REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000063.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.328.506, con domicilio procesal en la calle 24, entre carrera 17 y 18, edificio Bolívar, 3º Piso, oficina 16, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, ELIANEL PATRICIA PERAZA SERRADA y NIRFREY DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.250, 90.464, 90.413, 116.387, 127.585, 314.873 y 133.391, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA y SHAOMEI WEN, venezolanos todos excepto la última, que es extranjera de nacionalidad China, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.264.824, V-3.086.150, V-3.089.532, V-7.407.640, V-7.407.680, V-7.435.743, V-12.702.052, V-6.641.894, V-20.469.490, V-26.556.708 y E-84.410.024, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA y MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA: ALEXIS OMAR TUA MELÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 222.998.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA: CARMEN MERCEDES PINEDA ESCALONA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 292.513.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, SHAOME WEN y EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA: RAIZA RODRÍGUEZ PEÑALOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 177.351.-
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO PEDRO VILLANUEVA HANDULE: RAIZA RODRÍGUEZ PEÑALOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 177.351.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA CIUDADANA AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ: DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.278.
TERCEROS ADHESIVOS: DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA y MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.306.007, V-7.396.454, V-9.608.828 respectivamente, en su condición de causahabientes de la ciudadana VIOLETA DEL SOCORRO VILLANUEVA HANDULE, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.722.659, quien a su vez ostenta la condición de coheredera de la sucesión del de cujus FELIPE HANDULE HATEM.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO y ELIANEL PATRICIA PERAZA SERRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.250, 90.464, 90.413, 116.387, 127.585, y 314.873, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal Nº KP02-V-2021-000865 juicio de NULIDAD DE CONTRATO intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA contra los ciudadanos EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA y SHAOMEI WEN, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada.-
SEGUNDO: Se declara improcedente la reposición y suspensión de la causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la abogada Daima Vismar Perez en su carácter de defensora ad-litem de la demandada Aura Marina Villanueva de Báez.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA contra los ciudadanos EDGAR HORACIO GIMENEZ ISARZA, PEDRO VLLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y SHAOMEI WEN (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
CUARTO: Se declaran nulos los documentos de opción a compra suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, el 05 de marzo de 2021, anotado bajo el No. 64, tomo 10, folios 193 al 197 y el documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de noviembre de 2021, bajo el No. 2021.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9954. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Notaria y Registro a los fines de que estampe la nota marginal sobre los referidos documentos por cuanto los mismos quedan anulados.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta contienda de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Los abogados Raiza Rodríguez, Alexis Tua y Carmen Pineda, procedieron a interponer Recurso de apelación contra la sentencia definitiva transcrita ut-supra, por lo que el Tribunal A-quo la oyó en ambos efectos, y en consecuencia ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) para realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma, dándosele entrada el 15 de febrero de 2024 y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia se ordenó abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem; el día 20 de marzo de 2024 se acordó agregar a los autos los escritos de Informes presentados por el abogado Roger José Adán Codero –apoderado de la parte actora-, por la abogada Raiza Rodríguez Peñaloza –apoderada judicial de los co-demandados Belkis Haydee Villanueva de Scala, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, Shaome Wen y Edgar Horacio Giménez Isarza, por el abogado José Santana actuando como representante sin poder de las co-demandadas Mariana Carolina Villanueva Espinosa y María del Rosario Espinosa y por la co-demandada Dayana Villanueva, asistida por la abogada Carmen Pineda y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 04 de abril de 2024, vencido el lapso para las observaciones se agregó a los autos escrito consignado por la abogada Raiza Rodríguez, identificada en autos y en efecto, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito alguno, por lo que, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo
la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:

ANTECEDENTES
La controversia se inicia una vez efectuada reforma del libelo de demanda recibida en fecha 30/09/2022 y suscrita por el ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva por Nulidad de Contrato contra los ciudadanos Edgar Horacio Giménez Isarza, Pedro Vllanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva De Scala, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, Aura Marina Villanueva de Baez, César Augusto Villanueva Molina, María del Rosario Espinoza, Dayana Carolina Villanueva Espinoza, Mariana Carolina Villanueva Espinoza y Shaomei Wen, plenamente identificados, donde alega lo que se expresa a continuación: Que es hijo de los ciudadanos Domingo Agüero Partidas y Violeta del Socorro Villanueva Handule. Que su madre falleció ad intestato en fecha 01 de abril de 1982. Que ésta última, era hija de los ciudadanos Francisco Villanueva y Ana Handule de Villanueva, quienes también fallecieron ab intestato, la última mencionadas el 07 de enero de 1985. Señaló que la ciudadana ANA HANDULE DE VILLANUEVA era la única hermana del ciudadano FELIPE HANDULE HATEM, que falleció ab intestato en fecha 11 de febrero de 1995 y era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.737.785, dejando como causahabientes a su concubina, la ciudadana Rafaela Giménez Silva y a su hermana Ana Handule de Villanueva, abuela de su representado, y conforme la misma era premuerta correspondía heredar sus hijos los ciudadanos Belkis Villanueva de Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Franscisco Orlando Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule, Pablo Trinidad Villanueva Handule y Violeta Socorro Villanueva Handule. Que en razón del cúmulo de bienes dejados por el causante Felipe Handule Hatem, de manera mal intencionada y de mala fe, en el acta de defunción de la ciudadana Ana Handule de Villanueva, no fue incluido el nombre de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule (madre de la parte actora) pese a tener su filiación debidamente comprobada. Que por disputa entre los herederos por tener el control de los bienes dejados por el causante, se realizó un poder donde falsificaron la firma del ciudadano Felipe Handule autorizando a los ciudadanos Andrés Giménez Silva e Hilda Giménez de Palermo, disponer de manera arbitraria los bienes pertenecientes al referido causante, los cuales fueron extraídos de la masa hereditaria que se formó al momento del fallecimiento, por lo que se entabló una acción penal por fraude, donde fue declarado dicho poder falso y se anularon todas las negociaciones efectuadas, culminando en un acuerdo reparatorio. Que en dicho acuerdo, se reconoció la condición de heredera de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule (pre-muerta y madre de la parte actora), donde se acordó que sus hijos recibirían la alícuota en su representación. Que a pesar del conflicto penal surgido, los herederos continuaron con los trámites ante el SENIAT y no tomaron en cuenta la condición de coheredera de la madre del que suscribe y mucho menos la representación que ostentan sus causahabientes. Que luego de reuniones y conversaciones con los herederos de Felipe Handule Hatem, se elaboró un acuerdo extrajudicial donde se convino que el ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva, era un heredero más de la herencia del de cujus Felipe Handule Hatem. Que de conformidad con el artículo 830 del Código Civil, el derecho de representación no se extingue más allá del sexto grado de consanguinidad, y en el presente caso, quien narra asegura que mantiene una línea sucesoral con el causante supra mencionado de cuarto grado. Que los sucesores de Felipe Handule Hatem, han dispuesto de algunos bienes de la comunidad hereditaria y han procedido a cercenar al demandante, la parte que por derecho de representación le corresponde a Violeta Socorro Villanueva Handule. Que se produjo la venta de un terreno propio ubicado en la carrera 22 con calle 32, donde los ciudadanos ORLANDO PASTOR VILLANUEVA y EDGAR HORACIO GIMENEZ ISARZA a través de recibo de pago, declaran recibir el monto de $350.000,00, de manos del comprador ciudadano SHAOMEI WEN recibo que le fue facilitado para su certificación, siendo así reconocido y aceptado como heredero. Que los ciudadanos Edgar Horacio Giménez Isarza, Umelia Ramona Isarza de Giménez, Solke Esther Giménez Isarza, Soley Esther Giménez Isarza, Pedro Villanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva de Scala, Pastor Villanueva Álvarez, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, Aura Marina Villanueva de Báez, César Augusto Villanueva Molina, María del Rosario Espinoza, Dayana Carolina Villanueva Espinoza y Mariana Carolina Villanueva Espinoza, desconocieron los derechos del ciudadano Francisco Agüero, parte actora y procedieron a realizar un contrato de venta de un terreno ubicado en la carrera 22, cruce con la calle 32, (antes calle Bruzual con calle Urdaneta) de esta ciudad de Barquisimeto, perteneciente a la masa hereditaria, la cual fue realizada en un primer momento por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2021, anotado bajo el N° 64, Tomo 10, Folio 193 al 197, y debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2021, bajo el N° 2021.815, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 363.11.2.29954; siendo este documento objeto de la solicitud de nulidad absoluta de los referidos contratos de compra y venta por carecer del consentimiento expreso de los herederos de Violeta del Socorro Villanueva de Agüero, en querer transmitir el 7,14% de los derechos y acciones que posee sobre el referido bien vendido, en su condición de herederos por representación en la sucesión de FELIPE HANDULE HATEM. Procedió a fundamentar, la acción en los artículos 814, 815, 825, 830, 1.140, 1.141, 1.146, 1.148, 1.281, 1.474 y 1.527 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.627.500), equivalentes a 81.375.000, unidades tributarias. En definitiva, solicitó la nulidad del contrato de opción a compra suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, el 05 de marzo de 2021, anotado bajo el N° 64, tomo 10, folios 193 al 197, y el documento de venta protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 09 de noviembre 2021, inscrito bajo el N° 2021.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 363.11.2.2.9954 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la carrera 22 cruce con calle 32 (antes calle Bruzual con calle Urdaneta), de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Concepción, distrito Iribarren, hoy parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, el cual mide Veintisiete Con Cincuenta Metros (27,50 MTS) de frente por diecinueve Metros (19 MTS) de fondo, constante de Quinientos Veintidós con Cincuenta Metros Cuadrados (522,50 MT2) con un área de construcción de Novecientos Cincuenta y Cinco con Sesenta y Tres Metros Cuadrados (955,73 MT2), cuyos linderos y particulares son los- siguientes: Norte: con la carrera 22, que es su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Víctor Rivero; Este: casa y solar que es o fue de María Antonieta Valenzuela y Oeste: calle 32.
En fecha 05 de octubre de 2022, el Tribunal a-quo admitió la reforma de demanda y ordenó la notificación de los demandados, una vez notificada la parte demandada, progresivamente dieron contestación de la demanda, consta en folios Nº 37 al 40 de la III Pieza, escrito de contestación de la demanda consignada por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanas María del Rosario Espinosa y Mariana Carolina Villanueva Espinosa, así como también cursa en los folios Nº 47 al 51 de la III Pieza escrito de contestación hecha por la abogada Carmen Pineda; en folio 63 al 66 cursa contestación de demanda hecha por la abogada Raiza Rodríguez Peñaloza en su condición de abogada asistente del co-demandado Pedro Villanueva y a su vez apoderada judicial de los co-demandados Belkis Haydee Villanueva de Scala, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, Shaomei Wen y Edgar Horacio Giménez Isarza. Y por último consta en los folios 67 al 74 contestación de la demanda suscrita por la abogada Daimar Vismar Pérez, en su carácter de defensora ad litem de la co-demandada Aura Villanueva.
Bajo este mismo orden de ideas, resulta menester resaltar los escritos de contestación de la demanda, el primero de ellos consignados por el abogado Alexis Tua Meléndez y el segundo suscrito por la abogada Carmen Pineda, en donde exponen en representación de sus poderdantes lo siguiente: Que sus representadas desconocían la condición de heredero que le asiste a la parte actora. Que en cuanto a la oposición hecha por el demandante al documento de Opción de Compra venta del Inmueble, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el nº 64, Tomo 10 de fecha 05/03/2021, este fue materializado con todas las formalidades de ley. Que las ciudadanas Mariana Villanueva y María del Rosario Espinosa parte co-demandadas, convinieron con el ciudadano Zhongrong Mo, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.187.305 en la entrega de los inmuebles constituidos en un apartamento Nº 7 y un local comercial que se encuentran en posesión de las referidas ciudadanas, ubicados en la carrera 22 con calle 32 (antes calle Bruzual con calle Urdaneta) municipio Concepción de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, código catastral Nº 13-03-02-U01-202-2231-009-000, según consta en documento de fecha 10/07/2021, reconocido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2022-000959. Que la co-demandada Dayana Villanueva, pactó de manera verbal y mediante escrito de fecha 19/07/2021 con la ciudadana Shaomei Wen, titular de la cédula de identidad Nº E-84.416.156 las condiciones sobre un inmueble construido sobre un terreno signado con el N° 7, un apartamento Nº 8 y un local comercial, donde la misma en conjunto con su madre y hermana están en posesión.
Del mismo modo, en cuanto al tercer escrito, suscrito por la abogada Raiza Rodríguez, la misma negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora, puesto que el ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva, parte actora, no es heredero del causante Felipe Handule Hatem, por lo que nunca ha podido integrar la comunidad hereditaria y no puede solicitar la nulidad de los contratos como lo hace con esta demanda. Que la ciudadana fallecida Ana Handule era la única hermana del cujus Felipe Handule. Que los únicos herederos por ley son los ciudadanos Rafaela Giménez Silva (concubina), Belkis Haydee Villanueva de Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule, Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule, quiénes son reconocidos como herederos mediante acuerdo reparatorio por los hermanos Villanueva y por Rafaela Giménez Silva. Que los únicos que entran en la sucesión son sus mandantes, puesto que son sobrinos del de cujus supra identificado y que nunca podían suceder al de cujus, los hijos de Violeta Villanueva, puesto que son “resobrinos” del primero. Que le pertenecen por Testamento los bienes dejados por el de cujus a los ciudadanos Umelia Izarsa de Giménez, Edgar Horacio Giménez Izarsa, Soley Esther Giménez Izarsa y Solke Esther Giménez Izarsa, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.478.671, V-15.264.824, V-13.083.389 y V-11.783.212 respectivamente. Alegó que el demandante no tiene cualidad jurídica para intentar la demanda de nulidad de contrato. Que en el asunto Nº KP02-V-2000-79 se declaró Con Lugar la falta de cualidad de la parte actora y en el asunto Nº KP02-V-2003-58 se declaró Sin Lugar una demanda de partición intentada por los ciudadanos Francisco Agüero, Domingo Agüero y Víctor Agüero. Que no le fue vulnerado ningún derecho a la parte actora, ya que, hasta la presente fecha no ha demostrado tener cualidad. Asimismo la abogada Raiza Rodríguez, procedió de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a Reconvenir, en razón de que la parte actora no posee cualidad y dicha acción de Nulidad de Contrato causó daños patrimoniales a terceros, en virtud de la medida cautelar solicitada, tal como lo fue la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en venta, siendo que sus representados son los únicos que tienen cualidad para realizar cualquier tipo de venta. Asimismo, resaltó que la demanda incoada en su contra con motivo de nulidad de contrato debió intentarse contra el 100% de la totalidad del bien inmueble dado en venta y que actualmente se pide la nulidad, es decir, que entre los demandados debe incorporarse la concubina Rafaela Giménez, a quien le corresponde el 50% del inmueble en cuestión y a los herederos por testamento. En definitiva, solicitó sea declarada con lugar la reconvención por falta de cualidad, daño patrimonial y daños y perjuicios a terceros, y subsidiariamente sin lugar la demanda de nulidad de contrato.
Por último, consta en autos escrito de contestación de demanda presentado por la abogada Daima Vismar Pérez, en su carácter de defensora ad litem de la co-demandada Aura Villanueva, donde negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por la parte actora, por ser falsos. Indicó que no es cierto que el causante Felipe Handule dejó como únicos herederos a su concubina Rafaela Giménez y Ana Handule de Villanueva, ya que no existe sentencia definitiva que lo confirme. Solicitó la intervención de terceros interesados, ya que, la fallecida Violeta del Socorro Villanueva Handule y madre del demandante tuvo cinco (05) hijos, todo conforme al artículo 370 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. Peticionó conforme al artículo 228 eiusdem se dejen sin efecto las citaciones practicadas y se suspenda el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Que en los contratos de los cuales son objeto hoy de nulidad, se evidencia el consentimiento expreso de las partes involucradas. En definitiva, solicitó que dicha pretensión de nulidad de contrato, se deseche por estar fundada en hechos totalmente errados y en la definitiva sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal A-quo dictó auto abriendo el lapso de promoción de pruebas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte demandante (anexadas a la reforma de libelo y en el lapso de promoción de pruebas):
1. Promovió y ratificó copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva, expedida por la Jefatura civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 21/01/1999.
2. Promovió y ratificó copia simple de acta de defunción perteneciente a la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva de Agüero, expedida por el registro civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha 03/07/2002.
3. Promovió y ratificó copia simple de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Violeta Socorro, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19-11-1997.
4. Promovió y ratifico copia simple de acta de defunción de la ciudadana Ana Handule de Villanueva.
5. Promovió y ratificó copia simple de acta de defunción del ciudadano de cujus Felipe Handule Hatem, identificado en autos, expedida por el Registro Principal del estado Lara, en fecha 03-10-2000.
6. Promovió y ratificó copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Domingo Antonio, expedida por el Registro Púbico del estado Lara, en fecha 22-01-1999.
7. Promovió y ratificó copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Dagny Sofía, expedida por el Registro Púbico del estado Lara, en fecha 20-01-1999.
8. Promovió y ratificó copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Víctor Gerardo, expedida por el Registro Púbico del estado Lara, en fecha 26-01-1999.
9. Promovió y ratificó copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Naudy Jesús, expedida por el Registro Púbico del estado Lara, en fecha 22-01-1999.
10. Promovió y ratificó copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Carlos Eduardo, expedida por el Registro Púbico del estado Lara, en fecha 21-01-1999.
11. Promovió y ratificó copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Mayra Cecilia, expedida por el Registro Púbico del estado Lara, en fecha 21-01-1999.
Los medios probatorios identificados del número 1 al 11, consignados en copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia sobre la causa será establecida infra. Así se establece.
12. Promovió y ratificó copia simple del acuerdo reparatorio y acta de audiencia respectiva, pertenecientes al asunto Nº P-99-0292; dicho medio de prueba, se valora conforme con lo establecido en el artículo 429 de Procedimiento civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia será establecida más adelante. Así se establece.
13. Promovió y ratificó copia simple sobre acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos Belkis Haydee Villanueva de Scala, Pedro Villanueva Handule, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, Aura Villanueva Molina, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, María Del Rosario Espinosa, Dayana Carolina Villanueva Espinoza, Mariana Carolina Villanueva Espinosa y Francisco Javier Agüero Villanueva; al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante en concatenación con el medio probatorio que antecede. Así se establece.
14. Promovió y ratificó copia simple de recibo de pago suscrito entre los ciudadanos Orlando Pastor Villanueva, Edgar Giménez y Shaomei Wen, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS ($350.000), con motivo de compra-venta sobre una edificación construida sobre un lote de terreno propio ubicado en la carrera 22 con calle 32 (antes calle Bruzual con calle Urdaneta) de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16-07-2021; dicho medio probatorio, al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, adquiere valor probatorio, evidenciándose del mismo que se efectuó el pago de la compra-venta del inmueble objeto de nulidad. Así se establece.
15. Promovió y ratificó copia simple de documento de venta protocolizada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 09-11-2021, inscrito bajo el Nº 2021.815, asiento registral 1 del matriculado con el Nº 363.11.2.2.9954 y correspondiente al Libro de folio Real año 2021; dicho medio probatorio adminiculado con el anterior, se valora como copia simple de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la compra-venta realizada sobre el inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.
Prueba de Exhibición:
16. Promovió la exhibición del documento original concerniente a: Acuerdo Extrajudicial cursante en autos en copias simples (ver folios 83 y 84 II pieza), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informe:
17. Solicitó se oficiare al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que remita copia certificada del acta de defunción del ciudadano Felipe Handule Hatem, identificado en autos.
18. Solicitó se oficiare a la Secretaria de Sala del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a fin de que remitan copia certificada del acuerdo reparatorio y audiencia realizada en el asunto Nº P-99-0292 en fecha 06-08-1998 por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal del Estado Lara.
Los medios probatorios identificados con los N° del 15 al 17, no son objeto de valoración por cuanto los mismos no fueron evacuados. Así se establece.
Pruebas promovidas en el lapso correspondiente por la abogada Daima Vismar Pérez, defensora ad-litem de la co-demandada Aura Marina Villanueva de Báez.
1. Promovió el principio de la comunidad de la prueba; no es un medio probatorio per se, por cuanto no es objeto de valoración. Así se decide.
2. Promovió marcado con la letra “A” documento privado concerniente a: Entrevista de la ciudadana Aura Villanueva con su defensora ad-litem realizada en fecha 05/05/2023; dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto, en razón de ello se desestima por resultar impertinente. Así se establece.
Pruebas promovidas en el lapso correspondiente por los co-demandados Belkis Haydee Villanueva de Scala, Orlando Pastor Villanueva Álvarez, César Augusto Villanueva Molina, Jhonny Rafael Villanueva Álvarez, Shaomei Wen, Edgar Horacio Giménez Isarza y Pedro Villanueva.
1. Promovió copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del de cujus Felipe Handule Hatem, con Nº de expediente 130/2001.
2. Promovió copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del de cujus Rafaela Antonia Giménez Silva, con Nº de expediente 618/2005.
Los medios probatorios identificados con los números 1 y 2, se valoran conforme lo establecido en el articulo el artículo 1.363 del Código Civil, y adquieren valor probatorio al tratarse de documentos públicos administrativos. Así se establece.
3. Promovió copias simples de apertura del testamento cerrado otorgado por la fallecida Rafaela Antonia Giménez Silva, y presentado para la apertura por la ciudadana Umelia Ramona Isarza de Giménez, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004; bajo el Nº 4, folios 16 al 27, Protocolo 4º, cuarto trimestre.
4. Promovió en copias simples reconocimiento de la comunidad concubinaria y partición, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara en fecha 11 de julio de 1995, inserto bajo el N° 51, Tomo 122 y homologada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1995.
5. Promovió en copias simples de actuaciones pertenecientes al asunto Nº KP02-R-2002-000438 Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de Partición de Bienes interpuesto por los ciudadanos Francisco Javier Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Villanueva contra los ciudadanos Rafaela Giménez Silva, Belkis Villanueva de Scala y otros.
Los medios probatorios identificados con del número 3 al 5, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y adquieren valor probatorio al tratarse de documentos públicos. Así se establece.
Las co-demandadas Mariana Carolina Villanueva Espinosa, María del Rosario Espinosa y Dayana Carolina Villanueva Espinosa no presentaron pruebas en el lapso de promoción depruebas correspondiente.
Es de resaltar que el apoderado judicial de la parte actora procedió en fecha 30 de junio de 2023 (ver folio 155 III pieza) a realizar OPOSICIÓN a las pruebas presentadas por la abogada Raiza Rodríguez, todo de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y resaltó que en dicho escrito consignado ante la URDD Civil Lara, no se evidencia firma del co-demandado Pedro Villanueva, supra identificado en autos. Asimismo, consta en los folios 159 al 162 III pieza, que en fecha 20 de julio de 2023, el Tribunal a-quo dictó auto sobre la oposición a las pruebas y declaró sin lugar la misma; procediendo así, en esa misma fecha a proveer sobre el acervo probatorio cursante en autos y depositado por las partes.
Figura en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la III pieza, solicitud de intervención al proceso de los ciudadanos Domingo Antonio Agüero Villanueva, Carlos Eduardo Agüero Villanueva y Mayra Cecilia Agüero Villanueva, en su condición de causahabientes de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule, de conformidad con lo previsto en los artículos 370 ordinal 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 19 de julio 2023 el Tribunal a-quo procedió a admitir la tercería adhesiva a favor de la parte actora.
Por otra parte, en atención a los escritos de informes presentados en ésta segunda instancia por las partes; se observa en primer lugar, los consignados por el abogado en ejercicio Roger Adán, apoderado judicial de la parte actora, donde arguye lo siguiente: Que sus representados ostentan la condición de causahabientes de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule, quien es coheredera en la sucesión de Felipe Handule Hatem. Que luego de un acuerdo reparatorio efectuado en el proceso penal y ante un Tribunal en fecha 06 de agosto de 1998, se reconoció a los hijos de la fallecida ciudadana Violeta Villanueva como heredera en la sucesión de Felipe Handule Hatem, por motivo de presentación en la alícuota que le correspondía a su madre pre-muerta. Que de acuerdo al anterior acuerdo judicial, hay cosa juzgada donde la parte actora fue reconocida como herederos. Que mediante documento privado cursante en copias simples en los folios 83 y 84 II pieza, también fue reconocido el ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva como heredero por representación de los derechos la cuota hereditaria de Violeta del Socorro Villanueva Handule, suscrito por las partes en fecha 16 de octubre de 2013. Que a pesar de la condición de heredero de su representado, los hoy demandados procedieron a realizar la venta de un inmueble perteneciente de la comunidad hereditaria ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 05 de marzo de 2021, anotado bajo el N° 64, Tomo 10, Folio 193 al 197, el cual quedó posteriormente protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2021, bajo el N° 2021.815, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 363.11.2.29954. Que dicho documento protocolizado en fecha 09 de noviembre de 2021, no representa el 100% de los derechos de propiedad sobre el bien dado en venta, esto debido al no ser partícipes la parte actora en dicha venta, en querer transmitir el 7,14% de derechos y acciones sobre el bien. En definitiva, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, y proceda en efecto a confirmar el fallo apelado donde declara con lugar la demanda de nulidad de contrato, esto en virtud de la evidente violación al derecho que le corresponde a sus representados.
Por su parte, la abogada Raiza Rodríguez Peñaloza consignó escrito de informes donde expone: Que en el asunto Nº KP02-V-2003-0058 perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró la falta de cualidad del ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva, identificado en autos, la cual fue recurrida a través del asunto Nº KP02-R-2002-438 en el cual mediante sentencia ratificó la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, quedando firme la misma. Que en la sentencia hoy apelada, el Tribunal a-quo a sabiendas de la decisión dictada por el juez superior en el asunto KP02-R-2002-438, ya que, fue anexado en el lapso de promoción de pruebas en copias simples, se pronunció sobre la falta de cualidad de la parte actora, controversia ésta resuelta por un Juzgado Superior, faltando a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juzgado a-quo se extralimitó al realizar una partición que no solicitó la parte actora, al determinar una alícuota a favor del demandante de 7,14%. Concluyó, que sea declarada con lugar la apelación y anule el fallo emitido por el Juez a-quo en razón, de la lesión al derecho a la defensa y el debido proceso, al no tomar en cuenta la falta de cualidad delatada, así mismo, se reponga la causa al estado de inicio dónde la parte actora subsane la falta de cualidad o declare sin lugar la demanda de nulidad de contrato.
Por otro lado, las ciudadanas María Espinoza y María Villanueva, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio José Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.677, y la ciudadana Dayana Villanueva asistida por la abogada Carmen Pineda, co-demandadas, narraron en términos generales en su escrito de informes de esta segunda instancia lo siguiente: Resaltaron el vicio de inmotivación en la sentencia hoy apelada reflejado en el ordinal 4º artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencian los motivos de hecho y de derecho en que se basa para otorgar a la parte actora la alícuota equivalente al 7,14 % del 100% de los derechos sucesorales, procediendo así a una adjudicación arbitraria. Que no se evidencia en el libelo de demanda solicitud de partición de herencia. Por lo que el juez debe decidir en base a lo alegado y probado y en relación a lo traído en autos el juez a-quo decidió de forma arbitraria, por tanto, solicitó que sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada por la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En el caso bajo estudio, la parte demandada plantea la falta de cualidad del demandante para intentar la acción y señala que la parte actora no demostró prueba suficiente que acreditara su cualidad activa para sostener la demanda.
En razón de lo anterior, esta alzada en ejercicio de su función revisora considera necesario en primer orden resolver, sobre la existencia de los presupuestos procesales de la pretensión y en tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la oportunidad de advertir dichos supuestos. Sobre el punto, en fecha 10 de abril del 2002, el Magistrado Antonio J. García García, integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expusó lo que sigue a continuación:
“En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.
El criterio jurisprudencial antes transcrito deja claro que la oportunidad para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales puede darse en cualquier momento antes de dictar sentencia en primera o segunda instancia de conocimiento, pudiéndolo hacer el juzgador de oficio; es decir, sin requerimiento de parte; y sobre ello, en fecha 26 de junio del 2002, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del magistrado José M. Delgado Ocando, se pronunció en relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los de la pretensión. En este sentido, se estableció lo siguiente:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podrían ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978)
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
En el marco de la doctrina citada, resulta oportuno establecer ¿cuáles son los criterios, según la Sala Civil, para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal?
Al respecto, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando ésta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.).
La Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En el marco de la doctrina citada, se impone realizar un análisis de las pretensiones propuestas por la parte actora, sin olvidar que nuestra doctrina casacional considera que “por acción o pretensión deducida debe entenderse no solo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir”, Sala de Casación Civil, 8 de junio de 2000. Expediente N° 99-922.
En el caso bajo análisis el ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva, pretende la “nulidad de documento” de un contrato de compra-venta suscrito entre los herederos de Felipe Handule Hatem y la ciudadana Shaomei Wen, aduciendo que los descendientes de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule quienes por representación de ésta última, también forman parte de la sucesión de Felipe Handule no dieron su consentimiento expreso para dicha negociación; fundamentando su legitimación en el acuerdo extrajudicial donde se convino que el ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva, era un heredero más de la herencia del de cujus Felipe Handule Hatem; ello en razón que de conformidad con el artículo 830 del Código Civil, el derecho de representación no se extingue sino más allá del sexto grado de consanguineidad, y en el presente caso, asegura que mantiene una línea sucesoral con el causante supra mencionado de cuarto grado.
Por su lado, la demandada aduce que el demandante no tiene la cualidad para intentar la demanda en razón de tratarse de un resobrino (sobrino-nieto) del causante, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 817 del Código Civil la representación sólo se extiende hasta los sobrinos.
Planteada así las cosas, esta sentenciadora observa que este mismo tribunal en sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2004 en el asunto KP02-R-2002-000438, juicio por partición de herencia interpuesto por el mismo accionante del sub iudice se declaró la falta de cualidad activa del ciudadano Francisco Javier Agüero Villanueva; surge así la interrogante ¿puede un acuerdo privado prevalecer sobre un fallo que adquirió el carácter de cosa juzgada?
Para responder a esta interrogante resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 817 y 825 del Código Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 817:
En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Artículo 825:
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Sobre la interpretación concordada de ambos artículos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Recurso de Casación 99-239 dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2000 respecto al contenido y alcance de los artículos 817 y 825 del Código Civil, expresó:
La Sala comparte el criterio expresado por el sentenciador de alzada, pues el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil dispone que a falta de ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos por derecho de representación. En concordancia, con esta norma, el artículo 814 del mismo Código establece que la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado; y el artículo 817 eiusdem, prevé que en la línea colateral, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
La interpretación concordada de ambas normas permite determinar que en el caso de que no hubiesen ascendientes ni cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y los hijos de éstos. Esto es, la representación se extiende hasta los sobrinos del causante, mas no hasta los hijos de los sobrinos, como fue correctamente establecido por el juez de alzada. En consecuencia, la Sala declara improcedente esta denuncia. Así se establece.
Al analizar las normas en comento, EMILIO CALVO BACA en su comentario del Código Civil Venezolano, Pág. 479, precisa lo siguiente:
“Es condición para heredar que no haya otra persona con derecho preferencial, es regla general que el pariente más próximo excluye al más remoto de la misma línea; pero cabe una excepción y ésta es la representación. Consiste en el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido, o indigno, para suceder al causante, ocupando el lugar de ese heredero determinado; ejemplo X fallece dejando un hijo vivo; Juan y un nieto, hijo a su vez de Pedro, hijo ya muerto del causante, Aplicando la regla general sólo debiera heredar Juan; pero por la representación el nieto también heredará, ocupando el lugar de su padre Pedro, para recoger la parte que a éste le hubiera tocado de haber sobrevivido al causante X. El representante es acá el nieto, que ocupa el lugar que le corresponde al representado Pedro.
Para que funcione la representación precisa que el lugar del representado esté vacante, por muerte, indignidad, o renuncia; que los grados de parentesco intermedio -si los hay- se encuentren vacantes. El representante no es heredero del representado, sino del causante. La representación procede por lo común en línea recta (hijos con nietos; nietos con bisnietos, etc.). Los hijos heredan por cabeza y los nietos por estirpes. En la línea colateral sólo alcanza a los hijos de los hermanos. La representación del sobrino en la herencia de su tío, se produce cuando su padre haya muerto, o renunciado a la herencia o haya sido declarado indigno o incapaz”.
Por su parte el Doctor FRANCISCO LOPEZ HERRERA en su obra Derechos de Sucesiones, comenta:
“...En la línea colateral, la sucesión por derecho de representación sólo se admite a favor de los hijos de los hermanos del de cujus, es decir, de los sobrinos de éste, "ya sea que ellos concurran o no con su tíos (hermanos del causante) (art. 817 CC). En consecuencia, la representación no funciona, en nuestro sistema legal, cuando se trata de ulteriores descendientes de los hermanos del causante; ni tampoco en caso de sucesión abierta a favor de colaterales distintos de hermanos y sobrinos del de cujus (v.gr.: tíos, primos).
Teniendo en consideración el criterio jurisprudencial y la doctrina antes referida, siendo que las reglas que establecen el orden de suceder en la sucesión “ab intestato” son de orden público y evidenciado que el demandante es hijo de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule quien era hija de la ciudadana Ana Handule y sobrina pre muerta del “de cujus”, FELIPE HANDULE HATEM, y en razón de que el artículo 817 del Código Civil establece que en línea colateral la representación sólo alcanza a los hijos de los hermanos y de las hermanas del “de cujus”, hace concluir a esta sentenciadora que en base a las reglas que rigen el orden de suceder, el demandante no tiene la cualidad de heredero del causante FELIPE HANDULE HATEM, y por consiguiente carece de legitimación para demandar la nulidad del contrato acá debatido. Así se decide.
Declarada la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción incoada es irrelevante analizar los restantes argumentos y defensas de las partes a los fines del pronunciamiento de fondo en este proceso. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Raiza Rodríguez, Alexis Tua y Carmen Pineda apoderados de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA contra los ciudadanos EDGAR HORACIO GIMÉNEZ ISARZA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ÁLVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARÍA DEL ROSARIO ESPINOSA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOSA y SHAOMEI WEN. En consecuencia: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 26 de enero de 2024 dictada por el a quo en el sub iudice. SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad activa del ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA para interponer la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.