República Bolivariana De Venezuela
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 05 de junio de 2024.
213º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000189.
Asunto principal: KP01-S-2024-000160.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrentes: ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Investigado: ciudadano Kelvin Alexis Morales Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.862.127, de 37 años de edad.
Delito: Abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: niña de 11 años de edad, de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.
CAPITULO PRELIMINAR.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual, declaró sin lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; al investigado ciudadano, ciudadano Kelvin Alexis Morales Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.862.127, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de mayo de 2024, se recibe en este Tribunal de Alzada el presente recurso de apelación, asignándose la nomenclatura KP01-R-2024-000189, cuya ponencia correspondió según distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto, por lo que estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta instancia superior aprecia, que el recurso de apelación es interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quienes tienen cualidad de intervinientes legitimadas para la interposición de la presente apelación. Asimismo se verifica que la decisión recurrida es un auto dictado en el proceso por el cual se declaró sin lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; al investigado ciudadano, ciudadano Kelvin Alexis Morales Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.862.127, la cual es susceptible de apelación.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, considera pertinente este tribunal ad quem, hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata del cómputo inserto desde los folios veintinueve (29) hasta el treinta (30), suscrito por la secretaria del tribunal a quo, que el escrito recursivo, fue interpuesto en fecha cinco (05) de febrero de 2024.
En relación al lapso otorgado a las partes para la interposición del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, señala que:
(...Omissis...)
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión de ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.(Subrayado nuestro).
Este Tribunal Colegiado, verifica que la decisión objeto de apelación es dictada en fecha, veintidós (22) de enero de 2024, por el tribunal a quo, por ello, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe computar a partir del día hábil siguiente al recibido de la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha: veintiséis (26) de enero de 2024, y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha: cinco (05) de febrero de 2024, que corresponde al tercer 3° día hábil, según el cómputo procesal, inserto en el folio desde los folios veintinueve (29) hasta el treinta (30), que discrimina los días de despacho de la siguiente manera; jueves uno (01), viernes dos (02) y lunes cinco (05) de febrero de 2024, por lo que, indefectiblemente debe considerarse válido y tempestivo.
Aunado a ello, se desprende que fue librada boleta de emplazamiento a la ciudadana abogada María Antonieta Amaro Virguez, defensora pública, adscrita al despacho segundo de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la contestación del recurso, cuya boleta fue practicada efectivamente en fecha; dieciocho (18) de abril de 2024; debiendo computarse el lapso de tres días para la contestación del recurso de apelación, desde el día hábil siguiente a la práctica de la boleta de emplazamiento, es decir; desde el veintidós (22) de abril de 2024, hasta el veinticuatro (24) de abril de 2024, evidenciándose que realizó contestación en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, al segundo (2°) día hábil, es decir, valido y tempestivo.
En este sentido, examinado como ha sido el presente cuaderno recursivo, observa este Corte de Apelaciones que las recurrentes poseen la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación; fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 130 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente dentro de los lapsos de ley. En este sentido, esta instancia superior, emitirá la decisión correspondiente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso de tres (03) días para admisión del presente recurso de apelación, el cual debe dejarse transcurrir de forma íntegra por ser este un lapso de orden público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: se admite el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez y María Teresa Piña Franco, actuando con el carácter de fiscal provisorio y auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión de fecha, 22 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual, declaró sin lugar la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; al investigado ciudadano, ciudadano Kelvin Alexis Morales Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.862.127, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 11 años de edad, de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se admite la contestación presentada por la ciudadana abogada María Antonieta Amaro Virguez, defensora pública, adscrita al despacho segundo de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Tercero: Se solicita al Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, realice la remisión del asunto principal KP01-S-2024-000160 a los fines de realizar revisión de actuaciones, una vez realizadas las mismas el asunto será devuelto a la mayor celeridad posible.
Publíquese, diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de junio de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante (ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Grace Heredia.
Secretaria.
Asunto: KP01-R-2024-000189.
Asunto principal: KP01-S-2024-000160.
MilenaFréitez/CarmenGudiño.
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