República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 05 de junio de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-O-2024-000071.
Asunto principal: KP01-S-2023-000057.
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Accionante: Ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161
Accionado: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara.
Presunta agraviada: Ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, actualmente bajo medida cautelar de detención domiciliaria.
Victima: Niña de diez (10) años de edad y niño de siete (07) años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delitos: Comisión por Omisión en la ejecución del delito de Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 219 de la ley ejusdem con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma ley.
Motivo: Amparo constitucional.
Capitulo preliminar
En fecha 04 de junio de 2024, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, teniendo como fundamento la presunta violación a los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al derecho a la maternidad, en perjuicio de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, en la causa KP01-S-2023-000057.
A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-000071, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la competencia
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo; y a tal efecto, observa que la misma versa sobre las presuntas violaciones a derechos constitucionales por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, avaladas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en perjuicio de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, en la causa KP01-S-2023-000057; por lo que conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia Nro. 1582 del 9 de agosto de 2006 caso: Tin Internacional, N.V. y ratificada mediante sentencia Nro. 224 del 28 de abril de 2017, emitida por la Sala Constitucional, corresponde el conocimiento a esta Corte de Apelaciones en razón del fuero jurisdiccional atrayente, por ser el superior jerárquico del tribunal de control presuntamente agraviante.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara. Así se decide.-
De la admisibilidad de la acción de amparo
Recibido como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta
Así pues, constata esta alzada que de acuerdo a lo denunciado por el hoy accionante, tanto el tribunal de control como la fiscalía del Ministerio Público, continúan transgrediendo el debido proceso y el derecho de la maternidad en perjuicio de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, toda vez que la referida ciudadana ha sido privada de educar y criar a sus dos hijos, quienes asevera el accionante fueron sustraídos, transportados y entregados a la abuela materna, a pesar de no existir acción sobre privación de la patria potestad o responsabilidad de crianza en la jurisdicción de protección o ante los tribunales de violencia; denotándose así que la violación o amenaza invocada, no haya cesado. Aunado a ello, constata esta alzada que la amenaza en contra de los derechos constitucionales denunciado por el accionante, puede ser realizable, posible e inmediata por el tribunal e inclusive por la misma Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presuntamente agraviante; y a su vez, la misma puede ser subsanada o reparada por el Juzgado a quo.
Por otra parte, se evidencia que la presuntas transgresiones de los derechos y garantías de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, corresponden al orden público, por tratarse del derecho a la maternidad y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Igualmente, se constata que no existe otro medio para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, pues no se trata de un auto fundado o alguna decisión dictada por el tribunal de instancia que pueda ser susceptible de apelación.
Por último, se constata que la presente acción de amparo no es interpuesta en contra de alguna decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni existe en la actualidad en el territorio Venezolano suspensión de derechos y garantías constitucionales que prohíban la presente acción de amparo, ni está pendiente ninguna otra decisión de amparo con relación a los mismos hechos aquí invocados.
En consecuencia, habiéndose verificado por esta alzada que la presente acción de amparo constitucional no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y considerando que el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, funge como defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, conforme se desprende de copia del acta de juramentación de fecha 15 de mayo de 2023, inserta al folio diez (10) del cuaderno de amparo; lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, sobre la admisión de la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a su vez, como garantía del debido proceso y el derecho a ser oído, se acuerda oficiar a la ciudadana abogada Rosabel Angarita, en su condición de jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, a los fines que dentro de los dos (02) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente, remita a esta Corte de Apelaciones, informe a través del cual indique lo que a bien considere respecto a la presente acción de amparo constitucional; para lo cual deberá remitirse junto al oficio, copia certificada de la acción de amparo constitucional. Asimismo, se acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, a objeto que dentro de los dos (02) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente, remita a esta Corte de Apelaciones, informe a través del cual indique lo que a bien considere respecto a la presente acción de amparo constitucional; oficio al que deberá anexarse copia certificada del escrito de amparo. Así se decide.-
Así pues, una vez vencidos los lapsos procesales supra mencionados, el accionante en amparo, los presuntos agraviante y la representación del Ministerio Público como garante constitucional, deben concurrir a esta Corte de Apelaciones, en sede constitucional, a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir del vencimiento del lapso de dos (02) días, para la presentación de los informes solicitados.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
Primero: Se admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, en contra de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, y contra la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la causa KP01-S-2023-000057.
Segundo: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, sobre la admisión de la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se acuerda oficiar a la ciudadana abogada Rosabel Angarita, Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, a los fines que dentro de los dos (02) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente, remita a esta Corte de Apelaciones, informe a través del cual indique lo que a bien considere respecto a la presente acción de amparo constitucional; debiendo remitirse copia certificada de la acción de amparo constitucional junto al referido oficio.
Cuarto: Ofíciese a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, a los fines que dentro de los dos (02) días siguientes a la recepción del oficio correspondiente, remita a esta Corte de Apelaciones, informe a través del cual indique lo que a bien considere respecto a la presente acción de amparo constitucional; debiendo remitirse copia certificada de la acción de amparo constitucional junto al referido oficio.
Líbrese los correspondientes actos de comunicación.
Publíquese, regístrese y diarícese. Barquisimeto 05 de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
ASUNTO N° KP01-O-2024-000071
MPLP/ADPD
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