente, relacionando unos con otros de manera acorde y comprensible, permitiendo vislumbrar que efectivamente la victima de identidad omitida fue obligada a acceder a un acto sexual que implicó penetración por vía oral; hecho que se circunscribe en el tipo penal condenado.
Por otra parte, el juez de juicio procede también a adminicular los medios de prueba para comprobar la participación y responsabilidad del ciudadano Carlos Salcedo en la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración oral, tomando como punto de partida la declaración de la niña víctima, quien es la persona que señala al prenombrado ciudadano como autor del hecho, lo cual es cónsono con lo indicado por la Experta Psicóloga Geralys de Armas, con quien, a criterio del juzgador, quedó acreditado que la niña victima al momento de su evaluación “...refiere que denuncia a su padrastro CARLOS SALCEDO...”; que al mismo tiempo se adminicula con la testimonial de la experta Psicóloga Ana Karina Meléndez Gutiérrez, indicando el juzgador que la prenombrada experta señaló que durante la evaluación a la niña víctima, la misma hizo referencia a que “...mi padrastro primero me daba besos en la boca , y me toco mi parte intima por encima de la ropa. Me decía que le chupara la cosa pero nunca lo hice, una sola vez el me empujo la cabeza cabía sus partes pero cuando yo estaba cerca me levante y me fui a mi cuarto...”; lo que a su vez, afirma el juzgador relacionarse con la testimonial de la Experta Psiquiatra Kiussy De Jesús García Díaz, quien durante el juicio oral dejó constancia que la victima manifestó que “...su padrastro entró al cuarto donde ella dormía con su hermanito y la tocó...”; hecho que al mismo tiempo guarda relación con la deposición de la Experta Psicóloga Karla María De Jesús Meléndez, arguyendo el juzgador que en el verbatum de la niña aportado durante su evaluación señaló que “...Mi mamá lo conoce por facebook a Carlos...se hicieron novios, ... él lo hacía en el cuarto de mi mamá, mientras mamá lavaba, cocinaba o limpiaba, después me decía que le chupare la parte de abajo, yo le decía que no quiero. Solo una vez me tocó por debajo del la ropa con su mano, yo cargaba unas licras azules, estábamos acostados en la cama, él estaba en el medio, daba la espalda a mi hermanito, yo no me dejaba, me paré y me fui al cuarto de mi hermano... Otro día yo estaba en el cuarto chiquito con mis Barbie jugando, Abraham me dice que vamos a ver TV en el cuarto, yo me acuesto alado de mi hermano, él me dijo que lo chupare, me agarró la cabeza fuerte, me bajó la cabeza y se sacó eso, me dijo que se lo chupare, yo lo hice y después me salí del cuarto, yo quería llorar pero no hice porqué mi mamá se iba a dar cuenta, él me decía que no dijera nada porque me iban a pegar a mí. Yo sé como es mi mamá, yo pensaba que me iba a pegar porque mi mamá es mala, es muy brava. Pasaron muchos días y ya él no había hecho eso, a los días otra vez se fue la señal, me fui a acostar otra vez, él otra vez me dijo que lo chupara, me agarró otra vez, acostada me decía en el oído que se lo chupara, yo me iba parar pero no quería que le pasara lo mismo a mi hermano entonces me dijo que lo chupara me volvió a bajar, se lo tuve que chupárselo y yo no quería, después me fui para el baño de mi mamá; yo me sentía muy sucia, después salí y me acosté a ver TV; después no pasó más nada, yo dejé de ir para el cuarto de mi mama, Entonces el 15 (junio) yo me acosté con mi hermano, había mucho tiempo que no me había acostado, ese día no había pasado nada, él no me hizo nada... ya, yo quiero a mi mamá, me quiero ir ya quiero a mi mamá... Después llegó mi mamá al cuarto y él no estaba haciendo nada, pero él se sobresaltó y yo también, después comimos, él se fue a buscar la camioneta y después mi mamá me dijo que por la memoria de mi papá le dijera lo que estaba pasando, y yo tenía miedo, pero poco a poco le fui contando las cosas... Un día mi mamá me dijo que no me acostara con él, yo le dije a Carlos, que solo podía buscar la ropa y pesar y bañarme, ellos tuvieron una discusión por eso...”; indicando posteriormente el juez de juicio que todos los medios de prueba anteriores, también se hilaban con la testimonial de la ciudadana Aracelis Del Carmen Guedez, haciendo referencia el juzgador en su decisión, que la misma manifestó que “...mi pareja Carlos Enrique Salcedo el cual tenia(Sic) 02 años y medio en mi casa, el 15 de Junio del año 2019, entro al cuarto en el cual dormíamos el(Sic) y yo, mi sorpresa era que el tenia a mi hija arropado hasta el cuello, enciendo la luz en el cual la niña y el reaccionan de una forma extraña sorpresiva, la mando a la otra habitación a estudiar, espere que el señor salcedo se retirara hacer unas diligencia que el(Sic) iba hacer en ese momento, y decidí abordar lo que yo sospechaba y creía que estaba pasando, de manera muy cariñosa y psicológicamente como made(Sic) me senté hablar con mi hija, y le pregunte que, que estaba pasando que yo sabia(Sic) que algo estaba pasando, en un principio ella me dice que nada, cuando le digo que por memoria de su padre ya fallecido me contara y que confiara en mi que yo la iba ayudar, hay me dijo que el(Sic) comenzó cuando comenzaron las clases a besarle la boca ajuro(Sic) le tocaba sus partes intimas, le ponía su miembro masculino en sus nalguitas y en sus partes intimas de la niña, y le decía que hicieran lo que hacían los adultos, y que en dos oportunidades la obligo a que le chupara la cosa esa fueron las palabras que ella utilizo, y que ella lo hacia(Sic) porque el(Sic) le agarraba la cabeza duro y la bajaba...”
En efecto, denota esta Corte de apelaciones que el Juez de juicio establece de forma clara que a través de los medios de prueba antes señalados, queda en evidencia que la víctima siempre mantuvo persistencia en la incriminación en contra del ciudadano Carlos Salcedo como autor del delito de Abuso Sexual con penetración oral, al afirmarlo no solo en su declaración, sino ante su madre, psicólogas y demás expertos; análisis que realiza el juez de juicio de forma lógica, clara y coherente; profundizando posteriormente el juzgador en su conclusión, al aseverar que si bien el testimonio de la víctima se concatena con la declaración de los expertos y sus respectivas experticias e informes que revisten carácter de pruebas de orientación, “...no existe un elemento probatorio contrapuesto que desvirtúe tal apreciación de naturaleza científica por emanar las expertas en la materia; aunado al hecho de que la Niña hace el señalamiento directo de que fue su padrastro CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, a quién apreciaba como su padre; tomándose también en cuenta para atribuirle credibilidad al dicho de la victima(Sic) es que no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad entre la victima(Sic) y el acusado; lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada en el estrado; siendo persistente en su incriminación en contra del acusado a pesar del transcurso del tiempo y del hecho de tener que exponer su moralidad, denotándosele un sentimiento de decepción y tristeza por cuanto alguien a quién apreciaba y admiraba por ser su padrastro CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, le había ocasionado un daño, que la marcó, todos estos aspectos en conjunto conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que la víctima manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico para acreditar la participación como autor del acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo(...Omissis...) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley)...”
Entonces, acreditándose la comisión del delito y la participación del ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez en la ejecución del mismo, concluye el juzgador que todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral “...hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, plenamente identificado, es responsable como autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo(Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (Cuyo nombre se omite por razones de Ley), no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, que el acusado valiéndose de la superioridad y confianza sometió la niña realizándole un acto sexual y que la penetración fue vía oral, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la intención del acusado de abusar sexualmente de la niña víctima, logrando su fin, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado, resultando tal delito reprochable por el contexto grotesco del hecho y los efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la víctima, quedando así desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide...”.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando a lo largo del examen de la decisión objeto de apelación, se constata que el juez a quo a través del análisis, comparación y valoración de los medios de prueba, reconstruyó las circunstancias del hecho y determinó la conducta típica del acusado, lo que a su vez permitió subsumirla en el tipo penal de Abuso Sexual con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyendo con el establecimiento de la sanción correspondiente; decisión que a criterio de esta Corte de Apelaciones, se dictó bajo la correcta aplicación del principio de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos acreditados en el juicio oral, resultaron cónsonos con la apreciación de las pruebas; no dejando lugar a dudas de que dicha decisión se basó en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial. Así se establece.-
En este sentido, habiendo quedado desvirtuada la presente denuncia, la misma no debe prosperar en derecho y por tanto, se declara sin lugar. Así se decide.-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, habiendo resuelto esta Corte de Apelaciones todas y cada una de las denuncias planteadas por el recurrente en su recurso de apelación, constatándose que la decisión objetada estableció razones de hecho y de derechos claras, lógicas, coherentes y cónsonas con todo el acervo probatorio valorado por el juez de juicio y, no existiendo errores procesales que invaliden tal decisión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Everth Rafael Agüero Rojas, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 11 de mayo de 2023 y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2023 en la que resulta condenado el prenombrado acusado de autos por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de once (11) años de edad para el momento de los hechos, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Así se decide.-
En consecuencia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar de forma personal al ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286, de la presente decisión, a través de audiencia de imposición de sentencia a celebrarse el día martes 11 de junio de 2024 a las 10:30am a través del uso de medios telemáticos entre la sede de esta Corte de Apelaciones y la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua; debiendo estar asistido de su defensa. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Everth Rafael Agüero Rojas, en su condición de defensor público del ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 11 de mayo de 2023 y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2023, en la causa PP11-P-2020-000027.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 11 de mayo de 2023 y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2023, en la causa PP11-P-2020-000027.
Tercero: Se fija audiencia oral de imposición de sentencia para el día martes 11 de junio de 2024 a las 10:30am, a objeto de notificar de forma personal al ciudadano Carlos Enrique Salcedo Colmenárez, titular de la cédula de identidad V-16.566.286, la cual se llevará a cabo a través del uso de medios telemáticos entre la sede de esta Corte de Apelaciones y la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, en la que el prenombrado ciudadano deberá estar asistido de su defensa.
Publíquese, diarícese y líbrense los actos de comunicación correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2024. Años 165° y 213°.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
ASUNTO N° KP01-R-2023-000257
MPLP/ADPD
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