República Bolivariana De Venezuela
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 05 de junio de 2024.
213º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000098.
Asunto principal: KP01-S-2023-001464.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: ciudadano abogadoJosé Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.994, defensor privado del ciudadano Leonardis Antonio Franco, titular de la cédula de identidad N° V-21.243.227.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Imputado: ciudadano Leonardis Antonio Franco, titular de la cédula de identidad N° V-21.243.227, de 33 años de edad.
Delito: Femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo (02) aparte del Código Penal, en modalidad de complicidad correspectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 424 ejusdem.
Víctima: Karley Aurora Peraza Saavedra.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.
Capitulo Preliminar.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.994, defensor privado del ciudadano Leonardis Antonio Franco, titular de la cédula de identidad N° V-21.243.227, en contra de la decisión dictada enaudiencia preliminar celebrada en fecha 09 de febrero de 2024, y publicada su fundamentación en fecha 14 de febrero de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual admite como medio de prueba, acta policial de fecha 12 de noviembre de 2023, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 22 de marzo de 2024, se recibe en esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación, asignándose la nomenclatura KP01-R-2024-000098, cuya ponencia correspondió según distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 02 de abril de 2024 se admite el recurso de apelación, por lo que estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión recurrida
Por su parte, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, con sede en Barquisimeto, al momento de fundamentar su decisión en fecha 14 de febrero de 2024, lo hizo en los siguientes términos:
(…) “PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Lara, contra el ciudadano LEONARDIS ANTONIO FRANCO ESCALONA, titular de la cedula (Sic) de identidad Vº 21.243.227, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, (sic)previsto y sancionado en artículo 73 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el articulo 80 segundo aparte del código penal en modalidad COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de KARLEY AURORA PERAZA SAAVEDRA, titular de la cedula (sic) de identidad V°-32.729.947. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas promovidas por el Fiscal 3° del Ministerio Publico, (sic) por ser licitas, legales y pertinentes, se admite la prueba anticipada celebrada en este tribunal en fecha 07/12/2023 a los cuales se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a su defendido.Se admiten los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa” (…).CUARTO: Se niega la solicitud por parte de la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar sustitutiva menos gravosa del artículo 242 del código orgánico procesal penal y en consecuencia se mantiene la Medidas Cautelares de PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal” (…).
Del recurso de apelación.
En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual la defensa técnica, fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
Que el juezde instancia no resolvió las excepciones opuestas por la defensa técnica, causando con ello, un estado de indefensión al imputado de auto,al no decidir sobre la ilegalidad del acta policial de fecha 12 de noviembre de 2023, generando un gravamen irreparable con la privativa de libertad al imputado de auto.
Que el juez a quo obvió el contenido del informe médico forense.
Que es irritó la calificación efectuada por el Ministerio Público.
Que el juez a quo fundamentó su decisión en prueba obtenida ilegalmente.
Finalmente, en su petitorio solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en el caso de requerir ir a juicio, se le declare al imputado de auto, una medida menos gravosa.
De la contestación del recurso.
A su vez corre inserta en las actuaciones que conforman la presente causa, contestación formal del recurso de apelación, por parte del despacho tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, exponiendo lo siguiente;
Rechaza, niega y contradice de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación.
Que el escrito recursivo carece de fundamento jurídico, al ejercerse con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación sin hacer concatenación de las mismas con los hechos procesales, limitándose solamente a realizar alegatos no ajustados a la realidad delexpediente.
Que elacta policial no está viciada, porcuanto cuenta con los elementos esenciales.
Que la pena que se pudiese llegar a imponer al imputado de auto excede de los cinco (05) años, y por ende es procedente la medida judicial preventiva de privación de libertad.
Que no solo riela en auto, acta policial, si no también reconocimiento técnico y planilla de cadena custodia de una botella de vidrio, objeto que causo la lesión a la víctima, así como del primer reconocimiento médico forense, del cual se obtuvo la certeza de los elementos de convicción que dieron lugar a mantener detenido al imputado.
Que existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano imputado, autor de los delitos de Femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80, segundo (02) aparte del Código Penal, en modalidad de complicidad correspectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 424 ejusdem.
Que la decisión del a quo es totalmente ajustada a derecho al apreciar las circunstancias establecidas en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho se le atribuye, elementos éstos que rielan en el expediente.
Señalandoasí, que la primera y segunda denuncia manifestadas por el apelante deben considerarse infundadas.
Que el juez a quo, para determinar la voluntad o ánimo del imputado de causar daño a la víctima, valoro los dos (02) reconocimientos médicos forenses realizados a la víctima y, las declaraciones de los testigos.
Que la precalificación acogida por el juzgador es ajustada a derecho.
Que la decisión de la recurrida se encuentra debidamente motivada,por lo que estiman que lo conveniente y ajustado a derecho, es ratificar, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano Leonardis Antonio Franco Escalona, a los fines de garantizar el proceso.
Solicitando que el recurso de apelación sea declarado sin lugar por no tener fundamentos y sea ratificada la decisión decretada por el tribunal a quo.
Consideraciones para decidir de esta Corte de Apelaciones
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa,el recurso de apelación de auto, que el ciudadano abogado José Filogonio Molina, defensor privado del ciudadano Leonardis Antonio Franco, titular de la cédula de identidad N° V-21.243.227, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de febrero de 2024, y publicada su fundamentación en fecha 14 de febrero de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual admite como medio de prueba, acta policial de fecha 12 de noviembre de 2023, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, visto que se pretende apelar contra una decisión derivada del auto de apertura a juicio es necesario hacer mención a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana específicamente en el último aparte del artículo 314 el cual establece lo siguiente:
“…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”.
Al respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia N° 334 de fecha 09 de octubre de 2013, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, plasmo lo siguientes:
“…Ahora bien, del análisis de la actuaciones que componen la presente solicitud y sus anexos, esta Sala observó que el solicitante no ha ejercido los medios de impugnación necesarios para denunciar los vicios que, según él, han ocurrido en el proceso penal que se le sigue a su defendido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, como lo es el de apelación entre otros recursos, pues si bien el auto de apertura a juicio es inapelable, los pronunciamientos que se dicten en Audiencia Preliminar, sí son impugnables en los términos previstos en la Ley cuando causen gravamen irreparable, conforme lo dispone el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.Aunado a ello, la ley de manera expresa consagra también que, las excepciones declaradas sin lugar al término de la Audiencia Preliminar, podrán oponerse nuevamente durante la fase de juicio, conforme lo estipula el artículo 32, eiusdem. (Resaltado de esta Sala).
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que elciudadano abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.994, defensor privado del ciudadano Leonardis Antonio Franco, titular de la cédula de identidad N° V-21.243.227, objeta la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de febrero de 2024 y fundamentada en fecha 14 de febrero de 2024, por la cual se admite como medio de prueba, acta policial de fecha 12 de noviembre de 2023, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es importante resaltar antes de resolver las denuncias realizadas por el recurrente, que las decisiones dictadas al finalizar una audiencia preliminar en la cual se ordene el pase a juicio oral y público, deben motivarse en un auto en cual se plasmen las razones de hecho y de derecho por las cuales se:
1.- resuelven los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma.
2.- se pronuncian sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso.
3.- decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas.
Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio, el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, visto que el recurso de apelación interpuesto por la defensa versa sobre el acta policial de aprehensión del imputado en autos de fecha 12 de noviembre de 2023 que conforman una de las pruebas fundada de la audiencia preliminar, en virtud que su denuncia recae en ese medio de prueba, la cual se encuentra viciado de ilegalidad por lo cual no debe ser incorporado como medio de prueba para el desarrollo del juicio oral y público, en consecuencia al fundarse la calificación jurídica en pruebas obtenidas ilegalmente trae consigo que el tipo penal aplicado es ilegal, dado que no están dadas las condiciones para encuadrar el tipo penal.
PRIMERA DENUNCIA
En primer lugar, alega el recurrente que el juzgador de instancia debió declarar la nulidad del acta policíade fecha 12 de noviembre de 2023 con la orden de aprehensión, por estar viciada de nulidad absoluta, por lo cual vician el procedimiento, debiendo el juez resolver sobre las excepciones opuestas, lo cual origina un estado de indefensión al no decidir sobre la legalidad del acta policial, la cual fue una prueba ofrecida para el juicio oral.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en lo que corresponde al delito flagrante y si existió aprehensión in fraganti, el juez de instancia realizó un análisis de estos aspectos en la audiencia de presentación de imputado, resaltando que en el caso de marras, a pesar que la denuncia se realizó dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del hecho, el procedimiento fue presentado posterior al lapso de 48 horas, tal como consta en la hora de recibido de las actuaciones por el Tribunal a quo; de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que originó que el juez de control estableciera al finalizar la audiencia de presentación de imputado, que no decretara la flagrancia de conformidad al referido artículo, sin embargo, en su fundamentación, estableció que estamos en presencia de un delito flagrante invocando la sentencia de la doctora Carmen Zuleta de Marchan N° 272 de 15 de febrero de 2007, que establece que a los delitos de género hay tres supuestos en los delitos de acción pública que merece pena de privativa de libertad, que viene determinada por la precepción que hace deducir prima fasie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse o desvirtuarse en el proceso, teniendo la fiscalía el lapso de investigación con la defensa para buscar los elementos de convicción que haga presumir y esclarecer la comisión del delito precalificado en este acto, la cual debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y a esta finalidad deberá el juez de instancia establecer la responsabilidad a que acarré dicha investigación.
De acuerdo a la interpretación planteada, este tribunal de alzada trae a colación el criterio jurisprudencial invocado por el juez de instancia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 15 de febrero de 2007, donde se realiza un análisis en cuanto a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, señalando:
El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detenciónin fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detenciónin fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando se puede observar que el juez a quo vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia de estos, debe ser exigida en la forma y el grado que al delito corresponde; y esa percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, casualidad que deberá demostrarse o desvirtuarse en el proceso, teniéndose como consecuencia jurídica directa la detención in franganti, esto es, sin orden de inicio de la investigación y sin orden judicial, con la finalidad de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido como es la integridad física de la mujer víctima. Ahora bien, en este caso en concreto el juez de instancia analizo de manera correcta los elementos de convicción entre ellos como es el acta policial suscrita por los funcionarios del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Cuadrante de Paz Rural Guárico ciudadanos oficiales Diego Valera, José Pérez y Harrison Vásquez, la cual fue levantada en fecha 12 de noviembre de 2023,la cual no presenta vicios de legalidad, porque aún y cuando la presentación no fue realizado dentro del lapso de ley para ser declaro como detención in fraganti, debido a que el trayecto para la búsqueda del ciudadano imputado es un sector de carretera rural con condiciones climáticas para el momento del traslado de los funcionarios con fango y lluvias, por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encontraba cerca del lugar donde se verifico el delitos y los instrumentos u objetos materiales que visiblemente posee encuadra en lo que corresponde al delito flagrante, por lo que no le asiste la razón al recurrente en considerar que el acta policial no debe ser tomada en el cumulo probatorio que será ofrecidas para el juicio oral por ende revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente no se constata la existencia de vicios de ilegalidad que puedan infringir las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y que por ende no acarrea a nulidad absoluta del acta objeto de apelación, por tanto se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se Decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Después de lo anteriormente expuesto, en cuanto a la segunda denuncia establecida por el recurrente alusiva a la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en su acto conclusivo, cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente donde al efecto la violación se constata al tribunal apreciar la existencia de un presunto delito tipificado como femicidio, donde la sentencia privativa de libertad se fundamentó en una presunción de muerte, estableciendo que el tipo penal aplicado es ilegal, dado que no están dadas las condiciones para encuadrar el tipo penal.
De esta manera, la calificación jurídica dada por la vindicta pública es objeto de análisis por parte del juez de instancia, en la cual determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, a través del examen del material aportado y la participación del imputado en los hechos que se le atribuye, por ello dependiendo del control material y formal de la acusación, trae consigo la aplicación de la calificación jurídica, cabe destacar en este particular, el juez de control realizó una valoración de un medio de convicción, dentro de las facultades dadas al juez en esa fase intermedia que puede aplicar dentro del amplio margen de valoración que tiene todo juez respecto al derecho aplicable en cada caso, que le permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función, advirtiéndose que la calificación jurídica dictada en esta fase del proceso podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos. Así se establece.-
En consecuencia, habiendo declarado esta alzada sin lugar todas y cada una de las denuncias planteadas por el recurrente en su escrito de apelación, lo procedente y ajustado es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.994, defensor privado del ciudadano Leonardis Antonio Franco, titular de la cédula de identidad N° V-21.243.227, quedando confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por elTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 09 de febrero de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 14 de febrero de 2024,por la presunta comisión del delito de Femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en modalidad Complicidad Correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karley Aurora Peraza Saavedra,titular de la cédula de identidad V- Nº 32.729.947, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-0001464. Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que la ley le confiere, resuelve:
Primero: Declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto porel ciudadano abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.994, defensor privado del ciudadano Leonardis Antonio Franco, titular de la cédula de identidad N° V-21.243.227, quedando confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por elTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 09 de febrero de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 14 de febrero de 2024, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-0001464.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 09 de febrero de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 14 y la totalidad de los medios de pruebas promovidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal las previstas en el artículo 106 en su ordinales 6 de la normativa especial y niega la solicitud de una medida menos gravosa del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad,en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-0001464.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de junio de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superior y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza Superior Integrante, (Ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia.
KP01-R-2024-000098
Milena Fréitez/Rosmar Duarte
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