REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 4 de junio de 2024
Años 165° y 214°

Asunto principal: KP01-R-2024-000118
Asunto: CM2-VCM-2024-0641
Juez superior ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: ciudadano abogado, Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare.

Imputado: ciudadano, Luís Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532.

Delitos: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Femicidio Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral primero ejusdem, Ultraje a Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.

Víctima: María de los Ángeles Palencia

Motivo: recurso de apelación de auto.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 16 de abrilde 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado, Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de marzo de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 08 de marzo de 2024, en la causa CM2-VCM-2024-0641, mediante la cual admite la acusación en toda y cada una de sus partes por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Femicidio Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral primero ejusdem, Ultraje a Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, asimismo se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada; además de ello, mantiene la medida de privativa de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la revisión solicitada por la defensa privada, por cuanto existe un hecho punible cuya pena se encuentra prescrita, niega lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta de las pruebas de la representación fiscal y ordena el auto de apertura a juicio.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000118, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza integrante, Mariela Josefina Peraza Ortiz, quien se aboca al conocimiento del asunto en fecha 16 de abril de 2024.

En fecha 30 de abril de 2024, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare y de igual manera al ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número l29.392 en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, para que remita a esta alzada las actas de copia de escrito de excepciones, presentado en fecha 22 de enero de 2024 y escrito de fecha 20 de febrero de 2024, copia de la acusación, copia de prueba ordenada por la Dirección de Apoyo a la Investigación, copia de prueba toxicológica, copia de promoción de pruebas del capítulo v del cuaderno recursivo, específicamente: el acta policial, acta de denuncia común, exámenes médicos, valoraciones de física consignados por las víctimas, prueba audiovisual de la realización de la prueba anticipada.

En fecha 10 de mayo del 2023, el ciudadano abogado Gabriel Kassen Machado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número l29.392, en su condición de defensa privada del ciudadano Luís Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, consigna ante la taquilla de la URDD, los recaudos solicitados anteriormente por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de mayo de 2024, se aboca el ciudadano abogado Orlando José Albujen Cordero, en su condición de juez integrante de la Corte de Apelaciones y ponente en la presente causa, es por lo antes expuesto en fecha 15 de mayo de 2024, se admite el presente recurso de apelación.

En consecuencia, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela a los folios del veintiuno (21) al folio cuarenta y uno (41), copia certificada de la fundamentación del auto de fecha 08 de marzo de 2024, en la cual el Juez a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, en la comisión de los delitos de: 1.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO Previsto y sancionado (sic) en el art 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M.D.A.P.M (demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) 2.- ULTRAJE A (SIC) FUNCIONARIO, previsto en el art 233 del Código Penal en Perjuicio (sic) del estado venezolano.

Ofrecemos de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes expertos y testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Articulos (sic) 168 y 169 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar la veracidad de los argumentos esgrimidos por esta Representación Fiscal en conjunto, en relación al delito imputado al hoy acusado, LUIS (SIC) MIGUEL CARMONA SOTELDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.532, por ser autor en la comisión de los delitos de: 1.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO Previsto y sancionado (sic) en el art 54 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M.D.A.P.M (demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales) 2.- ULTRAJE A (SIC) FUNCIONARIO, previsto en el art 223 del Código Penal en Perjuicio (sic) del estado venezolano.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- PSICÓLOGA Lcda. Daismar Ramírez, de la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico (sic) estado Portuguesa, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 ejusdem quien suscribe INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 03 de noviembre de 2023, practicado a la ciudadana M.D.A.P.M. …(Omissis).
2.-OFICIAL JEFE (CPNB) GIL JUNIOR, astricto al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal (DIP), Guanare estado Portuguesa, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 ejusdem quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO NCPNB-DAET-DIP-RT-050-23, de fecha 29 de noviembre de 2023, practicado a Un (01) arma blanca, tipo machete, punzo cortante. Así mismo de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Reforma Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal requerimos sea exhibido y leído el resultado de la labor pericial de los expertos antes mencionado. …(Omissis)…

3.-DETECTIVE VCTOR VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Delegación municipal Guanare estado Portuguesa, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 337 y 339 ejusdem quien EXTRACIÓN DE CONTENIDO N°1211-2023, de fecha 30 de octubre de 2023, practicado a: Un (01) teléfono celular, marca XIAOMI, modelo REDMI RA, color AZUL, serial IMEI 1: 861587048390326. Así mismo de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Reforma Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal requerimos sea exhibido y leido el resultado de la labor pericial de los expertos antes mencionado. …(Omissis)…
4.- DRA ARIANA LEAL, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias y Forenses, Guanare Portuguesa, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 337 y 339 ejusdem quien suscribe el EXAMEN MEDICO LEGAL N 1835, de fecha 29 de noviembre de 2023, Asi (sic) mismo de conformidad con el articulo (sic) 228 del Código Orgánico Procesal Penal requerimos sea exhibido y leido el resultado de la labor pericial del experto antes mencionado. …(Omissis)…
2.- TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MENDOZA JOSE, OFICIAL (CPNB) FRENANDEZ JOSE, OFICIAL (CPNB) ESCALONA AMADO Y AGENTE (CPNB) LOPEZ PAOLA, …(Omissis)…
SEGUNDO: Testimonio del funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) MENDOZA JOSE, astricto al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal (DIP), Guanare estado Portugues …(Omissis)…
3.-TESTIMONIALES
El Ministerio Público ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal como medios probatorios los enumerados de seguidas:
1.-PRIMERO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana VICTIMA: M.D.A.P.M…(Omissis)…
2.-SEGUNDO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana TESTIGO: N.M.P…(Omissis)…
3.- TERCERO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana TESTIGO: S.A.M.L…(Omissis)…
4.- CUARTO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana TESTIGO: M.N.G.V…(Omissis)…
5.- QUINTO: Se promueve a los fines de que en el juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento al ciudadano TESTIGO: SULPICIO…(Omissis)…
PRUEBA DOCUMENTAL Solicitud de incorporar al juicio para su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ACTA DE AUDIENCIA DE LA CELEBRACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha, 13 de diciembre de 2023, realizada el Tribunal de Control Municipal N°1, de la Circunscripción Judicial Guanare del estado Portuguesa, (Omissis)…
.- MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, Previsto y sancionado (sic) en los artículos, articulo 74, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.D.A.P.M (demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
…(Omissis)…
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- PSICÓLOGA Lcda. Daismar Ramirez, de la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico (sic) estado Portuguesa, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros delartículo 337 y 339 ejusdem quien suscribe INFORME DE EVALUACIÓN PICOLÓGICA, de fecha 03 de noviembre de 2023, practicado a la ciudadana M.D.A.P.M…(Omissis)…
2.- OFICIAL JEFE (CPND) GIL, JUNIOR, astricto al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal (DIP), Guanare estado Portuguesa, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 337 y 139 ejusdem quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO N'CPNB-DAET-DIP-RT-050-23, le fecha 29 de noviembre de 2023, practicado a Un (01) arma blanca, tipo machete, punzo cortante…(Omissis)…
3.- DETECTIVE VCTOR VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación municipal Guanare estado Portuguesa, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 ejusdem quien EXTRACIÓN DE CONTENIDO N°1211-2023, de fecha 30 de octubre de 2023, practicado a: Un (01) teléfono celular, marca XIAOMI, modelo REDMI 8A, color AZUL, serial IMEI 1: 861587048390326…(Omissis)…
4.- DR. RODOLFO DE BARI, adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Guanare estado Portuguesa, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 ejusdem quien suscribe el EXMAEN MEDICO LEGAL N° 1453-23, de fecha 01 de noviembre de 2023 …(Omissis)…
5.-DRA. ARIANA LEAL, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias y Forenses, Guanare Portuguesa, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 337 y 339 ejusdem quien suscribe el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 1835, de fecha 29 de noviembre de 2023…(Omissis)…
6.- DRA. ARIANA LEAL, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias y Forenses, Guanare Portuguesa, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 337 y 339 ejusdem quien suscribe el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 1836, de fecha 29 de noviembre de 2023,… (Omissis)…

7.- DR. VICTOR VELANDIA, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público y MEDICO FORENSE ZOILO LUNA, Especialista adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Ministerio Público, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 ejusdem quien, suscribe el ANALISIS DE INFORME MEDICO, de fecha 19 de enero de 2024, …(Omissis)…
8.- PSICÓLOGA Lcda. SHARON DELGADO, psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalística, Caracas Distrito Capital, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 337 y 339 ejusdem quien suscribe INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 25 de septiembre de 2023, practicado a la ciudadana M.D.A.P.M. …(Omissis)…
2.- TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) MENDOZA JOSE, OFICIAL (CPNB) FRENANDEZ JOSE, OFICIAL (CPNB) ESCALONA AMADO Y AGENTE (CPNB) LOPEZ PAOLA, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal (DIP), Guanare estado Portuguesa. (Lugar donde puede ser citado). …(Omissis)…
SEGUNDO: Testimonio del funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) MENDOZA JOSE, astricto al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal (DIP), Guanare estado Portuguesa. (Lugar donde puede ser citado). …(Omissis)…
TERCERO:
Testimonio del funcionario DETECTIVE LUIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa. (Lugar donde puede ser citado). …(Omissis)…
3.- TESTIMONIALES
El Ministerio Público ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal como medios probatorios los enumerados de seguidas:
1.-PRIMERO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana VICTIMA: M.DAP.M.,… (Omissis)…
2.-SEGUNDO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana TESTIGO: N.M.P… (Omissis)…
3.- TERCERO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana TESTIGO: S.A.M.L… (Omissis)…
4.- CUARTO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento a la ciudadana TESTIGO: M.N.G.V… (Omissis)…
5.- QUINTO: Se promueve a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento al ciudadano TESTIGO: SULPICIO… (Omissis)…
PRUEBA DOCUMENTAL.
Solicitud de incorporar al juicio para su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ACTA DE AUDIENCIA DE LA CELEBRACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha, 13 de diciembre de 2023, realizada el Tribunal de Control Municipal N°1, de la Circunscripción Judicial Guanare del estado Portuguesa, (Omissis)…
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Seguidamente se le otorgo otorga el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Jenny Rivero, quien expone lo siguiente: buenas tarde ciudadana Juez, a la Defensa (sic) técnica y a todo presente en esta sala, en fecha 15-01-2024, se presenta el primer escrito acusatorio por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima M.D.A.P.M (datos omitidos por razones de ley). Ultraje A (sic) Funcionario, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio al Estado Venezolano, decretando en esa oportunidad un archivo fiscal, el segundo escrito acusatorio presentado en fecha 06-02- 2024 por la comisión del delito de Femicidio Agravado Frustrado, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima M.DAPM (datos omitidos por razones de ley), virtud de que sé qué hace presumir que el ciudadano Luis (sic) Miguel Carmona Soteldo, es autor material del delito de Femicidio o en cuanto a los hecho en fecha 28-11-2023 a aproximadamente a las 11:30de la mañana, se encontraba en su lugar de residencia momento en que llega el ciudadano Luis (sic) Carmona Soteldo, de manera agresiva vociferando unas series de palabras obscenas en contra de la víctima, en de manera agresiva dándole golpe al portón de su vivienda por dicha ciudadana le manifestó que no podía acercarse porque estaría violando la medida impuesta en su oportunidad y el señor saca su telefoto que solo le entregaría una boleta emanada de protecciónde familia motivo de alarma y temor por cuanto causo una denuncia ante el cuerpo deinvestigación penal de la policía bolivariana había violado lo impuesto por la fiscalía séptima delministerio público, por el delito de Amenaza Agravada, y es allí donde se logra la aprehensióndel ciudadano Luis (sic) Carmona Soteldo, en esa aprehensión portaba y agrede actuante en elproceso por los elemento extrajo por su convencimiento tenemos el acta de denuncia el acta deentrevista así como acta de entrevista, acta de ampliación de la denuncia, Informe deEvaluación psicológico donde se demuestra en esa oportunidad considera pelemot (sic) suficientes,esos elementos y forma ilícita del proceso penal que se le sigue en fecha 02-06-2024, se presentadeaperturado el archivo fiscal de la acusación Femicidio agravado frustrado en fecha 15-09-23 María Palencia formula denuncia de su pareja y padre de su hija, y todo comienza en algoproductivo en la finca extraña amorosa y como era lo habitual ella comenzó a tener una dificulta(sic) extraña del café que ella tomaba siendo que la niña acostumbrada a tomar café que la niña deforma equivocada le da cielo de los ángeles le empieza a salir unas quemada en la boca, desdemediado del año 2021 la víctima y su apareja se encontraba trabajando las tierras del padre delciudadano Luis (sic) Miguel, las cuales se ubican en el sector mesa de Cavacas mata verde, a una dela parte de su suegro de 33 hectárea posteriormente empieza de Luis (sic) Roberto Carmona, el cualhabía sido construido amanecer dorado en ese misma fecha el ciudadano Luis (sic) Miguel tuvo queirse a trabajar para barinas y tardaba hasta una semana por allá, dicho sujeto comienza acambiar su actitud hacia la ciudadana no está acostumbrado, con ella que se estaba acostabaque está en la casa le manifestaba cosa que a ella le agradaba partícula a lo que le da café le dioun poco él se molesta porque esta es allí donde le sale una lesiones den su boca, comisión de la alcaldía de medir el terreno, en ese momento ella comienza a decirle a su pareja que Iñe (sic)ayudey el Asia (sic) caso omiso, en ese momento le dio una diarrea con sangre, la misma le suplicada quela ayudara y él lo único que hacía era mirarla, y él le manifestaba que no la dejaba morir por sushijos, y ella llamo a un ciudadano la lleva a casa de una vecina se logra comunicarse con sufamiliares, ahora bien los estudios arroja como los ahechos (sic)Luis Miguel profundamente con susalud mental a que reciba ayuda su situación de los estudios realizado de caracas distrito capitalse encontraba bien será vía oral dérmica o respiratorio el ministerio público, apertura el archivo fiscal, acta de denuncia acta de entrevista suplicio que dicho ciudadano al momento de dirigirsedos frasco experticia a los mismo y como los testigo la inspección técnica reconocimientotécnico suscrito por el Gerardo Roja que manifiesta que la ciudadana es una paciente porhipotiroidismo post quirúrgico x CA, capilar de tiroides, de una sustancia toxica denominadaamanecer dorado lugar dicho ciudadana le da la beber como desconfiar de algo así de su pareja,de tomar el análisis del informe médico suscrito Dra. Velandria especialista fornece(sic) sedetermina que los síntoma se descarta de diabetes de su patología que la polimetría que estacomún plaguicida que los síntoma Neuropatia(sic) motora, prolongada vía oral determinadopsicomotora. Es por ello todo lo antes expuestos, esta representación Fiscal, 1)-Expone y ratificalos dos (02) escrito acusatorio en contra del hoy imputado: LUIS (SIC) MIGUEL CARMONA SOTELDO,venezolano, titular de la cédula de identidad N" V-16.072.532, por la comisión del delito deAcoso u Hostigamiento, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima M.DAP.M (datos omitidos por razones de ley). Ultraje A (sic) Funcionario, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio al Estado Venezolano, y Femicidio Agravado Frustrado, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima M.D.A.P.M (datos omitidos por razones de ley), es por lo que esta RepresentaciónFiscal solicita de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Penal. 2)-Se solicita admitan todos los medios probatorios suscritos en la acusación así como la declaración de los expertos víctimas y testigos, así mismo. 3)- solicito se mantenga la medida de protección a la víctima, así mismo se mantenga la Medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal. 4)-Solicito se ordene el auto de apertura a Juicio, por ultimo solicito copia del acta. Es todo
Se le impuso al imputado LUIS (SIC) MIGUEL CARMONA SOTELDO; de los hechos, de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la GarantíaConstitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto(sic) Adjetivo Penal, interrogándole si desea declarar, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestando de manera libre y sin coacción: "No deseo Declarar(sic)”.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensor Privado (sic) Abg. Gabriel Kassen, el cual expuso: "Buenas tardes ciudadana Juez, y todo los presentes en sala esta defensa técnica ratifica en cada una de sus parte las excepciones promovida en fecha 22-01-2024, así como el escritos de fecha 20-2-24, en tal sentido se ratifica las excepciones la nulidades absolutas opuesta la oposición a los medios de prueba realizadas los ofrecimiento de prueba ofrecido por la fiscalía, para un eventual juicio oral y público el ofrecimiento y las revisión de medida de privación de libertad, efectivamente en primer acuso Acoso Hostigamiento y Ultraje a Funcionario, ante que lo (sic) se opuso la excepciones contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal i, en concordancia con el numeral N°1 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón para el momento que acuso, no logro (sic)acreditar ante la fase de acusación que mi patrocinado que las circunstancia(sic) consistía en que fue apreciada por parte del ministerio público un hecho ahilado(sic) a un hecho consiente que la ciudadana víctima de auto, durante la práctica a que la relación había sido armoniosa que no habían tenido ningún inconveniente, acto que le afectaran de acoso u hostigamiento como lo señala el ministerio publico juicio se trata de acto reiterado actitud por parte del sujeto activo consultante a una circunstancia en el autor por otra parte ultraje al funcionario respondió a una aprehensión ilegitima de la investigación con violencia a aprehensión en hora de la noche a su predio este en una acción de defensiva trato de defenderse de su ilegitima aprehensión cuando la fiscal del ministerio público, le solicito en la primera acusación archivo fiscal, lo hace en fecha 15-01-2024, en este momento ciudadana juez la fiscal del ministerio público está en la obligación de cesar de no realizar ningún acto de investigación sin solicitar previamente al tribunal la apertura o el reinicio de la investigación fiscal, mas sin embargo la representación fiscal apertura realiza una diligencia de investigación las cuales están viciada de nulidad absoluta notificándole al tribunal, en fecha 15-01-2024, precediendo acusar el 01-02-24, en primer momento de las diligencia durante el decreto de archivo fiscal de investigación de mala fe por parte de la representación fiscal toda vez que se trata que habían sido solicitado por la defensa en la fase de investigación y estas hablan sido negado por parte de la representación fiscal del ministerio público, la diligencia consistente en un estudio por parte del médico forense, sobre con relación a todo los exámenes de estudio y evaluaciones presentado por la denunciante, el ministerio público, durante el decreto del archivo fiscal y posteriormente a la negativa de esta defensa ordeno la misma pero esta la legalidad y el derecho a la defensa y si el control segado no se revisaron la totalidad de los estudio que funge que si por encortaría unos exámenes si otro colinetreasa rango normal, y uno que sale fuera de los rasgo normales siendo evaluado este ciudadana juez, sin ánimo de convalidad médico forense VictorVelandrai y el doctor Gollo Luna, ante la aportación de informe se encuentra en plena valoración primario practicada por día tanto la denunciante como a la niña, esta segunda acusación debe atenerse como temporánea por lo tanto se solicita su inadmisión, por lo antes expuesto se solicita la Nulidad por violación al decreto de la sala de casación penal, se solicita nulidad absoluta por ser violatoria al derecho a la defensa ser saneada realizada no sirve para fundare se Desestime por la juzgadora, como ha sido citado ciudadana juez es reiterada la sala penal y es autónomo para acusar y archivo fiscal te autoriza al juez de control para apertura como se es lineamiento del ministerio público, durante no se puede los mismo causa en detención al incautado, todo estos hecho que se han narrado que ocasionan a mi defendida que habia (sic) perdido la condición de imputado por el delito de femicidio no pudo ser saneado la anterior juzgadora, son acto que a generado orden violentando a la defensa y acto esto lo hará de valer la defensa en algunos de los ejemplo citado efectivamente alguno de los casos en curso los que convalidaron lo se hizo prueba aun (sic) no tenemos la certeza de acusa sin tener la certeza en plena en dos experticia una realizada por el médico forense forma ilícita los médicos indica sin embargo es la obtención de la prueba toxicológica, en tal sentido se ratifica las (sic) no existe fundamento serio con un pronóstico de condena seria desgastar la jurisdicción en esta condiciones, se ratifica, la excepciones opuesta en su negado es medio de prueba admitida, para un juicio y privado, a todo evento se solicita la solicitud de la revisión de medida para la privación de liberta. Así mismo solicito copia del acta del día de hoy. Es todo.
Iniciada y celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, estando todas las partes presentes, y explanando sus solicitudes tal como se encuentran señaladas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que podrán oponer las excepciones previstas en el código orgánico procesal, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad, o se funden en hechos nuevos; pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdo repara torios, solicitar la suspensión condicional del proceso, proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, cori indicación de su pertinencia y necesidad, ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, las facultades descritas en los numerales 2,3,4,5, y 6, pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, y estando presente las partes quienes hicieron sus solicitudes el tribunal considera:
En cuanto lo alegado por la Defensa (sic) Privada (sic) abogado Gabriel María Kasen, este Tribunal observa, que la excepción alegada conforme al artículo 28 numeral 4 literal, i, y articulo 308 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se desestime la acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos de procedebilidad para intentar la acción, y observando esta Juzgadora que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308, en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, los datos que permiten identificar y ubicar al imputado, así como los datos de la defensa del imputado, los datos de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, los fundamentos, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con su indicación de pertinencia y necesidad, y tal como lo señala la Defensa (sic) Privada (sic) Abg. Gabriel María Kassen, en su escrito de excepciones, en el folio 05 de dicho escrito, que la prueba que había sido solicitada primigeniamente por la defensa durante la investigación la cual había sido negada, y que la misma fue ordenada nuevamente por la Representación Fiscal, y Ordenada por la Dirección de Apoyo a la Investigación, mediante oficio Nro. 18-F8-2C-104, de fecha 18-01- 2024, y con el resultado de dicha prueba es que la Representante (sic) del Ministerio Publico presenta la acusación por el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y que en audiencia celebrada en fecha 07-02-2024, la Juez Primero de Primera Instancia Municipal de esta Circunscripción Judicial acordó acumular ambas acusaciones, de conformidad al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acumulación que considera quien Juzga, tal como lo señala la defensa en su escrito de excepciones folio 7 del mencionado escrito, al ordenar la realización de la prueba solicitada en su oportunidad por la Defensa (sic) Privada (sic) del Imputado (sic) Luis (sic) Miguel Carmona, cumpliendo los canales del requerimiento de la prueba solicitada y Ordenada por la Dirección de Apoyo a la Investigación, mediante oficio Nro. 18-F8-2C-104, de fecha 18-01-2024, admitiendo este Tribunal la misma, por estimar conveniente su presentación en el Juicio Oral y Reservado, motivo por el cual se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa (sic) Privada (sic) del imputado Luis (sic) Miguel Carmona Soteldo, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V.-16.072.532, en que (sic). Así se decide.
En cuanto lo alegado por la Defensa (sic) Privada (sic) abogado Gabriel María Kasen, este Tribunal observa, que la excepción alegada conforme al artículo 28 numeral 4 literal, i, y articulo 308 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa (sic) Privada (sic) del imputado Luis (sic) Miguel Carmona Soteldo, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V.-16.072.532, ratifica la oposición a los medios de pruebas presentados por la representación fiscal, por cuanto debe existir congruencia entre la imputación y la acusación, las mismas fueron obtenidas ilegalmente, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el representante fiscal en sus escritos acusatorios, por cuanto de la presenta causa se puede apreciar que la presente investigación inicia por una denuncia interpuesta por la víctima, ante funcionarios policiales, quienes suscribieron y elaboraron el presente procedimiento, y realizaron el correspondiente Fiscalía del Ministerio Publico, realizando las actas, experticias, entrevistas correspondientes, pruebas presentadas por la representación fiscal en sus escritos acusatorios, y ratificadas en la audiencia preliminar donde la representación fiscal realizo una exposición donde se deja plasmada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los delitos por los cuales acuso al ciudadano Luis (sic) Miguel Carmona, de las cuales tanto las defensas privadas, como la victima (sic) representada por la representación fiscal, observaron, dicha exposición, y en atención a la misma considera esta Juzgadora que existe una alta probabilidad de condena.
La Defensa (sic) Privada (sic) del imputado Luis (sic) Miguel Carmona Soteldo, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V.-16.072.532, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo del asunto penal, seguido contra su representado, de conformidad con el articulo 303 y 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considera esta juzgadora que en la presente causa existen unos hechos punibles como lo son el delito Acoso u Hostigamiento, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima M.D.A.P.M (datos omitidos por razones de ley), Ultraje A (sic) Funcionario, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio al Estado Venezolano, en perjuicio de la víctima M.D.A.P.M (datos omitidos por razones de ley), y Femicidio Agravado Frustrado, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen suficientes elementos probatorios para estimar una sentencia condenatoria, lo cual solo pueden ser dilucidadas en el debate oral, ante el Tribunal de Juicio a quien corresponda tal como lo establece n el expediente Nro. 05-0137, en la sentencia Nro. 689 de fecha 29-04- 2005, de la Sala Constitucional, de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa (sic) Privada (sic) Abogado Gabriel MariaKassen, a favor de su defendido Luis (sic) Miguel Carmona Soteldo, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V.-16.072.532.
En cuanto a la Solicitud (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic), interpuesta por la Defensa (sic) Privada (sic) del Luis (sic) Miguel Carmona Soteldo, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V.-16.072.532, señalando que ha decidido reapertura el lapso de investigación en fecha 05-02-2024, y en fecha 06-02- del Estad 2024, procedió a presentar el acto conclusivo acusatorio, que trastoca el orden procesal, conculcando el derecho a la defensa que le asiste a su representado y el debido proceso, que la segunda acusación fiscal se fundamenta en diligencias que fueron obtenidas y realizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1ero., de la Constitución, y por tanto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fundamento de la misma proviene de una diligencia de investigación previa en fecha 18-01- 2024, y a su vez ordenada por la Dirección General de Apoyo a la Investigación en fecha 19-01- 2024, siendo ordenadas cuatro días después de haber sido solicitado el archivo fiscal, esto es el 15-01-2024, y que esta diligencia había sido solicitada primigeniamente por la defensa en fase de investigación, este Tribunal observa, que en el escrito acusatorio consignado en fecha 15- 01-2024, y fijada audiencia preliminar la cual pautada para el día 23-01-2024, fue diferida para el 30-01-2024, a las 8:30 de la mañana, donde la Defensa (sic) Privada (sic) solicita se haga comparecer a la representación fiscal, y la víctima, en fecha 30 de enero, se difiere la celebración de la audiencia por inasistencia de la representación fiscal y la víctima, fijándose la realización de la misma para el 07 de febrero de 2024, a las 2:30 de la tarde, en fecha 05-02-2024, consignan Oficio Nro. 18-F8-2C-180-2024, oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare con Competencia en Materia de Violencia de Genero, participando la reapertura del 4 Archivo Fiscal, en la causa MP-193346-2023, seguida al ciudadano Luis (sic) Miguel Carmona Soteldo, titular de la cedula (sic) de Identidad Nro. 16.072.532, por el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.A.P..M., demás datos protegidos de acuerdo a la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás sujetos Procesales, en fecha 06- 02-2024, consigna la representación fiscal comunicación Nro. 18-F8-2C-195, actuación complementaria y escrito de acusación constante de 45 folios útiles, donde figura como imputado el ciudadano Luis (sic) Miguel Carmona Soteldo, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V.- 16.072.532, y como víctima la ciudadana M.D.A.P..M., demás datos protegidos de acuerdo a la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás sujetos Procesales, y Informes Médicos Forenses de fecha 18-09-2023, practicado a la niña Layla Marcela consigna Carmona Palencia de doas(sic) años de edad, y el Informe Médico Forense Nro. 1453-23, de fecha 01-11-2023, realizado a la ciudadana María de Los Ángeles Palancia Merino, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 16.476.402, de 39 años, de edad, ambos informe suscrito por el Doctor Rodolfo De Bari, notificación correspondiente al Abogado Gabriel Kassen Machado, de fecha 10 de enero de 2024, Informe Médico suscrito por el Doctor Gerardo Rojas, Meido (sic) Internista realizado a la ciudadana realizado a la ciudadana María de Los Ángeles Palencia Merino, titular de la cédula de identidad Nro. 16.476.402, Inspección Técnica Nro. 056 de fecha 12-01-2024, Análisis de informe Médico, de fecha 19-01-2024, suscrito por el Doctor Víctor Velandri, profesional forense II, adscrito a la División Médico Forense y Zoilo Luna, especialista Forense, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos AMC del Ministerio Publico. Notificación Sobre Practica de Diligencia de fecha 10-01-2024, al Abogado Gabriel Kassen Machado, y que en audiencia celebrada en fecha 07-02-2024, la Juez Primero de Primera Instancia Municipal de esta Circunscripción Judicial acordó acumular ambas acusaciones, de conformidad al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece aún solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados a imputadas, sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código...", según Sentencia Nro. 543, de la Sana Penal, expediente CC11-363 de 8 de diciembre de 2011, Magistrada ponente Deyanira Nieves ser las diversas causas deben acumulables...todo a los fines de salvaguardar el principio de unidad del proceso, ya que las distintas causas deben ser conocidas por un solo órgano jurisdiccional", acumulación que considera quien Juzga, esta convalidada en virtud que no observa esta Juzgadora que la Defensa (sic) Privada (sic) del ciudadano Luis (sic) Miguel Carmona Soteldo, titular de ta cedula (sic) de identidad Nro. 16.072.532, haya solicitado impugnación alguna, o interpuesto algún recurso en el lapso legal, en virtud que se realizó dicha acumulación en fecha 07:02-2024, aunado a que la parte legitimada para solicitar la nulidad, es la victima (sic) que haya intervenido en el proceso a quien se debe notificar, y quien podrá solicitar la reapertura del proceso, y por cuanto en audiencia celebrada solo se realizó pronunciamiento en cuanto a la acumulación de las acusaciones, y no del Archivo Fiscal, ni de la Revisión de Medida Privativa de libertad, y observando esta Juzgadora que no existió inactividad del Ministerio Publico, al presentar su acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Luis (sic) Miguel Carmona Soteldo, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 16.072.532, por el delito de Femicidio Agravado Frustrado, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y articulo 80 del código penal, en perjuicio de la víctima M.D.A.P.M (datos omitidos por razones de ley), por cuanto se recibe el resultado de unas pruebas que había sido solicitada con anterioridad, y consigna pruebas complementarias que se hablan realizado en la fase de investigación, Informes Médicos Forenses de fecha 18-09-2023, practicado a la niña Layla Marcela consigna Carmona Palencia de dos años de edad, y el Informe Médico Forense Nro. 1453-23, de fecha 01-11-2023, realizado a la ciudadana Maria de Los Angeles Palancia Merino, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 16.476.402, de 39 años de edad, ambos informe suscrito por el Doctor Rodolfo De Bari, notificación correspondiente al Abogado Gabriel Kassen Machado, de fecha 10 de enero de 2024, de la cual la Defensa (sic) Privada (sic) ha tenido el control de la misma, consta en autos que el ciudadano Luis (sic) Miguel Carmona, fue imputado formalmente en la audiencia oral celebrada en fecha 01-12-2023, por la comisión del el delito de Femicidio Agravado Frustrado, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 80 del código penal, en perjuicio de la víctima M.D.A.P.M (datos omitidos por razones de ley), tal como consta en la primera pieza de la Causa Nro. CM1-V-2023-0515, en los folios 164 al 174, asi como se establece en Sentencia Nro.390, expediente Nro. A10-151, de 19-08-2010. Magistrado ponente Eladio Ramón Aponte, Caso: Gouveia: "Reitera al Ministerio Publico su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica (sic) que le otorgue a los hechos investigados, asi (sic) como el grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado el delito, realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable del mismo...", por todas las consideraciones expuestas se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la Defensa (sic) Privada (sic) del ciudadano Luis (sic) Miguel Carmona Soteldo, titular de la cedula (sic) de identidad No. 16.071.583, de la acusaciónpresentada por el representante fiscal, por la comisión del el (sic) delito de femicidio agravado frustrado Previsto y sancionado (sic) en el artículo 74 numeral 3 de la Ley Orgánica Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo del código penal, en perjuicio MD.A.PM (datos omitidos por razones de ley), por cuento el ciudadano Luis (sic) Miguel Carmona, fue imputado formalmente en la audiencia oral celebrada en fecha 01-12-307, por la comisión del el delito de Femicidio Agravado Frustrado, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículo 80 del código penal, en perjuicio de la víctima M.DAPM (Datos omitidos por razones de ley). Así se decide.

DISPOSITIVA
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite (sic) la acusación en toda y cada una de sus partes, contra el ciudadano LUIS (SIC) MIGUEL CARMONA SOTELDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N'V-16.072.532, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima M.DA.P.M (datos omitidos por razones de ley). Ultraje A (sic) Funcionario, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 223 del Código Pernal, en Perjuicio (sic) del estado venezolano, y por el delito de Femicidio Agravado Frustrado, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 74 numeral ero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la víctima M.D.A.P.M (datos omitidos por razones de ley), ya que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de declara sin lugar las Excepciones (sic) interpuesta por la Defensa Privada, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa (sic) Privada (sic) en cuanto se desestimara el delito de Acoso y Hostigamiento, el delito de Ultraje al Funcionar (sic) público, y la Nulidad absoluta de la Acusación (sic) por el delito de Femicidio, por cuanto se observa que en audiencia de fecha 07 de febrero de 2024, la Juez acordó acumular de conformidad al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas acusaciones, SEGUNDO: Se Admite (sic) todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y por la Defensa (sic) Privada (sic), por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para el eventual Juicio Oral y Reservado. TERCERO: Asimismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la revisión solicitada por la defensa privada, por cuanto existe un hecho punible cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos que el acusado es el autor de los delitos admitidos, la pena a llegar a imponer excede de los 10 años, existe el peligro de fuga, aunado a que el victimario es la pareja de la víctima, conoce a testigos, familiares. TERCERO: Admitida la acusación en los términos expuestos et tribunal le informa al acusado LUIS (SIC) MIGUEL CARMONA SOTELDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N'V-16.072 532, por la comisión del delito Acoso u Hostigamiento, previste y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima MD.AP.M (datos omitidos por razones de ley). Ultraje A (sic) Funcionario, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio al Estado Venezolano, de Femicidio
Agravado Frustrado, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 74 numeral 1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima M.D.A.P.M (datos omitidos por razones de ley), el Tribunal instruye al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido y previsto en el artículo 371, preguntándoles si desea admitir los hechos, quien expuso de forma libre, espontánea y sin coerción “ No (sic) Admito (sic) Los (sic) Hechos (sic)” CUARTO: Se niega lo solicitado por la Defensa (sic) Privada (sic) en cuanto LA NULIDAD ADSOLUTA, de las pruebas de la representación fiscal, por considerar que las mismas fueron obtenidas de forma licita, y por ser necesarias y pertinentes para un eventual juicio oral y reservado. Quinto: Seguidamente este tribunal oído lo manifestado por el imputado de no admitir los hechos ordena el auto de apertura a juicio y público. Se mantiene el sitio de reclusión. Se insta a las partes a acudir al tribunal de juicio que por distribución le corresponda en el lapso de 05 días (…)

(...Omissis...)
CAPITULO II


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con base en la decisión emitida por la jueza de instancia, el ciudadano abogado, Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, ejerció recurso de apelación bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439, 7 en concomitancia con los articulo 180 último aparte y 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción de los imperativos formales a que se contraen el artículo 44 Constitucional, 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES, de la decisión dictada por el Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Materia de Delitos Contra la Mujer del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa cuyo auto fundado fue proferido en fecha 06 de marzo de 2024, mediante la cual declaro (sic)sin lugar la Solicitud (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) solicitada por la Defensa (sic) Privada (sic) mediante escrito excepciones presentado en fecha 20-02-2024, y admitió las pruebas obtenidas ilícitamente sobre la cual se fundó la acusación, ratificado oralmente en la audiencia preliminar en fecha 06-03-24.
Con respecto a la Solicitud (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) planteada por la defensa considero (sic) la Juzgadora que no era procedente su declaratoria con lugar, por considerar que la acusación había sido presentada de forma tempestiva y fue realizada conforme a derecho, por tanto, a su criterio, no hubo quebrantamiento de garantías de derechos constitucionales", circunstancias estas que se traducen en agravio para la defensa, en razón de los siguiente hechos denunciados.
Que el archivo fiscal al igual que el acto conclusivo de acusación pertenecen al dominio y son potestad del representante de la acción penal; estos actos conclusivos están regidos por normas orden público y están íntimamente vinculadas al debido proceso; ahora bien, el Ministerio Público informa al Tribunal que ha decidido reapertura el lapso de investigación en fecha 05-02-2024, proscribiendo el debido proceso, en fecha 06/02/2024, procedió a presentar el acto conclusivo acusatorio, que representa una actuación temeraria y de mala fe por parte de la representación fiscal, artículo 105 de la norma adjetiva penal, que trastoca el orden procesal, conculcando el derecho a la defensa que le asiste a nuestro representado y el debido proceso.
Que la segunda acusación fiscal se fundamenta en diligencias que fueron obtenidas y realizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 49, 1 Constitucional y por tanto debe aplicarse lo dispuesto en artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fundamento de la misma proviene de una diligencia de investigación previa en fecha 18-01-2024 y a su vez ordenada por la Dirección General de Apoyo a la Investigación en fecha 19-01-2024, cuya realización fue de mala fe, para muestra que fue ordenada cuatro (4) días después de haber sido solicitado el archivo fiscal, esto es el 15-01-2024, sin que se hubiera solicitado autorización a la jueza para su reapertura. Así mismo, que esta diligencia había sido solicitada primigeniamente por la defensa durante la fase de investigación y negada en fecha 10/01/2024 por la representación fiscal, tal cual consta en oficio y notificación de negativa de diligencia.

En certeza de cuanto se dice, la defensa solicito en 22/12/2024, como diligencias de investigación, expertica a la presunta víctima de autos, para que determine su situación y estado de salud, a fin de acreditar la condición actual de la presunta víctima así mismo que se remita copia de los exámenes consignado por esta en las actas de investigación a fin de determinar la opinión de este experto sobre el estado físico de la denunciante.

Por su pate la representación Fiscal en el oficio de negativa de fecha indico 10/01/2024, luego de un análisis sobre la pertinencia de la prueba y las funciones del Ministerio Publico en la materia procede a negar dicha diligencia indicando: Nuevo (sic) Examen (sic) Médico (sic) Legal(sic), a la víctima "MARIA, P" (demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por cuanto se está esperando resultado del primer Examen (sic) Médico (sic) Leal(sic),
Efectivamente existía una valoración médico forense Rodolfo Di Vari, de fecha 1/11/2023, al cual ente en Plena Contradicción con la prueba ordenada nuevamente suscrito por el ahora bien la prenombrada diligencia consistente en una revisión de los estudio médicos consignado por la presunta víctima se practicó de forma sesgada todavez (sic) que no se evaluaron en su totalidad los exámenes consignados y que se encuentran insertos en el expediente (ver: folios del 74 al 93), donde encontramos una serie de estudios que requerían ser evaluados en su totalidad a fin de una opinión más precisa, especialmente la defensa observa con asombro como no se tomó en consideración examen de fecha 19/09/2023 que arroja unos valore de Colinesterasa dentro de los rangos normales (ver: folio 90).
Sin embargo el Informe proferido por los especialistas forenses Doctor Víctor Velandria y Zollo Luna resulta sesgado ante la aportación incompleta por parte del ministerio público de la totalidad de los exámenes consignados primigeniamente por la presunta víctima de autos, y con fundamento un diagnóstico de la misma índole elaborado por el Médico especialista Gerardo Roja, no es concluyente al establecer en sus conclusiones que necesariamente se tendría que contar con los resultados de laUnidad de Toxicología del SENAMEF.
Por lo tanto, debe delatarse que se verifico (sic) la celebración de actos de investigación en quebrantamiento a derechos y garantías constitucionales del acusado, pues debe recordarse que el Estado constitucionalmente nos debe garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
…(Omissis)…
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
…(Omissis)…

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo de lo dispuesto en el citado precepto constitucional, se perfila el artículo 127 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicita la defesa conocer del contenido de la investigación, y que se me notifique de formación de actos de investigación realizados en contra de mi representado.

Consagra el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado."

Que en definitiva, la nueva acusación fiscal de fecha 06-02-2024 debía considerarse en primer lugar como extemporánea, no admisible en cuanto a derecho, toda vez que mi patrocinado perdió con el archivo fiscal la condición de imputado con ocasión al delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración y por lo tanto no puede ser acusado por un delito que no ha sido imputado nuevamente, mucho menos con las nuevas circunstancias y elementos deconvicción los cuales no convalidaron en este acto procesal y que se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente.

Como fundamento de los hechos denunciados se citaron los siguientes precedentes jurisprudenciales:

…(Omissis)…

Así mismo, la precitada actuación Fiscala (sic) contravino lo ordenado en la circular de fecha 29-04-2011 giraba por el Ministerio Público con numero Nro. 009-2011; la cual y advierte a los Representantes Fiscales de lo siguiente:

• Luego de decretado el archivo fiscal, la investigación queda suspendida hasta tanto surjan nuevos elementos que justifiquen la reapertura de la causa.
• Luego de decretado el archivo, el fiscal no tiene facultad para continuar practicando diligencias de investigación. Luego de decretado el archivo, cualquier elementos de prueba obtenido por diligencias practicadas con posterioridad por el fiscal constituiría una violación del derecho a la defensa.

En razón de los hechos denunciados precedentemente, se indicó al Tribunal que indudablemente nos encontramos ante la presencia de múltiples elementos que han generado la alteración del orden de un proceso en detrimento de los derechos de Luis (sic) Miguel Carmona Soteldo y que por tanto estamos ante la existencia de un desorden procesal.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, …(Omissis)… por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del acusado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación, máxime cuando se trata de un proceso que desde su génesis se ha concebido mediante el quebrantamiento de derechos y garantías Constitucionales en detrimento de mi representado.
…(Omissis)…
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos enla Ley.
Así tenemos, que el sistema de garantías previsto en el Código Orgánico Proceso Penal venezolano, obliga a todos los jueces de la República no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derechoa la defensa y el debido proceso (control de constitucionalidad) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal instaurado.
…(Omissis)…
Es preciso señala que la nulidad garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, debiendo tenerse presente quedicha nulidades absolutas pueden ser declaras de oficio cuando no sea posible sanear un acto en cualquier grado y estado del proceso, y cuando haya exista como en el caso de marras violaciones o inobservancia de derechos y garantías establecidos consagrados en la Norma Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procediendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho ala defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva.
Tal como ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 221 de fecha 04 de Marzo del año 2.011, dejando textualmente establecido:
…(Omissis)…
Así lo procedente era la declaración la nulidad absoluta por parte de la Juzgadora era la detención del encausado de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
…(Omissis)…
El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida y la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios delatados.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA.
En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la solicitud de nulidades absolutas presentadas por la defensa presentada en fecha mediante escrito presentado 20-02-2024 y ratificado en audiencia de fecha 06-03-2024, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
CAPITULO IV

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vividoen esa instancia juzgadora.
CAPITULO V
PROMOCION DE PRUEBAS
Al luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de las actas contentivos de los elementos de convicción primarios, acta policial, acta de denuncia común, exámenes médicos, valoraciones de física consignados por las victimas ante de la realización de los actos procesales denunciados por su realización anómala, prueba audiovisual contentiva de la celebración de la prueba anticipada y demás actuaciones; útiles, pertinentes y necesarias a fin de acreditar las contradicciones existentes en los elementos de convicción, en las nulidades absolutas delatadas, las denuncias anunciadas en apelación, el presunto fraude procesal
CAPITULO VI
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundo el recurso de apelación interpuesto, los articulos, 180 último aparte, y 439, ordinal 7- del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los articulos 49,1 Constitucional, 1º, 8°, 22", 105, 107, 133, 41, 58, 174, 175, 180, 343 de la Norma Adjetiva.

CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO.
Opto por el procedimiento establecido en los artículos440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente en Concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Especial.
CAPITULO VIII

PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí (sic) planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN, SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida que niega las nulidades absolutas opuestas.
Pido que el presente escrito sea apreciado, y se dicte la providencia que al caso se requiere en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del derecho de Libertad, proveyéndose favorablemente lo aquí solicitado; En consecuencia, una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al Expediente N° CM2-VCM-2024-0641, se sustancie y cause los efectos de ley.
CAPITULO III
CONSTESTACION

CAPITULO II DE LA CONTESTACION
Como puede observase, honorables Magistrados, en el recurso presentado por la Defensa (sic) técnica del ciudadano LUIS (SIC) MIGUEL CARMONA SOTELDO, fundamenta el escrito conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 07 en concomitancia con los artículos 180 ultimo aparte y 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los imperativos formales a que se contraen el artículo 44 Constitucional, 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APELO, mediante la cual declaro sin lugar la Solicitud (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) solicitada mediante escrito de excepciones presentado en fecha 20-02-2024, y admitió las pruebas obtenidas a criterio de la defensa obtenidas ilícitamente sobre la cual se fundó la acusación, ratifícate oralmente en la en fecha 06-03-24
Considera la Defensa (sic) técnica del acusado que la nueva acusación fiscal de fecha 06-02-2024 debía considerarse en primer lugar como extemporánea, no admisible en cuanto a derecho, toda vez que su patrocinada perdió con el archivo fiscal la condición de imputado con ocasión al delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración y por lo tanto no puede ser acu sado por un delito que no ha sido imputado nuevamente, mucho menos con las nuevas circunstancias y elementos de convicción los cuales no convalidaron en este acto procesal y que se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente.

Al respecto ciudadano magistrados la acusación presentada por la representante fiscal fue presentada de forma tempestiva y realizada conforme a derecho, sin quebrantamiento de garantías y derechos constitucionales, por lo que no se traduce en agravio para el acusado es necesario acotar que el decreto de archivo fiscal al igual que el acto conclusivo de acusación pertenecen al dominio y son potestad del representante de la acción penal, estos actos conclusivos están regidos pur normas orden público y están íntimamente vinculadas al debido proceso, la representante fiscal informa al Tribunal que ha decidido reapertura el lapso de Investigación en fecha 05-02-2024 mediante oficia N° 18-78-20-180-202 por cuanto surgen nuevos elementos a la investigación y presentando el nueve acto conclusiva de acusación con pruebas que fueron obtenidas de forma licita y de esa misma forma fue incorporada al proceso penal que se le sigue, no puede el Ministerio Publico luego dedecretado el Archivo fiscal imputar un delito nuevamente que fue imputado en la audiencia de presentación de detemido por ante el Tribunal de Control Numera 01 en su oportunidad legal. Por lo que no existe violación al derecho a la defensa.
En este sentido, el articule 297 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente Archivo Fiscal
…(Omissis)…
Del análisis de la referida norma, se desprende que el archivo fiscal es un acto conclusivo que, a diferencia de los demás actos de esta naturaleza, como lo son la acusación y el sobreseimiento, no comporta una solicitud dirigida al juez de la causa, sino que se trata de una potestad del Ministerio Público realizada luego de efectuar la investigación y no encontrar suficientes elementos para acusar al imputado. Conforme a ello, el juez de la causa no aprueba ni ratifica el archivo fiscal, en tanto que el Fiscal del Ministerio Público solo está obligado a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso y participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectoscese cualquier medida cautelar impuesta al imputado.
De igual forma establece la defensa, que el A quo, se abstuvo de pronunciarse sobre las nulidades absolutas por violación al derecho a la defensa y debido proceso, qué ocasiono(sic) sendo desorden procesal producto de la subversión del proceso sustantivo en el cual se acumuló de forma ilegal y arbitraria, Honorables magistrados la Defensa (sic) técnica del acusado convalido la acumulación de las acusaciones por cuanto no apelo en su oportunidad legal, por lo que no se ha causado ningún gravamen al acusado de autos.
Ciudadanos magistrados, en cuanto a la recurribilidad de la excepción opuesta en fase intermedia, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 439, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre otras, la decisión que resuelva una excepción, salve las declaradas sin lugar por el juez o jueza de Control en la audiencia preliminar: sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, la fase intermedia fue concebida por el legislador como una etapa de muy corta duración que no debería generar incidencias. ya que en la misma se da o no paso al juicio oral y público, por ello debe agotarse en principio en un solo momento, siendo entonces que si se acuerda el pase a juicio, sólo de forma excepcional se tendría la posibilidad de apelar de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura, en los casos taxativamente contenidos en la norma adjetiva penal, ya que tal como lo ha dicho la jurisprudencia, se da paso a la fase más garantista del proceso como lo es el juicio oral y público, en el que deben ventilarse esos pedimentos no resueltos en la fase anterior.
En el caso que nos ocupa, se observa que el legislador no reguló expresamente la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta en la fase intermedia, pero en unainterpretación del proceso penal, tal como lo concibe el Código Orgánico Procesal Penal. Admitir la apelación de una excepción por haber sido declarada inadmisible sería contrario al propósito de la fase intermedia, ya que implicaría una dilación procesal innecesaria, dado que esa defensa puede ser opuesta nuevamente al momento de la apertura del juicio oral y público, que es la fase en la que debe concentrarse la actividad jurisdiccional.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 3338 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Juan José Lorenzo Echeverría), señaló:

…(Omissis)…

Asimismo esta Sala Constitucional en sentencia N° 1908 del 3 de noviembre de 2006 (caso: Filiberto Cristóbal Hidalgo) indicó:
…(Omissis)…

Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:

En cuanto a la segunda alegación hecha por la parte defensora en la presente causa, en contra del pronunciamiento de la recurrida en el Acto de la audiencia preliminar, mediante el cual declara inadmisible la excepción opuesta por esa defensa, se observa:
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, y en su ordinal 2 dispone textualmente lo siguiente:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
De lo anterior se deduce, que no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud que tal pronunciamiento se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe en consecuencia declararse Inadmisible.- Y axial se decide.-
...omissis...
No obstante ello, aprecia esta Sala, del análisis del fallo impugnado que el sentenciador de la segunda instancia razonó suficientemente los motivos por los cuales, a su juicio, los pronunciamientos emitidos por el juzgado de control eran inimpugnables, circunstancia que a tenor de lo establecido en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, hacían inadmisible la apelación ejercida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes: <<…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”, “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, “…toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”…>>

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: “…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

De igual manera, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los derechos Civiles y Políticos suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el ciudadano Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número129.392, en su recurso denuncia:

En su primer alegato, alega el recurrente que “…la acusación había sido presentada de forma tempestiva…”, esta Corte de Apelaciones procede a hacer mención ala sentencia N° 216, de fecha 02 de junio de 2011, Exp N° 2010-272, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso lo siguiente:

…(Omissis)…

“…Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados…”.

(Negritas de esta Corte).

Así entonces, se observa que la jueza de instancia indica en su motiva que “…En cuanto a la Solicitud (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic), interpuesta por la Defensa (sic) Privada (sic) del Luis (sic) Miguel Carmona Soteldo, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V.-16.072.532, señalando que ha decidido reapertura el lapso de investigación en fecha 05-02-2024, y en fecha 06-02-2024, procedió a presentar el acto conclusivo acusatorio, que trastoca el orden procesal, conculcando el derecho a la defensa que le asiste a su representado y el debido proceso, que la segunda acusación fiscal se fundamenta en diligencias que fueron obtenidas y realizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1ero., de la Constitución, y por tanto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la jueza de instancia que “…(Omissis)… en audiencia celebrada en fecha 07-02-2024, la Juez Primero de Primera Instancia Municipal de esta Circunscripción Judicial acordó acumular ambas acusaciones, de conformidad al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece a un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados a imputadas, sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código...", según Sentencia Nro. 543, de la Sana Penal, expediente CC11-363 de 8 de diciembre de 2011, Magistrada ponente Deyanira Nieves “…las diversas causas deben acumulables...todo a los fines de salvaguardar el principio de unidad del proceso, ya que las distintas causas deben ser conocidas por un solo órgano jurisdiccional", acumulación que considera quien Juzga, esta convalidada …(Omissis)…”, por tanto, la ciudadana Jueza declara “…sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la Defensa (sic) Privada (sic) del ciudadano Luis (sic) Miguel Carmona Soteldo, titular de la cedula (sic) de identidad No. 16.071.583, de la acusación presentada por el representante fiscal…”. (Negritas de esta Corte).

Por tal razón, ha verificado esta Corte que la jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, sobre la base del cúmulo de elementos de convicción que obran en autos, pero sobre todo indica que el ciudadano Luís Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, fue imputado en fecha 01-12-2023, por el delito de Femicidio Agravado Frustrado, Previsto y sancionado (sic) en el artículo 74.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; por lo que, a consideración de esta Alzada, la acumulación de las causas debía realizarse bajo el principio de unidad del proceso, tal como lo hizo la jueza ad quo, bajo el criterio del control formal y material del escrito acusatorio; y siendo que, tal como se mencionó en la sentencia ut supra, la presentación tardía del escrito acusatorio no genera la inadmisibilidad de la misma, aunado al hecho de que los actos de investigación efectuados durante la fase preparatoria no pierden su validez y eficacia, y al estar dichas causas en la misma fase procesal, lo procedente y ajustado a derecho era la acumulación de las causas, lo que se traduce en que el alegato esgrimido por el recurrente debe declararse sin lugar. Así se decide.

Por otra parte, refiere el recurrente como segundo alegato que “…el Ministerio Público informa al Tribunal que ha decidido reapertura el lapso de investigación en fecha 05-02-2024, proscribiendo el debido proceso, en fecha 06/02/2024, procedió a presentar el acto conclusivo acusatorio, que representa una actuación temeraria y de mala fe por parte de la representación fiscal, artículo 105 de la norma adjetiva penal, que trastoca el orden procesal, conculcando el derecho a la defensa que le asiste a nuestro representado y el debido proceso…”.

En este aspecto, esta Corte de Apelaciones procede a hacer mención al contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:

“…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.
(Negritas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Cuando el o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida…”.

Así entonces, esta Alzada considera, como se estableció ut supra, que los actos de investigación efectuados durante la fase preparatoria no pierden su validez y eficacia; por tanto, al surgir nuevos elementos de convicción, es perfectamente válido que el Ministerio Público considere la reapertura de la investigación y la posterior presentación del acto conclusivo que a bien considere, pues ante la figura del archivo fiscal, la única perjudicada es la víctima, por lo que el legislador le impuso al fiscal del Ministerio Público, la obligación de notificarla cuando decrete el archivo fiscal de la causa, ello con el fin de que ésta pueda acudir ante el tribunal y solicitar su revisión. De lo anterior se deduce, que el argumento incoado por el recurrente, no puede prosperar en derecho; por lo que, esta instancia superior lo declara sin lugar. Así se decide.

De igual manera, expone el recurrente expone como tercer aumento que: “…la segunda acusación fiscal se fundamenta en diligencias que fueron obtenidas y realizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 49, 1 Constitucional y por tanto debe aplicarse lo dispuesto en artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fundamento de la misma proviene de una diligencia de investigación previa en fecha 18-01-2024 y a su vez ordenada por la Dirección General de Apoyo a la Investigación en fecha 19-01-2024, cuya realización fue de mala fe, para muestra que fue ordenada cuatro (4) días después de haber sido solicitado el archivo fiscal, esto es el 15-01-2024, sin que se hubiera solicitado autorización a la jueza para su reapertura. Así mismo, que esta diligencia había sido solicitada primigeniamente por la defensa durante la fase de investigación y negada en fecha 10/01/2024 por la representación fiscal, tal cual consta en oficio y notificación de negativa de diligencia… (Negritas de esta Corte).

En este aspecto, esta Corte de Apelaciones procede a hacer nuevamente mención a la sentencia N° 216, de fecha 02 de junio de 2011, Exp N° 2010-272, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso lo siguiente:

…(Omissis)…

“…Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo…”.

(Negritas de esta Corte).


En este sentido, se observa que el recurrente refiere que la acusación fiscal se sustenta en elementos de convicción obtenidos con posterioridad al decreto de archivo fiscal y que por tanto el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar autorización al tribunal para la reapertura de la investigación. Ante tal aseveración, debe esta Alzada indicar, que la figura del archivo fiscal es único y exclusivo del Ministerio Público como titular de la acción penal y ante su decreto se debe notificar al juez o jueza de la causa, con el fin de que decrete el cese de cualquier medida cautelar que haya sido impuesta, siendo preciso mencionar que la única potestad de solicitar su reapertura reposa sobre la víctima, tal como lo dispone el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que “…En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”, no estando contemplado en la norma procesal que el fiscal del Ministerio Público debe solicitar al juez la reapertura de la investigación, pues tal supuesto esta previsto es ante la figura del Archivo Judicial, por lo que el argumento esgrimido por el recurrente debe declararse sin lugar, ya que sin duda la jueza evaluó elementos de convicción obtenidos de manera lícita y legal .

En otro punto, explana el recurrente como cuarto argumento que: “…la defensa solicito en 22/12/2024, como diligencias de investigación, expertica a la presunta víctima de autos, para que determine su situación y estado de salud, a fin de acreditar la condición actual de la presunta víctima así mismo que se remita copia de los exámenes consignado por esta en las actas de investigación a fin de determinar la opinión de este experto sobre el estado físico de la denunciante…” …(Omissis)…, siendo que, “…la representación Fiscal en el oficio de negativa de fecha indico 10/01/2024, luego de un análisis sobre la pertinencia de la prueba y las funciones del Ministerio Publico en la materia procede a negar dicha diligencia indicando: Nuevo Examen Médico Legal, a la víctima "MARIA, P" (demás datos se omiten de acuerdo a la Ley de Protección de Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por cuanto se está esperando resultado del primer Examen Médico Leal…”.

En este sentido esta alzada señala lo establecido en el artículo 263, 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.


Ante la circunstancia antes descrita, el Ministerio Público tiene el deber de dirigir la investigación y en su función de buscar la verdad, debe recabar todos los elementos los elementos necesarios, bien sea que inculpen o exculpen al imputado; por lo que ante la negativa de una diligencia de investigación solicitada al ministerio Público, la parte proponente tiene la potestad de ejercer, ante el tribunal, la figura del Control Judicial, tal como lo dispone al artículo 287, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo declararse entonces, sin lugar el alegato esgrimido por el recurrente. Así se decide.


Por otra parte, los siguientes dos argumentos esgrimidos en el cuaderno recursivo, serán analizados de manera concatenada ya que a consideración de esta Corte de Apelaciones, versan sobre una misma manifestación, pues por un lado alega el recurrente que “…existía una valoración médico forense Rodolfo Di Vari, de fecha 1/11/2023, al cual ente en Plena Contradicción con la prueba ordenada nuevamente suscrito por el ahora bien la prenombrada diligencia consistente en una revisión de los estudio médicos consignado por la presunta víctima se practicó de forma sesgada toda vez que no se evaluaron en su totalidad los exámenes consignados y que se encuentran insertos en el expediente (ver: folios del 74 al 93), donde encontramos una serie de estudios que requerían ser evaluados en su totalidad a fin de una opinión más precisa, especialmente la defensa observa con asombro como no se tomó en consideración examen de fecha 19/09/2023 que arroja unos valore de Colinesterasa dentro de los rangos normales …(Omissis)…”, y por otra parte, que “…el Informe proferido por los especialistas forenses Doctor Víctor Velandria y Zollo Luna resulta sesgado ante la aportación incompleta por parte del ministerio público de la totalidad de los exámenes consignados primigeniamente por la presunta víctima de autos, y con fundamento un diagnóstico de la misma índole elaborado por el Médico especialista Gerardo Roja, no es concluyente al establecer en sus conclusiones que necesariamente se tendría que contar con los resultados de la Unidad de Toxicología del SENAMEF…”.

Con respecto a estos argumentos, es necesario resaltar la amplia facultad que ostenta el juez de control durante el ejercicio del control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual su función no puede ser excedida ya que existen facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso, tal como lo establece el artículo:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(Negritas de esta Corte).

Por tanto, en relación a la promoción de pruebas, a criterio de esta Alzada, al juzgador de instancia en fase de control sólo le corresponde analizar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las evidencias promovidas por las partes, estando vedado entrar a conocer el fondo del resultado de dichas experticias u otorgarle algún valor probatorio, ya que eso corresponde a la fase ulterior como lo es durante el juicio oral y público; por tanto, los argumentos planteados por el recurrente deben declararse sin lugar. Así se decide.

Otro aspecto a resolver, es lo alegado por el defensor privado al indicar que, “…se verifico (sic) la celebración de actos de investigación en quebrantamiento a derechos y garantías constitucionales del acusado, pues debe recordarse que el Estado constitucionalmente nos debe garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa…”

Así pues, ante dicho argumento, esta Corte de Apelaciones considera que el recurrente tuvo el tiempo procesal durante la fase de investigación, para apelar de las decisiones judiciales, introducir amparos constitucionales contra actuaciones fiscales o presentar excepciones, y siendo que, el defensor privado presentó sus excepciones durante la fase intermedia, las cuales fueron declaradas sin lugar durante el desarrollo de la audiencia preliminar, tal circunstancia no genera un gravamen irreparable, pues tal como lo dispone el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas pueden ser opuestas nuevamente durante la fase de juicio oral.

Por último, explana el recurrente que <<…la nueva acusación fiscal de fecha 06-02-2024 debía considerarse en primer lugar como extemporánea, no admisible en cuanto a derecho, toda vez que mi patrocinado perdió con el archivo fiscal la condición de imputado con ocasión al delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración y por lo tanto no puede ser acusado por un delito que no ha sido imputado nuevamente, mucho menos con las nuevas circunstancias y elementos deconvicción los cuales no convalidaron en este acto procesal y que se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente…” …(Omissis)… ya que, “…la precitada actuación Fiscala (sic) contravino lo ordenado en la circular de fecha 29-04-2011 giraba por el Ministerio Público con numero Nro. 009-2011; la cual y advierte a los Representantes Fiscales de lo siguiente: Luego de decretado el archivo fiscal, la investigación queda suspendida hasta tanto surjan nuevos elementos que justifiquen la reapertura de la causa. Luego de decretado el archivo, el fiscal no tiene facultad para continuar practicando diligencias de investigación. Luego de decretado el archivo, cualquier elementos de prueba obtenido por diligencias practicadas con posterioridad por el fiscal constituiría una violación del derecho a la defensa…>>.


Referente a lo manifestado por el recurrente en relación a la extemporaneidad de la acusación fiscal, esta Corte de Apelaciones, de nuevo hace referencia sentencia N° 216, de fecha 02 de junio de 2011, Exp N° 2010-272, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso que la presentación tardía del escrito acusatorio no genera la inadmisibilidad de la misma.

Por otra parte, en cuanto a que el ciudadano Luís Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, “…perdió con el archivo fiscal la condición de imputado con ocasión al delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración y por lo tanto no puede ser acusado por un delito que no ha sido imputado nuevamente…”, se debe tener en cuenta que el decreto de archivo fiscal, como se menciona en los párrafos superiores, no genera la invalides del acto de imputación efectuado por el Ministerio Público, ya que dentro del contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, no está previsto el cese de la condición de imputado; distinto es ante la figura del archivo judicial decretado por el por el juez o jueza en funciones de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que específicamente se estableció que “…Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…”, y que si bien es cierto, al decretarse el archivo fiscal la investigación queda suspendida; no es menos cierto que, al surgir nuevos elementos de convicción, el titular de la acción penal está facultado para reabrir la causa y presentar el acto conclusivo que a bien considere. Lo anterior se traduce, en que el argumento planteado por el recurrente debe declararse sin lugar. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado, Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de marzo de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 08 de marzo de 2024, en la causa CM2-VCM-2024-0641, mediante la cual admite la acusación en toda y cada una de sus partes por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Femicidio Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral primero ejusdem, Ultraje a Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, asimismo se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa privada; además de ello, mantiene la medida de privativa de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la revisión solicitada por la defensa privada, por cuanto existe un hecho punible cuya pena se encuentra prescrita, niega lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta de las pruebas de la representación fiscal y ordena el auto de apertura a juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de la región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado, Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Miguel Carmona Soteldo, titular de la cédula de identidad V-16.072.532, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de marzo de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 08 de marzo de 2024, en la causa CM2-VCM-2024-0641, mediante la cual admite la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Femicidio Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral primero ejusdem, Ultraje a Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.

Segundo: Se confirma en cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de marzo de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 08 de marzo de 2024, en la causa CM2-VCM-2024-0641.

Publíquese, diarícese, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante.
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
(Ponente).



Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia.
ASUNTO N° KP01-R-2024-000118
Orl/Wil.