República Bolivariana De Venezuela




Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 07 de junio de 2024
Años 212° y 165°

Asunto: KP01-O-2024-000072.
Asunto principal: KP11S-2023-000131.
Jueza superiora ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Accionante: Ciudadana Neida Rosa Meléndez de Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.696.203.

Accionado: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

Presunta agraviada: Neida Rosa Meléndez de Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.696.203.

Motivo: Amparo constitucional.

Capitulo preliminar

En fecha 04 de junio de 2024, se recibe ante la unidad de recepción y distribución de documentos (Urdd), y en fecha 05 de junio de 2024, siendo las 12:44 horas de la mañana, ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Neida Rosa Meléndez de Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.696.203, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, por presunta violación al derecho a obtener una adecuada y oportuna respuesta de cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública sobre asuntos de su competencia establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y derecho a la protección por parte del Estado a través de loes órganos de seguridad ciudadana, establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, en la causa signada con el alfanumérico KP11-S- 2023-000131.

A la referida acción de amparo, le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-0000972, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la competencia


De la lectura del escrito de amparo, entiende este órgano jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

En efecto, en congrua aplicación con la doctrina emanada de la Sala Constitucional, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo.

De la admisibilidad de la acción de amparo

Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

Así pues, constata esta alzada que de acuerdo a lo denunciado por la hoy accionante, en fecha 04 de junio de 2024 ejerció acción de amparo constitucional por considerar la existencia de violación al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y el derecho a ser protegida por el Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana establecidos en la ley, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Carora, no ha dictado auto a los fines de fijar audiencia especial.

De la narración de los hechos realizada por la accionante se obtiene que en principio el asunto penal KP-11-2023-000131 es conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Carora, a cargo de la ciudadana jueza abogada Solhidemar Querales, durante el desarrollo del proceso en ese tribunal se fijó el acto de audiencia especial, el cual fue diferido por distintas razones, en el transcurrir de dicho proceso la prenombrada jueza fue recusada, por lo que de conformidad a las previsiones establecidas en el texto adjetivo penal, al crearse el cuaderno de incidencia el asunto principal es remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a cargo de la jueza abogada Betzy Martínez, por lo que la ciudadana víctima solicita ante este tribunal la fijación de audiencia especial, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno por cuanto la precitada jueza se inhibe del conocimiento del asunto, creando el cuaderno de incidencia.

Ahora bien, al presentarse la inhibición no se distribuye el asunto penal a otro Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Carora, en virtud que dicha extensión solo cuenta con dos tribunales en funciones de control, audiencia y medidas, debiendo esperar la resolución de la incidencia por parte del Tribunal de Alzada para conocer que Tribunal conocerá el asunto penal.

Puntualizado lo anterior, recurriendo al Principio de Notoriedad Policial esta Alzada procede a revisar el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si existe recusación e inhibición en el asunto penal KP-11-2023-000131, obteniéndose que en fecha 06 de mayo de 2024, se recibe el cuaderno de incidencia contentivo de recusación presentada en contra la ciudadana abogada Solhidemar Querales, en su carácter de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la cual fue resuelta por esta Alzada en fecha 13 de mayo de 204, declarando sin lugar la recusación propuesta. Por otro lado, igualmente en fecha 06 de mayo de 2024, se recibe cuaderno de incidencia presentado por la jueza abogada Betzy Martínez, en su carácter de jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual fue resulto por esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2024, declarándose sin lugar, por lo que en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión fue notificada telefónicamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza recusada y jueza inhibida, evidenciándose en el folio 24 del cuaderno de incidencia KP01-X-2024-13, la practica efectiva de la notificación realizada la ciudadana jueza abogada Solhidemar Querales y en el folio 17 del cuaderno de incidencia KP01-X-2024-18, resulta efectiva de la práctica de notificación a la ciudadana jueza Betzy Martínez, siendo la consecuencia de esta notificación que una vez que el juez sustituto adquiere conocimiento que la recusación fue declarada sin lugar debe realizar la devolución del asunto principal a la jueza que conoció primeramente el proceso, valga decir, ciudadana abogada Solhidemar Querales.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada actuando en sede constitucional y en resguardo de los intereses constitucionales de las partes, arguye que la denuncia incoada mediante el amparo se refiere a la inconformidad de parte de la accionante por la falta de fijación de fecha para la celebración de audiencia especial por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Carora, evidenciando esta Corte de Apelaciones que a la fecha de la solicitud existía la imposibilidad de fijación de la audiencia especial por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas ya que dicha audiencia solo podía ser fijada por un Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, extensión Carora, distinto a los Tribunales Primero y Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, sede Carora, ya que en el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas la jueza fue recusada y la jueza sustituta regente del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas se inhibió, desprendiéndose del asunto principal, por tanto, la amenaza contra el derecho constitucional no es posible ser realizada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Por consiguiente, resulta innegable y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala en sede constitucional, declara inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Neida Rosa Meléndez de Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.696.203, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, por no ser posible y realizable la violación del derecho constitucional por parte del referido tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana por la ciudadana Neida Rosa Meléndez de Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.696.203, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, por no ser posible la amenaza del derecho constitucional por parte del referido tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Se ordena oficiar a la jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Carora, en la oportunidad de informar que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Neida Rosa Meléndez de Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.696.203, en el asunto penal KP11S-2023-000131.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, Ofíciese al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Lara, sede Carora.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los siete (07) días del mes de junio de 2024. Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
(Ponente)

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante



La Secretaria
Abg. Grace Heredia


KP01-O-2024-000072.
Milenafréitez.-