REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000876
PARTE SOLICITANTES: ALEXANDRA VALERA RIVERO, LIBIA LIBERTAD RIVERO VALERA E ISABEL CRISTINA VALERA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.880.734, V-12.027.706 y V-27.738.659, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.051.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE HOGAR.
En fecha 24 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de DESAFECTACIÓN DE HOGAR, presentada por las ciudadanas ALEXANDRA VALERA RIVERO, LIBIA LIBERTAD RIVERO VALERA E ISABEL CRISTINA VALERA RIVERO, dictó fallo al tenor siguiente:
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: UNICO: la DESAFECTACION DEL HOGAR, constituido a favor de los solicitantes LIBIA LIBERTAD RIVERO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.706, ALEXANDRA VALERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.880.734 e ISABEL CRISTINA VALERA RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.738.659 sobre el siguiente bien inmueble: Un inmueble tipo Apartamento, el cual está ubicado en el Décimo piso, de la Torre A del Conjunto denominado RESIDENCIAS LAGUNA REAL, identificado con el N° 103-A del Municipio Iribarren, de la Parroquia Santa Rosa, de Barquisimeto. Estado Lara, el mencionado apartamento tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 M²) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Noreste: Fachada noreste de la Torre; Sureste: Fachada Sureste de la Torre: Suroeste: Fachado suroeste de la Torre; y Noroeste: Núcleo de circulación de la Torre al deslindado apartamento N° 103-A. le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos y un maletero, los puestos de estacionamientos ubicados en la planta nivel semisótano, son los siguientes; PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N° 156. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Área de circulación de vehículos: SUROESTE: Puesto de estacionamiento N° 157; NOROESTE: Puesto de estacionamiento N° 158: у SURESTE: Pared Interna. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N° 157, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Puesto de estacionamiento N° 156; SUROESTE: Pared Interna: NOROESTE: Puesto de estacionamiento N° 159: y SURESTE: Pared Interna. MALETERO: Ubicado En la planta nivel semisótano, esta distinguido con el N° 41 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Maletero N° 39; SUR: Maletero N° 42: ESTÉ: Área de circulación peatonal: y OESTE: Área de circulación peatonal. El referido apartamento les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 27 de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el N° 17. Folios 109 al 113. Protocolo Primero. Tomo 16, del Tercer Trimestre del año Dos Mil Cuatro (2.004), en consecuencia: expídanse por Secretaría las copias debidamente certificadas, del escrito mediante el cual se solicita la desafectación con inserción del presente auto y junto con oficio, remitanse al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo a los fines legales consiguientes, una vez la parte provea los fotostatos necesarios, previa consulta obligatoria del Tribunal Superior. (…)
En atención al fallo ut-supra transcrito, y por cuanto se trata de una sentencia en consulta, esta juzgadora estando en la oportunidad legal procesal correspondiente observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril de 2024, las ciudadanas ALEXANDRA VALERA RIVERO, LIBIA LIBERTAD RIVERO VALERA E ISABEL CRISTINA VALERA RIVERO, asistidas por la abogada MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, -todas supra identificadas-, presentaron solicitud de DESAFECTACIÓN DE HOGAR en los siguientes términos:
“…omissis…
En fecha 28 de Enero de 2003, presentamos escrito por ante el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente sustanciado por el Tribunal de Juicio Numero 2, de dicha Jurisdicción y Circunscripción, en expediente signado con la nomenclatura KP02- S-2005-000720, mediante el cual le solicitamos la Constitución de Hogar sobre un inmueble tipo Apartamento, el cual está ubicado en el Décimo piso, de la Torre A del Conjunto denominado RESIDENCIAS LAGUNA REAL, identificado con el N° 103-A del Municipio Iribarren, de la Parroquia Santa Rosa, de Barquisimeto. Estado Lara, el mencionado apartamento tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 M²) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Noreste: Fachada noreste de la Torre: Sureste Fachada Sureste de la Torre: Suroeste: Fachado suroeste de la Torre, y Noroeste Núcleo de circulación de la Torre al deslindado apartamento N° 103-A. le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos y un maletero, los puestos de estacionamientos ubicados en la planta nivel semisótano, son los siguientes; PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº 156, comprendido dentro delos siguientes linderos: NORESTE: Área de circulación de vehículos. SUROESTE: Puesto de estacionamiento N° 157; NOROESTE: Puesto de estacionamiento N° 158: y SURESTE: Pared Interna. PUESTO DEESTACIONAMIENTO N° 157, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Puesto de estacionamiento N° 156; SUROESTE: Pared Interna: NOROESTE: Puesto de estacionamiento N° 159: y SURESTE: Pared Interna. MALETERO: Ubicado En la planta nivel semisótano, esta distinguido con el N° 41 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Maletero N° 39; SUR: Maletero N° 42: ESTÉ: Área de circulación peatonal: y OESTE: Área de circulación peatonal. El referido apartamento Nos pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 27 de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el N° 17. Folios 109 al 113. Protocolo Primero. Tomo 16. del Tercer Trimestre del año Dos Mil Cuatro (2.004), que acompañamos al presente escrito en copia fotostática marcada con la letra "B", el valor del inmueble (para la época) según informe de avalúo expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarren. Dirección de Catastro, División de Avalúos Catastrales, fue de Bolívares CIENTO OCHENTA Y CUATRO SETENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 184.322.171,70); y de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Código Civil Venezolano dicho Tribunal Decreto Constituido el Hogar en el inmueble que se determinó, en fecha 18-05-2006, a favor de LIBIA LIBERTAD RIVERO VALERA; (y sus hijas, que para la época eran menores de edad) ISABEL CRISTINA VALERA RIVERO y ALEXANDRA VALERA RIVERO, separado del patrimonio de nosotras las constituyentes, y como consecuencia nos ordenaron y así cumplimos con la protocolización del referido Decreto ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando inserto bajo el Nro 1, folios 1 al 7, Protocolo 1º Tomo 18°, Primer Trimestre, de fecha 27-02- 2007; según se evidencia del Documento que acompañamos en forma original marcada con la letra "C".
En este mismo orden de ideas, ciudadano Juez solicitamos la autorización Judicial para Desafectar el Inmueble constituido como hogar, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, ya que todas las solicitantes, ut- supra identificadas, deseamos disponer del inmueble en el libre ejercicio de nuestro Derecho de Propiedad y con la finalidad de proteger intereses superiores que una vez fueron y están protegidos, el cual se ve limitado en el caso de marras por existir una constitución de hogar sobre el mencionado inmueble, del cual nosotras no deseamos seguir gozando, por lo que le solicitamos muy respetuosamente sea Declarada la Desafectación del Hogar, por extrema necesidad, previamente oídas a cada una de las partes sobre el inmueble tipo Apartamento, el cual está ubicado en el Décimo piso, de la Torre A del Conjunto denominado RESIDENCIAS LAGUNA REAL, identificado con el N° 103-A del Municipio Iribarren, de la Parroquia Santa Rosa, de Barquisimeto. Estado Lara constituido a favor de LIBIA LIBERTAD RIVERO VALERA; ISABEL CRISTINA VALERA RIVERO y ALEXANDRA VALERA RIVERO, todas identificadas, el cual nos pertenece según consta del título debidamente registrado y anteriormente identificado, y dando la debida consulta a la Instancia Superior conforme a la Ley.
Por todo lo antes expuesto, pedimos respetuosamente, sea Declarada Con Lugar la referida Solicitud, con los efectos contenidos en el artículo 640 Código Civil.
Es Tutela Judicial Efectiva, en el lugar y fecha de presentación.”
Manifestado lo anterior, las solicitantes consignan los siguientes medios probatorios a efectos de fundamentar su solicitud:
1.- Marcado con letra “A”; Original de Poder General de Administración y Disposición, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 5, en fecha 04 de abril de 2024, otorgado por las ciudadanas ALEXANDRA VALERA RIVERO, LIBIA LIBERTAD RIVERO VALERA E ISABEL CRISTINA VALERA RIVERO, a la abogada MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, -todas supra identificadas-.
2.- Marcado con letra “B”; Copia simple del documento de propiedad del apartamento objeto de DESAFECTACIÓN, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 27 de septiembre del dos Mil Cuatro (2004), bajo el N° 17. Folios 109 al 113. Protocolo Primero. Tomo 16, del Tercer Trimestre del año Dos Mil Cuatro (2004).
3.- Marcado con letra “C”; Documento de protocolización del Decreto de Constitución de Hogar proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2006; por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 1, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 18°, del Primer Trimestre, de fecha 27-02- 2007.
En fecha 15 de abril de 2024, el juzgado a-quo admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la solicitud de DESAFECTACIÓN DE HOGAR, y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para emitir pronunciamiento; consecuencialmente, una vez analizada la referida solicitud y valorado cada uno de los medios probatorios acompañados con la misma, el a-quo en fecha 24 de abril de 2024, dicta fallo el cual es sometido a consulta de esta jurisdicente, y estando en la oportunidad legal correspondiente se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre este asunto sometido a consulta y determinar si el juez a-quo se encuentra ajustado a derecho en su pronunciamiento, siendo así previa observación de las actas que conforman el asunto en cuestión, esta juzgadora observa:
Los supuestos establecidos para que se produzca el fenecimiento del hogar y/o la pérdida de ese derecho, quedaron establecidos en la Ley Sustantiva Civil vigente; entre ellos se tiene: a) la muerte de todos aquellos para quienes fue constituido el hogar; b) en caso de divorcio o separación de cuerpos, con las disposiciones que establece la ley; y c) que los beneficiarios del mismo (mayores de edad) sean de mala conducta notoria.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, los interesados solicitan la desafectación del hogar sobre el inmueble descrito en la presente solicitud, alegando a tal efecto que, cito: “deseamos disponer del inmueble en el libre ejercicio de nuestro Derecho de Propiedad (…) con la finalidad de proteger intereses superiores que una vez fueron y están protegidos (…) por existir una constitución de hogar (…) del cual nosotras no deseamos seguir gozando”.
En cuanto al fondo de la solicitud de desconstitución, resulta oportuno citar el artículo 640 del Código Civil venezolano el cual establece:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
En atención a lo expuesto por la doctrina patria, esta Juzgadora considera que el alcance que el Legislador quiso darle al artículo 640 del Código Civil, al utilizar las palabras “extrema necesidad”, es procurar a la Institución del Hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad; en tal orden de ideas, observa quien aquí decide, que las circunstancias expuestas por los solicitantes obliga a los beneficiarios a requerir la desafectación del hogar.
Por tales razones se considera que los solicitantes dieron plena satisfacción a este requerimiento exigido por el Legislador, así como el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha Constituido Hogar; siendo así las cosas es forzoso concluir que esta solicitud debe ser declarada con lugar y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DESAFECTACIÓN DE HOGAR, interpuesta por las ciudadanas ALEXANDRA VALERA RIVERO, LIBIA LIBERTAD RIVERO VALERA E ISABEL CRISTINA VALERA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.880.734, V-12.027.706 y V-27.738.659, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR consistente en Un (01) inmueble tipo Apartamento, el cual está ubicado en el Décimo piso, de la Torre A del Conjunto denominado RESIDENCIAS LAGUNA REAL, identificado con el N° 103-A del municipio Iribarren, de la parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara, el mencionado apartamento tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 M²) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Noreste: Fachada noreste de la Torre; Sureste: Fachada Sureste de la Torre: Suroeste: Fachado suroeste de la Torre; y Noroeste: Núcleo de circulación de la Torre al deslindado apartamento N° 103-A. le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento para vehículos y un maletero, los puestos de estacionamientos ubicados en la planta nivel semisótano, son los siguientes; PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N° 156. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Área de circulación de vehículos: SUROESTE: Puesto de estacionamiento N° 157; NOROESTE: Puesto de estacionamiento N° 158: у SURESTE: Pared Interna. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N° 157, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Puesto de estacionamiento N° 156; SUROESTE: Pared Interna: NOROESTE: Puesto de estacionamiento N° 159: y SURESTE: Pared Interna. MALETERO: Ubicado En la planta nivel semisótano, esta distinguido con el N° 41 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Maletero N° 39; SUR: Maletero N° 42: ESTÉ: Área de circulación peatonal: y OESTE: Área de circulación peatonal. El cual les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 27 de septiembre del dos mil cuatro (2.004), bajo el N° 17. Folios 109 al 113. Protocolo Primero. Tomo 16, del Tercer Trimestre del año Dos Mil Cuatro (2.004). SEGUNDO: Se declara que el inmueble antes descrito vuelve al patrimonio de las solicitantes, y es prenda común de sus acreedores. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Queda CONFIRMADO el fallo consultado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|