REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 05 de junio de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000051.
Asunto principal: UP01-P-2023-002643.
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadano abogado Jozwhitmeiber Herrera, IPSA 234.944, en su condición de defensor privado del ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Acusado: Ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, de 25 años de edad, actualmente bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en la Comandancia de Policía del estado Yaracuy.

Delito: Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: Adolescente de 12 años de edad para el momento de los hechos, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capítulo preliminar

En fecha 06 de marzo de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jozwhitmeiber Herrera, IPSA 234.944, en su condición de defensor privado del ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 21 de agosto de 2023 y fundamentada el 29 de septiembre de 2023 en la causa UP01-P-2023-002643, en la que resulta condenado el ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de 12 años de edad para el momento de los hechos, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir la pena de veinte (20) años de prisión.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000051, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; por lo que en fecha 12 de marzo de 2024, se admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18 de marzo de 2024 a las 9:00 horas de la mañana; fecha en la que no se materializa el traslado del acusado a la sede de esta Corte, trayendo como consecuencia la fijación de nueva fecha de audiencia para el 08 de abril de 2024, acordándose su realización a través del uso de medios telemáticos.

En fecha 08 de abril de 2024, no comparece la representación fiscal ni la representante legal de la víctima, y tampoco se materializa el traslado del acusado a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que se fija nueva audiencia para el 22 de abril de 2024; fecha en la que tampoco se materializa el traslado a la sede del tribunal, por lo que se fija nueva audiencia para el 07 de mayo de 2024; fecha en la que no comparecen ninguna de las partes, trayendo como consecuencia el diferimiento del acto para el 21 de mayo de 2024; fecha en la que finalmente se lleva a cabo la audiencia oral con la presencia de todas las partes intervinientes.

En este sentido, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:


De la decisión objeto de apelación

En fecha 21 de agosto de 2023, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, audiencia de conclusiones en la causa UP01-P-2023-002643, en la cual resulta condenado el ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929 por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir la pena de veinte (20) años de prisión; decisión que fue fundamentada el 29 de septiembre de 2023 en los siguientes términos:

(...Omissis...)



CAPÍTULO III
LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y HECHOS ACREDITADOS

(...Omissis...)
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS

Una vez iniciada la recepción de las pruebas y en atención al Código Orgánico Procesal Penal se oyó a los siguientes órganos de pruebas y testigos de este hecho:

En fecha VENTIUNO (21) de JUNIO del 2023, se reanudó el juicio oral y público y COMPARECE LA FUNCIONARIA, MARÍA PIÑA, (...Omissis...) psiquiatra forense, ... se le exhibe la siguiente documental: INFORME PSICOLÓGICO N° 356-2355-0243-2022 DE FECHA 28/12/2022, SUSCRITO POR LA DRA. MARIA J PIÑA PERDOMO, PSICOLOGA, ADSCRITA AL SENAMECF, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 40, Y SU FOLIO 41 Y SU VUELTO, DE LA PIEZA UNICA, (...Omissis...)

Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración del Funcionario PSICÓLOGO MARÍA PIÑA, ...siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido hacia la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA, certificando lo siguiente: …donde indica el lugar del evento asociado a la casa de un sujeto llamado José Rodríguez que le dio alojo en su casa debido a que su madre la corrió de la suya, a lo que la adolescente refiere, textualmente, mi mama me corrió de la casa porque le llegue un poco tarde y como la muchacha con al quien andaba se fue a su asa yo me fui para alla do, y llegue con un muchacho que quien me quede echando cuento, (indicando simetría de poder), mi mamá me dijo que agarrara mis caso y me fuera con el muchacho y no sabía para donde iba agarrar, y el muchacho me dijo que el me podía a ayudar mientras acomodaba las cosas con su mama, yo tuve relaciones sexuales una sola vez con el, en los día que estuvo en su casa (asimetría de conocimiento), el muchacho m ofreció quedarme en su casa mientras las cosas en su casa se calmaba Y el muestra s quedaba en su trabajo, (manipulación), yo era la que quería estar con el, yo era la que lo buscaba, (asimetría de gratificación), yo era la que lo buscaba y los besaba, después estuvimos juntos, el se quito al ropa y yo me quiete la ropa, la paciente describe contrato físico caracterizado con acto sexual, besos caricias, de esta manera evidenciándose asimetría en diferencia de conocimiento…, en consecuencia se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, en razón de ello, y vista la declaración la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado, cuando a preguntas de la representación fiscal …P en tu relato dices que pasó lo que paso, a que te refiere. R Tuve relaciones sexuales. P cuantas veces, en qué lugar. R si, en la casa de él. P que te motivo a que te fuera de la casa. R porque habían muchos problemas en mi casa y él me ofreció. P como ofreció el ayudarte. R que yo quería vivir con él, después dure tres días en la casa de él..., este tribunal concluye que evidentemente existe el objeto material del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, cometido por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA

En fecha VENTIUNO (21) de JUNIO del 2023, se reanudó el juicio oral y público y COMAPARECE EL FUNICIONARIO DR. JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ, ... le exhibe la siguiente documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL- N° 356-2355-0972-2022, DE FECHA 19/12/2022, SUSCRITA POR EL DR. JOSE ALEXANDER GONZALEZ, EXPERTO PROFESIONAL II, ADSCRITO AL SENAMECF, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 38 DE LA PIEZA UNICA., (...Omissis...)
Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración del Funcionario Medico de Servicio Dr. José Alexander González, titular de la cédula identidad Nº 22.319.548, quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario experto, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA, certificando lo siguiente: Paciente femenina que no presenta lesiones física de carácter médico legal al momento del examen, ginecológico, genitales integro acorde a su edad, himen anular con desgarro antiguo y cicatrizado en horas 5 y 6 según agujas imaginaria del reloj. Ano rectal: esfínter anal tónico, pliegue anales conservados, conclusión: desfloración antigua., adminiculado con la declaración de la Psicólogo Licda. María Piña, adscrita al SENAMECF del estado Yaracuy, cuando indica entre tantas aspectos, los indicando simetría de poder, asimetría de gratificación, asimetría de conocimiento, manipulación y comparado con lo argumentado por la adolescente, cuando a preguntas de la representación fiscal …P en tu relato dices que pasó lo que paso, a que te refiere. R Tuve relaciones sexuales. P cuantas veces, en qué lugar. R si, en la casa de él. P que te motivo a que te fuera de la casa. R porque habían muchos problemas en mi casa y él me ofreció. P como ofreció el ayudarte. R que yo quería vivir con él, después dure tres días en la casa de él..., es por ello que se consecuencia se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, cometido por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA.

En fecha veintiocho (28) de junio del 2023, se reanudó el juicio oral y reservado y COMPARECE EL FUNCIONARIO WILMER MANUEL CORDERO, ... se le exhibe la siguiente documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CODIGO 469, DE FECHA 16/12/2022, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE WILMER CORDERO, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DR. J.J. MAYA, ESTACIÓN POLICIAL ALBARICO, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 37 Y SU VUELTO, DE LA PIEZA UNICA, (...Omissis...)
Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración del Funcionario Wilmer Manuel Cordero, Titular de la cedula de identidad N° 15.109.501, quienes(Sic) asisten(Sic) conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionarios(Sic) Actuante, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA, certificando que se trasladaron a la estación policial Marín a entrevistar a la ciudadana y nos indico el sitio donde se ubicaba la finca donde trabajaba José Rodríguez, se entrevistaron con el, se le indico el motivo por el cual estuvimos allí, ubicamos a la adolescente y la llevamos al comando del albarico, allí se procede a entrevistar a la niña y ella le manifestó que si, había mantenido relaciones sexual, luego se traslado al ambulatorio en compañía con su representante legal a realizarle la valoración medica, adminiculado este testimonio con lo indicado por la adolescente en sala de audiencia cuando indica que tuvo relaciones sexuales con el procesado de autos en su casa, es por ello que considera que se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, cometido por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA.

DE LOS TESTIGOS PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha TREINTA Y UNO (31) DE MAYO del 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE LA CIUDADANA GUILLERVIC RIERA DOMÍNGUEZ, (...Omissis...)
Quien a aquí Juzga, le atribuye valor probatorio a la declaración de la ciudadana Guillervic Riera Domínguez, Titular de la cedula de identidad N° 19.818.930, por cuanto a consideración de quien Juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, manifestando que su hija, mantenía una relación de noviazgo con el acusado, donde mantuvo relación sexual, que no recuperara su pureza y que esta situación tenia a la adolescente muy triste, creando credibilidad en las circunstancias del hechos en el cual está vinculado el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ como responsable del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA.
En fecha SIETE (07) DE JUNIO del 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE LA CIUDADANA ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA, (...Omissis...)
Quien a aquí Juzga, le atribuye valor probatorio a la declaración de la victima Adrianny Guillerli Giménez Riera, Titular de la cedula de identidad N° 33.409.526, por cuanto a consideración de quien Juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, manifestando tener una relación de noviazgo con el acusado y que mantuvo relación sexual con el acusado de autos, que no fue obligada, pero que tenía doce (12) años de edad cuando ocurrió, adminiculado con la declaración de la Psicólogo Licda. María Piña, adscrita al SENAMECF del estado Yaracuy, cuando la misma indica que pudo evidenciar características particulares como, los indicando simetría de poder, asimetría de gratificación, asimetría de conocimiento, manipulación, creando credibilidad en las circunstancias del hechos en el cual está vinculado el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, como responsable del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA.
En fecha DOS (02) DE AGOSTO de 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL CIUDADANO JOSÉ LUIS VILLEGAS, (...Omissis...)
Quien a aquí Juzga, no le atribuye valor probatorio a la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS, Titular de la cedula de identidad N° 7.908.435, por cuanto a consideración de quien Juzga, no aporto datos importantes al contradictorio del presente asunto, pues no presencio los hechos del presente asunto, se enfatiza en el hecho el testimonio que no es más que la deposición de alguien que vio, escuchó, tocó, que percibió de alguna forma y a través de algunos de los sentidos, no aportando datos en lo que respecta a las circunstancias del hechos en el cual está vinculado el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA
En fecha DOS (02) DE AGOSTO de 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL CIUDADANO ESTEVAN RODRIGUEZ ESCALONA, (...Omissis...)
Quien a aquí Juzga, no le atribuye valor probatorio a la declaración del ciudadano ESTEVAN RODRIGUEZ ESCALONA, Titular de la cedula de identidad N° 7.912.066, por cuanto a consideración de quien Juzga, no aporto datos importantes al contradictorio del presente asunto, pues no presencio los hechos del presente asunto, se enfatiza en el hecho el testimonio que no es más que la deposición de alguien que vio, escuchó, tocó, que percibió de alguna forma y a través de algunos de los sentidos, no aportando datos en lo que respecta a las circunstancias del hechos en el cual está vinculado el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA
En fecha DOS (02) DE AGOSTO de 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL CIUDADANO RICARDO LOYO STEFANOVICH, (...Omissis...)
Quien a aquí Juzga, no le atribuye valor probatorio a la declaración del ciudadano RICARDO LOYO STEFANOVICH, Titular de la cedula de identidad N° 15.389.780, por cuanto a consideración de quien Juzga, no aporto datos importantes al contradictorio del presente asunto, pues no presencio los hechos del presente asunto, se enfatiza en el hecho el testimonio que no es más que la deposición de alguien que vio, escuchó, tocó, que percibió de alguna forma y a través de algunos de los sentidos, no aportando datos en lo que respecta a las circunstancias del hechos en el cual está vinculado el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA

En fecha DOS (02) DE AGOSTO de 2023, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL CIUDADANO PEDRO MANUEL MONTOYA, (...Omissis...)
Quien a aquí Juzga, no le atribuye valor probatorio a la declaración del ciudadano PEDRO MANUEL MONTOYA, Titular de la cedula de identidad N° 3.913.359, por cuanto a consideración de quien Juzga, no aporto datos importantes al contradictorio del presente asunto, pues no presencio los hechos del presente asunto, se enfatiza en el hecho el testimonio que no es más que la deposición de alguien que vio, escuchó, tocó, que percibió de alguna forma y a través de algunos de los sentidos, no aportando datos en lo que respecta a las circunstancias del hechos en el cual está vinculado el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA

DE LAS DOCUMENTALES

En relación a las documental RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 356-2355-0972-2022 DE FECHA 19/12/2022, SUSCRITA POR EL DR. ALEXANDER GONZALEZ EXPERTO PROFESIONAL II, ADSCRITO AL SENAMECF LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 38 DE LA PIEZA UNICA., se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se deja constancia en el mismo, lo siguiente: reconocimiento médico legal físico ginecológica-ano rectal, a Adrianny Guillerli Giménez Riera, Titular de la cedula de identidad N° 33.409.526: Paciente femenina que no presenta lesiones física de carácter médico legal al momento del examen, ginecológico, genitales integro acorde a su edad, himen anular con desgarro antiguo y cicatrizado en horas 5 y 6 según agujas imaginaria del reloj. Ano rectal: esfínter anal tónico, pliegue anales conservados, conclusión: desfloración antigua. Es todo. Adminiculado con la declaración de la Victima cuando indica, tener una relación de noviazgo con el acusado, que mantuvo relación sexual consensual y una vez analizada la prueba documental y testimonial, se logro la demostración del hecho punible en el cual tuvo participación el acusado de auto JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA, siendo las pruebas sometidas al contradictorio respectivos y no siendo objetadas por ninguna de las partes, dan fe que los hechos que tuvieron lugar en fecha mes de Diciembre del 2022.
En relación a las documental INFORME PSICOLOGICO N° 356-2355-0243-2022 DE FECHA 28/12/2022 SUSCRITO POR LA DRA MARIA. J. PIÑA PERDOMO, PSICOLOGA ADSCRITA AL SENAMECF, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 40 Y SU FOLIO 41 Y S VUELTA DE LA PIEZA UNICA. se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto describe los aspectos esenciales del hecho criminal, donde la adolescente-víctima indica que sostenía una relación de afectividad (noviazgo) con una persona mayor de edad, mayor que ella, de 26 años de edad, con el cual realizó la práctica de actos sexuales, proferidos por su novio, adminiculada esta con la declaración de la víctima, cuando indica que si mantuvo relaciones sexuales con el acusado de autos y de lo médico forense, que la misma presenta desgarro antiguo, específicamente en la hora 5 y 6 de la aguja imaginaria del reloj, razón por la cual se puede concluir que evidentemente existe el objeto material del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, realizado por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929 en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CODIGO 469, DE FECHA 16/12/2022, SUSCRITO POR EL FU8NCIONARIO SUPERVISOR JEFE WILMER CORDERO, ADSCRITO AL CENRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DR. J.J. MAYA, ESTACIÓN POLICIAL ALBARICO, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 37 Y SU VUELTO, DE LA PIEZA UNICA,.se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto describe los aspectos esenciales del hecho criminal, como lo es el lugar donde se realizo la aprehensión del ciudadano , describiendo que se había presentado una ciudadana, manifestando que hace 4 días su hija menor se encontraba en casa del sector Zaragoza, palo quemao, y que la misma se había trasladado a la casa a conversar con su hija para ver qué era lo que estaba pasando, la misma sostuvo entrevista con su hija y esta le indico que esta no retornaría a su casa porque desde hace 4 meses había tenido una relación con el ciudadano José rodríguez, y que en horas nocturna había tenido relación sexual, en lo cual se puede concluir que evidentemente existe el objeto material del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, realizado por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929 en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA
HECHOS PROBADOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas cada uno de los medios de pruebas testificales y documentales, el Tribunal de Juicio N° 01, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana crítica como herramienta de libre apreciación de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos Epistémicos, científicos, y Humanistas, que durante el Juicio Oral y Reservado el representante del Ministerio Publico logró determinar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad penal del acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929; incurso en el delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, dictado por el Tribunal el dispositivo de la sentencia Condenatoria al concluir el debate oral y reservado, en fecha 21 de Agosto del Año 2023, por lo que pasa ahora a publicar la sentencia in extenso conforme el artículo el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, quedando probado en el juicio con las pruebas que fueron traídas al Juicio Oral y Reservado que el acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929 es el responsable en el delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, quedando probado el nexo entre los hechos y su participación en la comisión del delito, esto en vista que de los testimonios se puede apreciar que fueron contestes, es así como el Ministerio Publico pudo sostener con el acervo probatorio la materialización del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA.

Todas las circunstancias que rodearon los hechos, las pruebas documentales y testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existe claridad de la participación del acusado de autos en torno a la actuación en la comisión del delito atribuido al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, quien para el Ministerio Público era el autor de dicho ilícito penal, actuación esta que quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, por lo que se logro establecer el primer elemento fundamental del delito, como resulta ser la ACCIÓN.

A consideración de este Juzgador, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminicularían(Sic), se pudo determinar la conexión entre el delito, el acusado y el lugar de los hechos, produciéndose con las pruebas evacuadas una vinculación del acusado con el delito que se le imputaba, pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre(Sic) El(Sic) Derecho A(Sic) La(Sic) Mujer(Sic) A(Sic) Una(Sic) Vida Libre De(Sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley(Sic) orgánica(Sic) para la protección(Sic) de niños(Sic), niñas(Sic) y adolescentes(Sic), en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron suficientes, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, demostró con el acervo probatorio incorporado, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado.

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en el debate oral, se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual gozaba el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, quien según el Ministerio Público era el coautor de dicho ilícito penal, actuación esta que quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, pudiéndose determinar la responsabilidad penal sobre el mismo, existiendo un suficiente acervo probatorio que lo relacionan con su activa participación en el hecho punible, es por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que de los medios de pruebas que fueron alegados y valorados en el debate oral y reservado, se encuentra en la obligación de dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA. Así se decide.

Una vez analizado el presente Juicio Oral y Reservado y analizada como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

(...Omissis...)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio por las testifícales que previo al momento en que se formuló la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima ya que se trata de una adolescente o sus familiares, para que pudiera presumir este Juzgador que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario algunos fueron contestes en expresar que lo conocían e incluso que era de entera confianza para todos ya que al acusado era una persona tranquila, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, este Juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos, por las declaraciones de la madre de la adolescente agraviada, de las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran el dicho de la víctima y lo validan, así como la declaración del médico forense, quien es conteste en afirmar que la adolescente al momento de ser valorado presentaba unas genitales integro acorde a su edad, himen anular con desgarro antiguo y cicatrizado en horas 5 y 6 según agujas imaginaria del reloj. Ano rectal: esfínter anal tónico, pliegue anales conservados, conclusión: desfloración antigua, lo que coincide con su versión toda vez que ha sostenido de manera reiterada que sostuvo relaciones con el acusado, incluso dicho que mantuvo en la entrevista realizada por la psicólogo forense al identificar las características especificas como lo fueron los indicadores indicando simetría de poder, asimetría de conocimiento, manipulación, asimetría de gratificación. Es por ello, que se puede afirmar que dice la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de la madre de la víctima, por lo que procedió a formular la denuncia y que se ve corroborado por lo expresado por el experto forense, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral y reservado por la propia víctima, siendo reiterado el señalamiento de la víctima que la persona a la que se refiere en su declaración es el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos, motivos por los cuales quedo individualizado el acusado, como el responsable del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA. Y ASI SE DECIDE.

(...Omissis...)
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA, para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PRESCINDENCIA
De conformidad con el artículo 340 del COPP este tribunal prescinde se prescinde por solicitud de la fiscalía del ministerio publico de la experticia seminal hematológica y barrido de apéndice piloso practicada a la prenda de vestir tipo pantaleta, llamado cachetero, de color rojo, por cuanto la misma no fue practicada en su oportunidad procesal, asimismo de la declaración del funcionario que suscribe la misma.
DE LA PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio sería DIECISIETE (17 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así mismo, conforme a la aplicación de lo previsto en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como un agravante de carácter genérico, este tribunal acuerda un aumento de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, para una pena total a imponer de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en este orden de idea, considera quien Juzga, que en razón de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, puede atenuar la pena a imponer a favor del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, de SEIS (06) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA, estableciéndose como pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 16 de Diciembre del 2042, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 16 de Diciembre del 2022

Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y su reclusión en el Internado Judicial del estado Yaracuy, con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DECLARA CUPABLE al ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, fecha de nacimiento 22/09/1997, de 25 años, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Zaragoza del caserío, palo Quemao, carretera principal, parroquia Albarico, municipio san Felipe, estado Yaracuy, Del delito, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA. SEGUNDO: Se impone la pena a cumplir para el acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, por la comisión del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. TERCERO: No se condena costas. CUARTO: En relación a la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la misma, toda vez que no han variados las circunstancias que dieron origen a la aplicación a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho se publicaran por separado en el lapso de ley. SEXTO: se acuerda fijar fecha de imposición d sentencia para el día 04 de octubre de 2023 a las 03:00 de la tarde, en razón de ello se instruye a la Secretaría a ordenar librar los actos de comunicación correspondientes.

(...Omissis...)
(Subrayado y mayúscula del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadano abogado Jozwhitmeiber Herrera, IPSA 234.944, en su condición de defensor privado del ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, interpone en fecha 19 de octubre de 2023, recurso de apelación a través del cual, denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, aseverando que las actas insertas del folio ciento tres (103) al folio ciento trece (113) de la única pieza del expediente “...se encuentran en blanco y no son legibles, no son impresas con las debidas pertinencias requeridas por ley...”; añadiendo que las foliaturas de las mismas se encuentran en blanco y que además, los funcionarios actuantes evacuados en juicio no suscribieron las respectivas actas de audiencia, causando un gravamen irreparable por haberse omitido lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, manifiesta el recurrente que se incurrió en el mismo vicio procesal al no haberse plasmado el verbatum de los ciudadanos “...JOSE(Sic) VILLEGAS, PEDRO MONTOYA, RICARDO LOYO Y ESTEBAN RODRIGUEZ...” en el acta de audiencia, transgrediendo con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva y lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, denuncia la violación al principio de oralidad en el proceso penal, aseverando que el juez a quo incurrió en un error inexcusable cuando el juez a quo aprecia el informe psicológico Nro. 456-2355-0243-2022 de fecha 28 de diciembre de 2022 realizado por la Psicóloga María Piña, y el reconocimiento médico legal Nro. 456-2355-0972-2022 de fecha 19 de diciembre de 2022 suscrito por el Médico José González, sin que conste en acta la comparecencia de los expertos al debate oral.

Como tercera y última denuncia, alega la falta de motivación en la decisión, indicando que “...el juez del tribunal...no esbozo(Sic) ni dilucido(Sic) fundamentos de hecho y de derecho en cuanto al delito acusado...”; añadiendo que también se incurrió en contradicción en la motivación toda vez que no indicó como llegó a “...obtener la certeza acerca de la vulnerabilidad de la adolescente con respecto a la participación de mi defendido, en la comisión del delito supuestamente probado en el juicio oral y reservado...”. Adicionalmente, manifiesta el recurrente que en el caso en cuestión “...existían dudas en torno a su participación en los hechos que fueron objeto del debate, toda vez que se encontraba ausentes medios probatorios científicas(Sic) que no demostraron o desvirtuaran(Sic) el tipo penal que prevé la vulnerabilidad de la víctima y la capacidad de dolo que debe tener el sujeto activo...”.

Igualmente, arguye el apelante de autos que “...aunque pudo haber quedado probado que efectivamente hubo un acto sexual, no quedo(Sic) probado las circunstancias de hechos que quiso hacer ver el Fiscal del Ministerio Público cuando hizo alusión a que la misma mantuvo relaciones sexuales y era vulnerable, por lo que surge la duda razonable y en caso de dudas debe absolverse al acusado...”; aseverando que existe contradicción “...al revisar la conclusiones de la juez sentenciadora(Sic) en el título hechos probados y motivación para decidir...”.

En consecuencia, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

De la contestación al recurso de apelación

En fecha 30 de octubre de 2023, la ciudadana abogada Corelis Becerra en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, presenta contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, aseverando que “...de la simple lectura del recurso de apelación interpuesto, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación...”; indicando además que en el caso en cuestión los hechos narrados se subsumen en el tipo penal de Acto Sexual con Víctima especialmente vulnerable; tipo penal en el que “...basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose que el sujeto activo de ésa(Sic) situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales. Debiendo comprobarse si la victima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual...” situación que de acuerdo a lo plasmado por la representante fiscal en su contestación “...fue verificada por la Juez de Juicio N° 1...” y además “...fue debidamente motivada de acuerdo a las cuestiones fácticas del hecho criminoso, como de los elementos materiales de convicción que vinculan al imputado al hecho punible cometido en perjuicio de la adolescente...”

También arguye la Fiscal que en la decisión objeto de apelación, el Juez de juicio “...hace una relación de lo acontecido durante el desarrollo de la celebración del Juicio Oral y Público, haciendo una alocución a la norma correspondiente, indicando las pruebas en que se fundamentó para considerar probados los hechos expresados en la acusación fiscal debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, es decir, los hechos como quedaron fijados en el auto de apertura a juicio, y como quedaron acreditados en el Juicio oral y público, indicando asimismo el delito, victimas(Sic) los medios probatorios valorados y la pena a imponer, no dejando de identificar tanto el tribunal que dicta la sentencia como la identificación de las partes intervinientes...”; por tanto, señala que el recuso de apelación interpuesto adolece de motivación.

En este sentido, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.


De la audiencia oral

Conforme al procedimiento previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 21 de mayo de 2024, se lleva a cabo audiencia oral por vía telemática, entre la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y la sede de esta Corte de Apelaciones ubicada en el estado Lara, específicamente en la ciudad de Barquisimeto, en donde las partes intervinientes alegaron lo siguiente:

(...Omissis...)

En el día de hoy, martes 21 de mayo de 2024, siendo las 1:04 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral, conforme al artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la jueza superior presidenta, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala– Ponente), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante); como secretaria Abg. Ariana Pérez y el alguacil designado Anthony Peña. Seguidamente, la Jueza Presidenta solicita a la secretaria de la Corte, verifique la presencia de las partes; por lo que, en vista de haber sido fijada la celebración de la audiencia oral por medios telemáticos, se establece comunicación con la Abg. Nicdeliz Medina, secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy al abonado 0412-.....74, a los fines que informe a esta Alzada los sujetos procesales comparecientes en la mencionada sede judicial y la misma informa lo siguiente: y se deja constancia que se verifica la presencia de las partes encontrándose presente el ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy; asimismo comparece la Defensa privada abogado Jozwhitmeiber Herrera, IPSA 234.944, y la representación fiscal Abg. Corelis Becerra; en cuanto a la representante legal de la víctima, se deja constancia que la misma fue debidamente citada en fecha 20 de mayo de 2024 por el alguacil Anthony Peña, tal y como se desprende de certificación plasmada en la parte inferior del vuelto del folio noventa y tres (93) del cuaderno recursivo, pero la misma no comparece a la audiencia oral. Asimismo, se deja constancia que en junto a las partes antes mencionadas, se encuentra la Abg. Nicdeliz Medina, funcionaria designada para levantar el acta en dicha sede, en compañía del alguacil Iomar Torres. Así pues, verificada la presencia de las partes en sede, se procedió de manera inmediata a realizar videollamada al teléfono 0412-.....74, perteneciente a la Abg. Nicdeliz Medina, desde el abonado 0424-.....77, perteneciente a la Jueza Presidenta y ponente de la causa Milagro Pastora López Pereira, a los fines de realizarse prueba de audio y video, constándose un buen sonido, así como una imagen nítida; es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, así como el audio y video, se da inicio a la audiencia oral, tomando la palabra la Jueza Presidenta Milagro López, quien informa a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte; indicando además que la presente audiencia se realiza por vía telemática como garantía del principio de celeridad procesal. De seguidas, se le cede la palabra a la defensa privada, quien manifiesta: “buenas tardes a los jueces de la corte de apelaciones en esta oportunidad se interpone recurso por el 444 del Código Orgánico Procesal Penal Nro. 1 por cuanto a las omisiones que causan indefensión en las actas se encuentran en blanco, no son legibles causando indefensión, pues las mismas deben estar perfectamente legibles, por otra parte recurso al Nro. 1 de normas relativas a la oralidad aunado, no se vislumbra es las actas los medios que fueron evacuados, genera indefensión no se pueden corroborar los principios que fueron imperantes dentro del juicio oral y reservado, por otra parte la falta de motivación en la sentencia, en el presente asunto el juez no valoro totalmente las prueba evacuadas, la declaraciones de la víctima generando una duda razonable en virtud del examen psicosocial de la víctima, en el entorno familiar tenia hermanas, la víctima tenía una hermana de 14 años, asimismo el delito hizo mención mas no desglosó ni dilucidó ni concatenó las pruebas para desvirtuar la vulnerabilidad, esta defensa se opone a la decisión que condena a mi defendido por la pena de 20 años porque no se valoraron los elementos de convicción generando motivos para recurrir, solicito se anula la sentencia proferida por el tribunal de juicio 1 del estado Yaracuy, es todo Finalizada la intervención de la defensa, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifiesta: buenas tardes a los presentes, ratifico escrito de contestación donde indico que el juez de juicio concatenó y valoró las pruebas presentadas, la victima acudió a su audiencia y señaló las circunstancias, modo, tiempo y lugar arrojados por el Ministerio Público. Solito revisar el recurso a los fines que verifique y solicito que sea declarado el recurso presentado por la defensa sin lugar. A continuación se le da derecho a réplica a la Defensa privada quien manifiesta: en cuanto a la motivación de la sentencia, no tiene que ser una sentencia ornamental sino instructiva por parte del juez, en esta sentencia, en ninguno de los folios está establecido el delito, solo hace la mención, no concatena las declaraciones para descartar la vulnerabilidad, no concatena esta declaración con el delito. Así pues, se le da derecho contra réplica a la Fiscalía quien expone: no deseo ejercer. Seguidamente, la presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: en el juicio no tuve defensa de parte de él ni de mi, hay cosas que mal interpretaron y pusieron cosas que no había dicho, no me permitieron declarar, sino al final. Es todo. Finalizada la intervención de las partes, la jueza presidenta toma el derecho de palabra y solicita a la secretaria se certifique si existió buena comunicación durante el acto, manifestando “...se escucho perfecto y buena imagen...”; añadiendo entonces la Jueza presidenta que se deja constancia que en todo momento se escucharon perfectamente las declaraciones de las partes y se mantuvo una buena imagen. Por otra parte, la ciudadana presidenta de la corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: “no tenemos preguntas”. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se deja constancia que en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fue levantada acta que será debidamente suscrita por las partes intervinientes, la cual será remitida a través del uso de medios telemáticos para ser agregada al expediente. Se deja constancia que la presente audiencia fue grabada, quedando el registro de la misma bajo resguardo de esta Corte de Apelaciones. Es todo, terminó, siendo las 1:14 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

(...Omissis...)
(Subrayado del texto)

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jozwhitmeiber Herrera, en su condición de defensor privado del ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, mediante el cual objeta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 21 de agosto de 2023 y fundamentada el 29 de septiembre de 2023, en la causa UP01-P-2023-002643, en la que resulta condenado el ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de 12 años de edad para el momento de los hechos, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, aseverando que durante el proceso penal se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, pues las actas insertas del folio ciento tres (103) al folio ciento trece (113) de la única pieza del expediente se encuentran en blanco y no son legibles; además señala que las foliaturas de las mismas se encuentran en blanco y que los funcionarios actuantes evacuados en juicio no suscribieron las respectivas actas de audiencia; aunado al hecho que el verbatum de los ciudadanos José Villegas, Pedro Montoya, Ricardo Loyo y Esteban Rodríguez, no fue plasmado en el acta de audiencia, transgrediendo con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva y lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También, denuncia la violación al principio de oralidad en el proceso penal, aseverando que el juez a quo incurrió en un error inexcusable cuando aprecia el informe psicológico Nro. 456-2355-0243-2022, de fecha 28 de diciembre de 2022, realizado por la Psicóloga María Piña, y el reconocimiento médico legal Nro. 456-2355-0972-2022, de fecha 19 de diciembre de 2022, suscrito por el Médico José González, sin que conste en acta la comparecencia de los expertos al debate oral y, en tercer lugar, alega la falta de motivación en la decisión, pues a su criterio el juez del tribunal n o estableció fundamentos de hecho y de derecho en cuanto al delito acusado, ni tampoco indicó como llegó a obtener la certeza acerca de la vulnerabilidad de la adolescente con respecto a la participación del acusado en la comisión del delito aseverando que existían dudas en torno a su participación en los hechos que fueron objeto del debate al no existir elementos probatorios de carácter científico que demostraran o desvirtuaran el tipo penal; añadiendo la presencia de contradicción en la sentencia al revisar los hechos acreditados con la motivación dada por el juez.

Por su parte, la fiscalía del Ministerio Público rechaza las denuncias planteadas por el recurrente en su escrito de apelación; pues a su criterio, el mismo carece de motivación jurídica; añadiendo que en el caso en cuestión el tipo penal corresponde a Acto Sexual con Víctima especialmente vulnerable en el que debe entonces determinarse la existencia del acto sexual y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, o en su defecto, que ese consentimiento se encuentre viciado, lo que asegura haber sido verificado por la Juez de Juicio a través del análisis de las pruebas; por lo que considera que la decisión se encuentra debidamente motivada y que además cumple con todos los requisitos previsto en la normativa legal.
Establecida entonces la controversia en el presente recurso de apelación, no existen dudas para quienes aquí suscriben que son tres (03) las denuncias invocadas por el recurrentes, a saber: quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, violación al principio de oralidad y falta de motivación en la decisión; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones procede al análisis pronunciamiento de cada una de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

PRIMERO
Del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión

Como primera denuncia, alega el recurrente el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión indicando que las actas insertas del folio ciento tres (103) al folio ciento trece (113) de la única pieza del expediente se encuentran en blanco y no son legibles; además señala que las foliaturas de las mismas se encuentran en blanco y que los funcionarios actuantes evacuados en juicio no suscribieron las respectivas actas de audiencia lo que transgrede lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; esto aunado al hecho que el verbatum de los ciudadanos José Villegas, Pedro Montoya, Ricardo Loyo y Esteban Rodríguez, no fue plasmado en el acta de audiencia, transgrediendo con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva y lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la presente denuncia, procedió primeramente esta Corte de Apelaciones a la revisión de los folios señalados por el recurrente, observándose que las actas de continuación de juicio oral de fechas 21 de junio de 2023 (folios 103 al 106); 28 de junio de 2023 (folios 109 y 110); 04 de julio de 2023 (folio 111) y 12 de julio de 2023 (folio 112), ciertamente fueron impresas en un tono claro; no obstante, las mismas son completamente legibles, evidenciando esta alzada que en el acta de fecha 21 de junio de 2023, se desprende que se evacuaron las testimoniales de la Psiquiatra forense María Piña y el médico forense José Alexander González, las cuales fueron objeto de contradictorio a través de preguntas por parte de la fiscalía como de la defensa del acusado; por su parte, en acta de fecha 28 de junio de 2023, se evacuó el testimonio del funcionario Wilmer Manuel Cordero, testimonial que también fue objeto de contradictorio por parte de la fiscalía y la defensa del acusado; en acta de fecha 04 de julio de 2023, se constata que el ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, declara su inocencia ante el tribunal; ocurriendo lo mismo en acta de fecha 12 de julio de 2023, desvirtuándose así que las mismas “se encuentran en blanco”, como alega el recurrente en su escrito. Así se establece.-

En lo concerniente a las foliaturas de las actas, se observa que del folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74), el folio setenta y seis (76), el folio ochenta (80), los folios del ochenta y seis (86) al ciento diez (110) y el folio ciento doce (112), todos de la única pieza del expediente, contienen foliatura en números más no en letras, situación que contraviene lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece como regla que “...la foliatura del expediente se llevará al día y con letras...”; sin embargo, se desprende que dichas actas contienen no solo un orden correlativo entre una y otra, sino también un orden cronológico, permitiendo a las partes obtener certeza de los actos realizados y por tanto, de la transparencia que debe regir la administración de justicia.

En consecuencia, si bien el tribunal a quo incumplió con la forma de foliatura del expediente, no resultaron transgredidos derechos y garantías del acusado o de alguna de las partes intervinientes, pues no existen dudas sobre la veracidad de los actos procesales y por ende, no se causa indefensión alguna tal y como alega el recurrente. Así se establece.-

Por otra parte, el recurrente trae a colación la presunta transgresión del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que los funcionarios comparecientes en sala no suscribieron las actas de audiencia y que además, el verbatum de los ciudadanos José Villegas, Pedro Montoya, Ricardo Loyo y Esteban Rodríguez, tampoco fue plasmado en actas.

Así pues, el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el legislador, en garantía del principio de seguridad jurídica, del debido proceso y del derecho a la defensa, previó que toda acta realizada en el proceso penal debe contener ciertos requisitos para su validez, haciendo énfasis en el lugar, año, mes, día y hora de redacción del acta, las personas intervinientes y la relación sucinta de los actos realizados, la cual debe ser firmada por los funcionarios (Juez, alguacil y secretario); así como por los demás intervinientes (fiscalía, defensa, victima, imputado, testigos, expertos, entre otros).

Ahora bien, teniendo en cuenta lo previsto en la norma, observa esta Corte de Apelaciones que en acta de fecha 21 de junio de 2023, inserta del folio ciento tres (103) al folio ciento seis (106), se evacuaron las testimoniales de la Psiquiatra forense María Piña y el médico forense José Alexander González; no obstante al momento de suscribirse el acta, solo se verifican las rúbricas del Juez, la fiscal, abogada Corelis Becerra, la defensa pública séptima Mary Hernández, el acusado José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, el secretario Alexis Prado y el alguacil Francisco Vizcaya, situación que se repite en acta de fecha 28 de junio de 2023, inserta a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110), en la que se evacuó el testimonio del funcionario Wilmer Manuel Cordero, en la que solo suscriben el acta el Juez, la fiscal, abogada Corelis Becerra, la defensa pública séptima Mary Hernández, el acusado José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, el secretario Alexis Prado y el alguacil Julio Martínez, faltando la rúbrica de los funcionarios María Piña, José González y Wilmer Cordero en las actas correspondientes; omisión que evidentemente constituye un error procesal, pues conforme a lo previsto en el a mencionado artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acta de audiencia debe ser suscrita por las partes intervinientes.

Sin embargo, aun cuando no constan las rúbricas de los prenombrados funcionarios, el acta de audiencia no pierde validez o eficacia jurídica, pues del contenido de ellas no existen dudas de la presencia de los mismos en la sala de audiencias y de su deposición, la cual fue objeto de contradictorio por las partes; hechos que fueron certificados por el secretario, quien según Peña T. “...es el funcionario judicial encargado de dar fe de los actos del Tribunal e interviene en los actos principales del juicio...” es decir, es quien “...asevera que el acto procesal se realizó...” por lo que “...su veracidad no podría ser impugnada...” (EL ACTA DEL DEBATE COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO- Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores, N°3- 2003. P-43).

Además de ello, verifica esta alzada que en dichos actos procesales, se le garantizó el derecho a la defensa del acusado, quien con su rúbrica y la de su defensa, también avalaron la presencia de dichos funcionarios en sala de audiencias, quedando entonces desvirtuado el presunto estado de indefensión en contra del acusado denunciado por el recurrente. Así se establece.-

Y por último, en cuanto a no haberse plasmado el verbatum de los ciudadanos José Villegas, Pedro Montoya, Ricardo Loyo y Esteban Rodríguez en el acta de audiencia, observa esta alzada que se trata de un falso supuesto por parte del recurrente, toda vez que del contenido del acta de fecha 02 de agosto de 2023, inserta del folio ciento veinte (120) al folio ciento veintidós (122), en la que comparecieron los cuatro ciudadanos antes mencionados se dejó constancia de lo siguiente: “...hace comparecer al ciudadano, quien una vez en sala de identificó como José Luis Villegas...manifiesta: buenas tardes, mi nombre es José Luis Villegas cedula(Sic)7908435, yo se que él es un muchacho trabajador, yo no lo conozco como mala conducta, ES TODO...ESTEVAN RODRIGUEZ ESCALONA...manifiesta; buenas tardes, mi nombre es Esteban Rodríguez, 7.912.066, bunio(Sic) de los hechos, lo que puedo decir es que el muchacho es de buena conducta, no lo he visto en mala ajuntas(Sic), es un muchacho trabajador. ES TODO...Ricardo Loyo Stefanovich...manifiesta: buenas tardes, ni nombre es Ricardo loyo(Sic) Stefanovich, cedula(Sic) 15389780, el conocimiento que tengo es que José llego(Sic) hace 6 a los que llego(Sic) a la zona, y lo he visto con una conducta bastante aceptable, sobre el(Sic) solo eso, y en la otra parte, bueno, y la muchacha que esta(Sic) involucrado eso, por el mismo dueño de la finca, me hizo saber que ello(Sic) llegaron allí, y ello(Sic) tuvieron una conducta mala. ES TODO...Pedro Manuel Montoya...manifiesta: buenas tardes, mi nombre es, Pedro Manuel Montoya, cedula(Sic) 3913359, yo lo conozco como niño, lo conozco como mi ahijado, lo conozco en el campo un muchacho honesto, trabajador, ES TODO...”.

De lo anterior, queda en evidencia que si fueron transcritos los hechos testificados por los ciudadanos José Villegas, Pedro Montoya, Ricardo Loyo y Esteban Rodríguez en el acta de audiencia, desvirtuándose con ello la supuesta omisión en la transcripción de sus deposiciones. Así se establece.-

En este sentido, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que en el presente proceso penal no existieron actuaciones que dejaron en estado de indefensión al acusado, debe declararse sin lugar la denuncia; no obstante, se exhorta al Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, así como al secretario de sala, a cumplir a cabalidad con las formas en que deben ser realizadas cada una de las actuaciones en el proceso penal, teniendo en cuenta específicamente que la foliatura de los expedientes debe ser realizada con números y letras, tal y como prevé el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los distintos manuales de normas y procedimientos para la formación y organización de expedientes emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y que las actas levantadas durante el juicio oral, deben ser suscritas por todas las partes intervinientes, tal y como indica el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO
De la violación al principio de oralidad

En segundo lugar, denuncia el recurrente la violación al principio de oralidad en el proceso penal, aseverando que el juez a quo incurrió en un error inexcusable cuando aprecia el informe psicológico Nro. 456-2355-0243-2022 de fecha 28 de diciembre de 2022 realizado por la Psicóloga María Piña, y el reconocimiento médico legal Nro. 456-2355-0972-2022 de fecha 19 de diciembre de 2022 suscrito por el Médico José González, sin que conste en acta la comparecencia de los expertos al debate oral.

Tomando en consideración la denuncia planteada, es necesario recalcar que el Sistema Penal Venezolano tiene como principios rectores la inmediación, oralidad, concentración, publicidad, entre otros, los cuales deben prevalecer en cualquier proceso penal como garantía de la buena marcha de la administración de justicia y de los derechos de las partes intervinientes.

Ahora bien, en la fase de juicio oral, el legislador previó que la oralidad es el principio que se aplica de forma preferente para la obtención de la tutela judicial efectiva, pues es a través del mismo que se asegura mayor grado de inmediación; es decir, se garantiza el contacto simultáneo entre los sujetos procesales y los medios de prueba, por lo que todos los alegatos y argumentaciones, se llevarán a cabo oralmente conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndose excepcionalmente las formas escritas en los casos que la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal así lo permitan, tal y como señala el artículo 12 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el caso en cuestión, alega el recurrente la violación al principio de oralidad cuando el juez a quo en su sentencia, valora el informe psicológico Nro. 456-2355-0243-2022 de fecha 28 de diciembre de 2022 realizado por la Psicóloga María Piña, y el reconocimiento médico legal Nro. 456-2355-0972-2022 de fecha 19 de diciembre de 2022 suscrito por el Médico José González, sin que conste en acta la comparecencia de los expertos al debate oral.

Con referencia a lo anterior y, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que en acta de fecha 17 de mayo de 2023, inserta a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) se ordenó incorporar para su lectura “...RECONOCIMIENTO MEDICO(Sic) LEGAL FISICO(Sic), GINECOLOGICO(Sic) Y ANO RECTAL NRO. 356-2355-0972-2022, DE FECHA 19/12/2022, SUSCRITA POR EL DR. JOSE(Sic) ALEXANDER GONZALEZ(Sic), EXPERTO PROFESIONAL II ADSCRITO AL SENAMECF...”, mientras que en fecha 24 de mayo de 2023, mediante acta inserta a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), se acordó incorporar, también por su lectura “... INFORME PSICOLÓGICO N° 356-2355-0243-2022 DE FECHA 28/12/2022 SUSCRITO POR LA DRA. MARIA(Sic) J PIÑA PERDOMO, PSICOLOGA(Sic) ADSCRITA AL SENAMECF...”; medios de prueba que corresponden a experticias ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentan por escrito firmado y sellado, pero que al ser leídas durante el juicio, garantizan el principio de oralidad, permitiendo que todas las partes adquieran pleno conocimiento de lo ahí asentado; principio que se afianza con la deposición de los expertos que suscriben las mismas, quienes conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, responderán a las preguntas que formulen las partes y el tribunal, permitiendo entonces el control pleno de la prueba.

En este orden de ideas, se constata que en fecha 21 de junio de 2023, se evacuaron las testimoniales de la Psiquiatra forense María Piña y el médico forense José Alexander González, quienes suscribieron Informe Psicológico N° 356-2355-0243-2022, de fecha 28 de diciembre 2022 y Reconocimiento Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano Rectal Nro. 356-2355-0972-2022, de fecha 19 de diciembre de 2022, respectivamente; siendo el caso que en audiencia reconocieron el contenido y firma de dichas documentales y a su vez, manifestaron a las partes la forma en que fue practicada la prueba y las conclusiones arribadas, procediendo posteriormente la representación fiscal y la defensa a ejercer el contradictorio de la prueba; actuaciones que evidentemente fueron realizadas de forma oral y asentadas en un acta escrita como garantía de la celebración del acto y conforme al procedimientos previsto en la norma.

Así pues, queda en evidencia que con la incorporación para su lectura del Informe Psicológico N° 356-2355-0243-2022 de fecha 28 de diciembre 2022 y del Reconocimiento Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano Rectal Nro. 356-2355-0972-2022, de fecha 19 de diciembre de 2022, no se transgredió el principio de oralidad tal y como alegó el recurrente en su escrito de apelación, pues dichas documentales fueron leídas en audiencia y posteriormente ratificadas por los expertos suscribientes, quienes además relataron de forma oral, lo acontecido durante la ejecución de las mismas y dieron respuesta a las preguntas de las partes; no existiendo entonces impedimento alguno para que fueran valoradas por el juez de juicio.

En este sentido, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.-


TERCERO
De la falta de motivación en la decisión

Como tercera y última denuncia, alega el apelante la falta de motivación en la decisión, indicando que el juez del tribunal no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en cuanto al delito acusado, aunado al hecho que no se logra obtener la certeza acerca de la vulnerabilidad de la adolescente con respecto a la participación del ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, en la comisión del delito; añadiendo que aunque pudo haber quedado probado que efectivamente hubo un acto sexual, no quedaron comprobadas las circunstancias del hecho; específicamente a que la victima mantuvo relaciones sexuales y era vulnerable; indicando además que existe contradicción entre los hechos probados y la motivación para decidir.

Al respecto, se trae a colación que la motivación, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010.

Así pues, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, y para ello, esta motivación deberá ser clara, completa, es decir, que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas y debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Ahora bien, en el caso en cuestión, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente alega la falta de motivación y la contradicción en la sentencia, siendo importante aclarar que estas dos figuras no pueden coexistir dentro de una misma decisión, toda vez que la falta de motivación corresponde a la inexistencia de argumentos que sustenten la decisión dictada, mientras que la contradicción conlleva a la existencia de motivos, con la irregularidad que esos motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y por tanto, no permite que la sentencia sea ejecutable.

Entonces, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar la motivación de la decisión, con la finalidad de verificar si la misma es nula en fundamentos o por el contrario, contiene suficientes fundamentos de hecho y de derecho que resultan contradictorios entre sí.

Precisando de una vez, observa eta alzada que el juez a quo procede a valorar todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral, iniciando con el testimonio de la Psiquiatra María Piña, quien realizó Informe Psicológico N° 356-2355-0243-2022 de fecha 28 de diciembre de 2022, practicado a la víctima, indicando el juzgador que “...valora totalmente la Declaración del Funcionario PSICÓLOGO MARÍA PIÑA, ...siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido hacia la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA, certificando lo siguiente: …donde indica el lugar del evento asociado a la casa de un sujeto llamado José Rodríguez que le dio alojo en su casa debido a que su madre la corrió de la suya, a lo que la adolescente refiere, textualmente, mi mama me corrió de la casa porque le llegue un poco tarde y como la muchacha con al quien andaba se fue a su asa yo me fui para alla(Sic) do, y llegue con un muchacho que quien me quede echando cuento, (indicando simetría de poder), mi mamá me dijo que agarrara mis caso(Sic) y me fuera con el muchacho y no sabía para donde iba agarrar, y el muchacho me dijo que el(Sic) me podía a ayudar mientras acomodaba las cosas con su mama, yo tuve relaciones sexuales una sola vez con el(Sic), en los día que estuvo en su casa (asimetría de conocimiento), el muchacho m ofreció quedarme en su casa mientras las cosas en su casa se calmaba Y(Sic) el muestra s(Sic) quedaba en su trabajo, (manipulación), yo era la que quería estar con el(Sic), yo era la que lo buscaba, (asimetría de gratificación), yo era la que lo buscaba y los besaba, después estuvimos juntos, el se quito(Sic) al(Sic) ropa y yo me quiete(Sic) la ropa, la paciente describe contrato(Sic) físico caracterizado con acto sexual, besos caricias, de esta manera evidenciándose asimetría en diferencia de conocimiento…, en consecuencia se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA,(Sic) en razón de ello, y vista la declaración la adolescente (...Omissis...), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado, cuando a preguntas de la representación fiscal …P en tu relato dices que pasó lo que paso, a que te refiere. R Tuve relaciones sexuales. P cuantas veces, en qué lugar. R si, en la casa de él. P que te motivo a que te fuera de la casa. R porque habían muchos problemas en mi casa y él me ofreció. P como ofreció el ayudarte. R que yo quería vivir con él, después dure tres días en la casa de él..., este tribunal concluye que evidentemente existe el objeto material del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA,(Sic) cometido por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, en contra de la adolescente...”

De seguidas, valora el testimonio del Médico Forense José Alexander González, quien realizó Reconocimiento Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano Rectal- N° 356-2355-0972-2022, de fecha 19 de diciembre de 2022, practicado a la víctima, arguyendo el juzgador que “...valora totalmente la Declaración del Funcionario Medico(Sic) de Servicio Dr. José Alexander González, titular de la cédula identidad Nº 22.319.548, ... creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido en contra de la adolescente (...Omissis...), certificando lo siguiente: Paciente femenina que no presenta lesiones física de carácter médico legal al momento del examen, ginecológico, genitales integro acorde a su edad, himen anular con desgarro antiguo y cicatrizado en horas 5 y 6 según agujas imaginaria del reloj. Ano rectal: esfínter anal tónico, pliegue anales conservados, conclusión: desfloración antigua., adminiculado con la declaración de la Psicólogo Licda. María Piña, adscrita al SENAMECF del estado Yaracuy, cuando indica entre tantas aspectos, los indicando simetría de poder, asimetría de gratificación, asimetría de conocimiento, manipulación y comparado con lo argumentado por la adolescente, cuando a preguntas de la representación fiscal …P en tu relato dices que pasó lo que paso, a que te refiere. R Tuve relaciones sexuales. P cuantas veces, en qué lugar. R si, en la casa de él. P que te motivo a que te fuera de la casa. R porque habían muchos problemas en mi casa y él me ofreció. P como ofreció el ayudarte. R que yo quería vivir con él, después dure tres días en la casa de él..., es por ello que se consecuencia se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA,(Sic) cometido por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, en contra de la adolescente (...Omissis...)...”; continuando con la declaración del funcionario Wilmer Manuel Cordero, adscrito al Centro de Coordinación Policial Dr. J.J. Maya, Estación Policial Albarico, quien suscribió Acta de Investigación Penal N° Código 469, de fecha 16 de diciembre de 2022, indicando el juzgador que “...valora totalmente la Declaración ...siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido en contra de la adolescente (...Omissis...), certificando que se trasladaron a la estación policial Marín a entrevistar a la ciudadana y nos indico el sitio donde se ubicaba la finca donde trabajaba José Rodríguez, se entrevistaron con el(Sic), se le indico el motivo por el cual estuvimos allí, ubicamos a la adolescente y la llevamos al comando del albarico, allí se procede a entrevistar a la niña y ella le manifestó que si, había mantenido relaciones sexual, luego se traslado al ambulatorio en compañía con su representante legal a realizarle la valoración medica, adminiculado este testimonio con lo indicado por la adolescente en sala de audiencia cuando indica que tuvo relaciones sexuales con el procesado de autos en su casa, es por ello que considera que se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, cometido por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, en contra de la adolescente (...Omissis...)...”
Asimismo, valora la testimonial de la ciudadana Guillervic Riera Domínguez, en su condición de representante legal de la víctima, dejando asentado el juez de juicio en su sentencia que “...le atribuye valor probatorio a la declaración de la ciudadana Guillervic Riera Domínguez, ...por cuanto a consideración de quien Juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, manifestando que su hija, mantenía una relación de noviazgo con el acusado, donde mantuvo relación sexual, que no recuperara su pureza y que esta situación tenia a la adolescente muy triste, creando credibilidad en las circunstancias del hechos en el cual está vinculado el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ como responsable del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA,(Sic) en contra de la adolescente (...Omissis...)...”; pasando de seguidas a valorar el testimonio de la victima adolescente, señalando el juzgador que “...le atribuye valor probatorio ... por cuanto a consideración de quien Juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, manifestando tener una relación de noviazgo con el acusado y que mantuvo relación sexual con el acusado de autos, que no fue obligada, pero que tenía doce (12) años de edad cuando ocurrió, adminiculado con la declaración de la Psicólogo Licda. María Piña, adscrita al SENAMECF del estado Yaracuy, cuando la misma indica que pudo evidenciar características particulares como, los indicando simetría de poder, asimetría de gratificación, asimetría de conocimiento, manipulación, creando credibilidad en las circunstancias del hechos en el cual está vinculado el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, como responsable del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, en contra de la adolescente (...Omissis...)...”
Por otra parte, el juzgador de juicio valora las testimoniales de los ciudadanos José Luis Villegas, Estevan Rodríguez Escalona, Ricardo Loyo Stefanovich y Pedro Manuel Montoya, a los que no se le otorgó valor probatorio por considerar que “...no aporto(Sic) datos importantes al contradictorio del presente asunto, pues no presencio(Sic) los hechos del presente asunto, se enfatiza en el hecho el testimonio que no es más que la deposición de alguien que vio(Sic), escuchó, tocó, que percibió de alguna forma y a través de algunos de los sentidos, no aportando datos en lo que respecta a las circunstancias del hechos en el cual está vinculado el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, en contra de la adolescente (...Omissis...)...”
En lo que concierne a las pruebas documentales evacuadas en juicio, el juez trae a colación el Reconocimiento Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano Rectal N° 356-2355-0972-2022 de fecha 19 de diciembre de 2022, suscrita por el Dr. José Alexander González, Experto profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, indicando el juzgador otorgarle pleno valor probatorio “...por cuanto se deja constancia en el mismo, lo siguiente: reconocimiento médico legal físico ginecológica-ano rectal, a (...Omissis...) Paciente femenina que no presenta lesiones física de carácter médico legal al momento del examen, ginecológico, genitales integro acorde a su edad, himen anular con desgarro antiguo y cicatrizado en horas 5 y 6 según agujas imaginaria del reloj. Ano rectal: esfínter anal tónico, pliegue anales conservados, conclusión: desfloración antigua. Es todo. Adminiculado con la declaración de la Victima cuando indica, tener una relación de noviazgo con el acusado, que mantuvo relación sexual consensual y una vez analizada la prueba documental y testimonial, se logro la demostración del hecho punible en el cual tuvo participación el acusado de auto JOSE(Sic) ANTONIO RODRIGUEZ(Sic) RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, en contra de la adolescente (...Omissis...), siendo las pruebas sometidas al contradictorio respectivos y no siendo objetadas por ninguna de las partes, dan fe que los hechos que tuvieron lugar en fecha mes de Diciembre del 2022...”; continuando con la valoración del Informe Psicológico N° 356-2355-0243-2022 de fecha 28 de diciembre de 2022 suscrito por la Dra. María. J. Piña Perdomo, indicando el juzgador que “...se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto describe los aspectos esenciales del hecho criminal, donde la adolescente-víctima indica que sostenía una relación de afectividad (noviazgo) con una persona mayor de edad, mayor que ella, de 26 años de edad, con el cual realizó la práctica de actos sexuales, proferidos por su novio, adminiculada esta con la declaración de la víctima, cuando indica que si mantuvo relaciones sexuales con el acusado de autos y de lo médico forense, que la misma presenta desgarro antiguo, específicamente en la hora 5 y 6 de la aguja imaginaria del reloj, razón por la cual se puede concluir que evidentemente existe el objeto material del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA, (Sic) realizado por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929 en contra de la adolescente (...Omissis...)...”; finalizando con el Acta de Investigación Penal N° Código 469, de fecha 16 de diciembre de 2022, suscrita por el Funcionario Supervisor Jefe Wilmer Cordero, adscrito al Centro de Coordinación Policial Dr. J.J. Maya, Estación Policial Albarico, aseverando que “...se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto describe los aspectos esenciales del hecho criminal, como lo es el lugar donde se realizo la aprehensión del ciudadano , describiendo que se había presentado una ciudadana, manifestando que hace 4 días su hija menor se encontraba en casa del sector Zaragoza, palo quemao, y que la misma se había trasladado a la casa a conversar con su hija para ver qué era lo que estaba pasando, la misma sostuvo entrevista con su hija y esta le indico que esta no retornaría a su casa porque desde hace 4 meses había tenido una relación con el ciudadano José rodríguez, y que en horas nocturna había tenido relación sexual, en lo cual se puede concluir que evidentemente existe el objeto material del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia(Sic), con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA,(Sic) realizado por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929 en contra de la adolescente (...Omissis...)...”.
Como puede observarse, el juez de juicio valora cada medio de prueba de forma individual, y al mismo tiempo va concatenándolos entre sí, dejando constancia expresa que la deposición de la Psicólogo María Piña así como el informe psicológico realizado, se concatenan con la declaración de la victima adolescente, pues en el referido informe se deja plasmado según indica el Juez, que “...la adolescente-víctima indica que sostenía una relación de afectividad (noviazgo) con una persona mayor de edad, mayor que ella, de 26 años de edad, con el cual realizó la práctica de actos sexuales...”; hechos que fueron afirmados por la victima en su deposición en sala, al indicar “...tener una relación de noviazgo con el acusado y que mantuvo relación sexual con el acusado de autos, que no fue obligada, pero que tenía doce (12) años de edad cuando ocurrió...” lo que a su vez, según plasma el juez en su sentencia, se concatena con la deposición del médico forense, quien determinó la existencia de “...himen anular con desgarro antiguo y cicatrizado en horas 5 y 6 según agujas imaginaria del reloj...”; afirmando el juzgador que todo ello a su vez se relaciona con el testimonio de la ciudadana Guillervic Riera, madre de la víctima, quien manifestó “...que su hija, mantenía una relación de noviazgo con el acusado, donde mantuvo relación sexual...” hechos que permitieron al juez a quo, acreditar que “...evidentemente existe el objeto material del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el AGRAVANTE del articulo 217 LOPNNA,(Sic) realizado por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929 en contra de la adolescente...”.
Asimismo, indica el juez a quo que la declaración del funcionario Wilmer Manuel Cordero en concordancia con el Acta de Investigación Penal N° Código 469, de fecha 16 de diciembre de 2022, por él suscrita, tiene relación directa con la testimonial de la víctima, pues se deja constancia “...tuvo relaciones sexuales con el procesado de autos en su casa...”.
Por todo lo anterior, concluye el juzgador que:
(...Omissis...)
“...Todas las circunstancias que rodearon los hechos, las pruebas documentales y testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existe claridad de la participación del acusado de autos en torno a la actuación en la comisión del delito atribuido al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, quien para el Ministerio Público era el autor de dicho ilícito penal, actuación esta que quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, por lo que se logro establecer el primer elemento fundamental del delito, como resulta ser la ACCIÓN.
A consideración de este Juzgador, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminicularían(Sic), se pudo determinar la conexión entre el delito, el acusado y el lugar de los hechos, produciéndose con las pruebas evacuadas una vinculación del acusado con el delito que se le imputaba, pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre(Sic) El(Sic) Derecho A(Sic) La(Sic) Mujer(Sic) A(Sic) Una(Sic) Vida Libre De(Sic) Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley(Sic) orgánica(Sic) para la protección(Sic) de niños(Sic), niñas(Sic) y adolescentes(Sic), en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron suficientes, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, demostró con el acervo probatorio incorporado, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado.

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en el debate oral, se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual gozaba el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, quien según el Ministerio Público era el coautor de dicho ilícito penal, actuación esta que quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, pudiéndose determinar la responsabilidad penal sobre el mismo, existiendo un suficiente acervo probatorio que lo relacionan con su activa participación en el hecho punible, es por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que de los medios de pruebas que fueron alegados y valorados en el debate oral y reservado, se encuentra en la obligación de dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA. Así se decide.

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

De lo anterior se observa que el juez de juicio, toma como piedra angular la declaración de la víctima, procediendo posteriormente a relacionar todos los demás medios de prueba con su narración de los hechos, pudiendo el juez concluir que existió la comisión de un hecho punible subsumido dentro del tipo penal de Acto Sexual con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al evidenciarse que la víctima era una menor de edad y que para el momento de los hechos la misma se encontraba en una situación irregular con su madre quien la sacó de su casa, acarreando con ello un estado de vulnerabilidad en la victima al no tener a donde ir; situación de la que se aprovechó el ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, para ofrecerle alojamiento en su casa a la adolescente en donde mantuvieron relaciones sexuales, que a pesar de haber sido consentidas por la adolescente, se pudo confirmar que dicho consentimiento se encontraba viciado, pues de acuerdo a la valoración dada por el juez a quo a lo señalado por la psicóloga María Piña, la victima presentó asimetría de poder, asimetría de conocimiento y asimetría de gratificación, que en el argot psicológico corresponden a “...factores para corroborar o desvirtuar prácticas abusivas...” (Manual de Protección Infantil-Ochotorrena P. y Madariaga. A.-1996) y, que en el caso en cuestión, fueron corroboradas por la experto al determinar que el acusado ejerció manipulación en la victima al ofrecerle su casa cuando la madre decide sacarla de la vivienda, es decir, la víctima fue colocada en situación de vulnerabilidad (asimetría de poder); conllevándola a acceder al ofrecimiento del acusado, lo que permitió que la víctima, ya estando en la vivienda del mismo, accediera a tener relaciones sexuales con una persona que le doblaba en edad (asimetría de conocimientos y asimetría de gratificación); no dejando lugar a dudas de la comisión del hecho, de la vulnerabilidad de la víctima, y de la participación del ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz.

Cabe agregar, que el juez a quo afianza aun más el testimonio de la víctima como prueba base para las adminiculación de los demás medios de prueba, valorando el mismo conforme a la sentencia española en la que se establecen ciertos parámetros que permiten que declaración de la víctima pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, a saber: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y de la persistencia en la incriminación, indicando el juez a quo que en el caso en cuestión los tres requisitos se encuentran satisfechos, refiriendo que en lo concerniente al primer requisito (credibilidad subjetiva) no se verificó la existencia de “...problema alguno entre el acusado y la víctima ya que se trata de una adolescente o sus familiares, para que pudiera presumir este Juzgador que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario algunos fueron contestes en expresar que lo conocían e incluso que era de entera confianza para todos ya que al acusado era una persona tranquila, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva...”.

En lo tocante a la verosimilitud en el dicho, el juez afirma que “...al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos, por las declaraciones de la madre de la adolescente agraviada, de las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran el dicho de la víctima y lo validan, así como la declaración del médico forense, quien es conteste en afirmar que la adolescente al momento de ser valorado presentaba unas genitales integro acorde a su edad, himen anular con desgarro antiguo y cicatrizado en horas 5 y 6 según agujas imaginaria del reloj...lo que coincide con su versión toda vez que ha sostenido de manera reiterada que sostuvo relaciones con el acusado, incluso dicho que mantuvo en la entrevista realizada por la psicólogo forense al identificar las características especificas como lo fueron los indicadores indicando simetría de poder, asimetría de conocimiento, manipulación, asimetría de gratificación. Es por ello, que se puede afirmar que dice la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso...se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud...”; y, en referencia a la persistencia en la incriminación, el juez trae a colación que se verifica por “...la declaración de la madre de la víctima, por lo que procedió a formular la denuncia y que se ve corroborado por lo expresado por el experto forense, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral y reservado por la propia víctima, siendo reiterado el señalamiento de la víctima que la persona a la que se refiere en su declaración es el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula N° 29.891.929, y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación...”.

Entonces, habiéndose valorado el testimonio de la victima conforme a los tres (03) parámetros antes indicados, en concordancia con el análisis efectuado a los medios de prueba evacuados en juicio con su debida concatenación, concluye el juez de juicio que “...se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos, motivos por los cuales quedo individualizado el acusado, como el responsable del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente...” añadiendo que “...se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, de la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente (...Omissis...), para el momento en que ocurrieron los hechos...”.

De todo lo antes expuesto, se observa que el juez a quo mantuvo durante toda la decisión una secuencia lógica, coherente y completa de todos los medios de prueba, estableciendo no solo el valor probatorio individual, sino también los hechos comprobados con su adminiculación, permitiéndole corroborar la comisión del hecho, la vulnerabilidad de la víctima, la subsunción del hecho en el tipo penal de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable y la participación del ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, en la comisión del mismo, acarreando el dictamen de una sentencia condenatoria, que a juicio de esta Corte de Apelaciones es basada en fundamentos ciertos, claros y seguros, no existiendo lugar a dudas que la conclusión arribada por el juez de juicio devino del análisis lógico, la sana crítica y las máximas de experiencia. Así se establece.-

En este sentido, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

En otro orden de ideas, y conforme a la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones, se observa que en el capítulo denominado “DE LA PENALIDAD”, el juez a quo señala lo siguiente:

(...Omissis...)

El delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra de la adolescente ADRIANNY GUILLERLI GIMÉNEZ RIERA, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio sería DIECISIETE (17 ) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así mismo, conforme a la aplicación de lo previsto en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como un agravante de carácter genérico, este tribunal acuerda un aumento de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, para una pena total a imponer de VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en este orden de idea, considera quien Juzga, que en razón de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, puede atenuar la pena a imponer a favor del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula n° 29.891.929, de SEIS (06) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el Articulo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes...”

(...Omissis...)

Del extracto anterior se desprende que el juez a quo hace mención a que el delito condenado a saber: Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena “...de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN...”; considerando esta alzada que tal aseveración resulta errónea, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo in comento, la pena prevista es de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, lo que daría una pena media de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, en aplicación a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, al que posteriormente se le sumarian tres (03) años de prisión como agravante considerada por el juez a quo, dando un total de veinticinco (25) años y seis (06) meses, restándole a tal penalidad seis (06) meses de prisión; tiempo considerado por el juez de juicio como atenuante, en aplicación a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena final en VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión.

Aun cuando es evidente el error en la dosimetría de la pena, esta Corte de Apelaciones se encuentra limitada para modificar la pena impuesta por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es la defensa del acusado quien apela de la decisión objeto de revisión por parte de esta alzada; de lo contrario, se perjudicaría al ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, con una pena mayor a la condenada por el tribunal de juicio, en contravención de las formas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 194 de fecha 15 de junio de 2022, esta prohibición prevista en la norma sustantiva penal “...consiste en el impedimento al juez superior de empeorar la situación del apelante o recurrente, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario...”.

En este sentido, se mantiene la dosimetría de la pena en VEINTE (20) años de prisión. Así se establece.-

Atendiendo a todo lo esgrimido a través de la presente decisión y, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto no existió violación a principios legales, ni quebrantamiento de forma de los actos que pudieran causar indefensión en contra del acusado y, comprobándose además que la sentencia objeto de apelación contiene razones de hecho y de derecho suficientes, lógicas, coherentes y claras que la sustentan, lo procedente y ajustado es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jozwhitmeiber Herrera, IPSA 234.944, en su condición de defensor privado del ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 21 de agosto de 2023 y fundamentada el 29 de septiembre de 2023 en la causa UP01-P-2023-002643, mediante la cual se condena al ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de 12 años de edad para el momento de los hechos, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir la pena de veinte (20) años de prisión. Así se decide.-

Como consecuencia de la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación y, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar de forma personal al ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929 de lo aquí decidido, a través de audiencia de imposición de sentencia, a celebrarse en fecha 20 de junio de 2024 a las 11:00 horas de la mañana a través del uso de medios telemáticos entre la sede de esta Corte de Apelaciones ubicada en Barquisimeto, estado Lara y el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para lo cual el prenombrado acusado deberá estar asistido por su defensa. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jozwhitmeiber Herrera, IPSA 234.944, en su condición de defensor privado del ciudadano José Antonio Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-29.891.929, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 21 de agosto de 2023 y fundamentada el 29 de septiembre de 2023 en la causa UP01-P-2023-002643.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 21 de agosto de 2023 y fundamentada el 29 de septiembre de 2023 en la causa UP01-P-2023-002643.

Tercero: Se mantiene la dosimetría de la pena en VEINTE (20) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto: Se fija audiencia oral de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 20 de junio de 2024 a las 11:00 horas de la mañana, a través del uso de medios telemáticos entre la sede de esta Corte de Apelaciones ubicada en Barquisimeto, estado Lara y el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para lo cual el prenombrado acusado deberá estar asistido por su defensa.

Publíquese, diarícese, y líbrense los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de junio de 2024.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia

KP01-R-2024-000051
MPLP/ADPD