REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 164º

ASUNTO: MANUAL-R-2024-347
PARTE QUERELLANTE: MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.777, actuando en carácter de director principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre del año 2006, bajo el Nº 18, tomo Nº 304-A, domiciliado edificio sede de la empresa Almacenadora Inversiones 2006 C.A., ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, sector Campo Alegre (antigua Imosa), distribuidor El Cangrejo, zona postal 2050, vía base naval, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 292.964, PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
El 26 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-O-MANUAL-2024-000201 con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES, intentado por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU contra las actuaciones provenientes del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al tenor siguiente:
“…declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.836.777, actuando en carácter de director principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., contra las actuaciones del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA…”

De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 02 de mayo del 2024, por el ciudadano, MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.777, actuando con el carácter de director principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A; asistido en ese acto por el abogado BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 16 de mayo de 2024, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar y publicar sentencia, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 24 de abril de 2024, se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU contra el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, exponiendo en su querella: Que la acción de amparo constitucional fue contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2024 en el juicio principal KP02-V-2023-002937, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Que se celebró una transacción extrajudicial por nulidad absoluta al reconocimiento de contenido y firma de documento privado, firmado en fecha 05 de noviembre de 2023. Que su representada la sociedad mercantil tiene como único domicilio y sin sucursales en el país en un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, sector Campo Alegre (antigua Imosa), Distribuidor El Cangrejo, zona postal 2050, vía la base naval, estado Carabobo. Que desde el 27 de abril de 2023, está representada únicamente por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU; designado por la junta como director principal y por ende, la única persona facultada legalmente para representarla. Que la ciudadana Orianna Helena Lepinoux Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.593, abogada inscrita en I.PS.A bajo el Nº 320.770, domiciliada en Barinas, estado Barinas; para la fecha 03/11/2023, ya era la apoderada, es decir, ocho (08) años antes de ser abogada y cuyo poder fue otorgado por el ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.836.776, en su condición de accionista, autenticado en fecha 22 de agosto del 2017, anotado bajo el Nº 24, tomo 28, folios 53 al 55, de los libros llevados por el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas. Que el pseudo representante, el abogado Rafael González Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.559, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 24.882 se encuentra en actos contrarios a la ética y moral del abogado, debido a que se le participó en la fecha 29 de noviembre del 2023, por su dirección de correo electrónico, la revocatoria de su poder; al igual que por comunicación remitida a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), según factura de fecha 20 de noviembre del 2023. Que en fecha 06/12/2023 la abogada Orianna Helena Lepinoux Torrealba, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU introdujo demanda contra mi representada por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, que fue elaborada y visada por el abogado Rafael González Rivas, donde acuerdan la nulidad y dejar sin efecto jurídico las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A, solicitando al tribunal a-quo hiciera comparecer al ciudadano Rafael Arturo González Rivas, ya identificado anteriormente en autos, para que reconociera en su contenido y firma el documento privado celebrado el día 05 de noviembre del 2023; el cual declaró el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara como autenticado. Que en fecha 29/01/2024 la accionante Orianna Helena Lepinoux Torrealba introdujo diligencia a los fines de que el tribunal a-quo librare boleta de notificación al ciudadano Rafael Arturo González Rivas, cédula de identidad Nº 7.349.559, en la siguiente dirección: Carrera 18 esquina calle 23, edificio Centro Empresarial, cuarto piso, oficina 44, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. Que en fecha 07 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicta auto mediante el cual acordó librar compulsa de citación. Que en fecha 02/02/2024 el ciudadano Rafael Arturo Gonzales Rivas actuando en representación de la sociedad mercantil, en su condición de apoderado general presentó escrito dándose por notificado del asunto y manifestó formalmente el reconocimiento de su firma y el contenido del documento el cual firmó en fecha 05/11/2023. Que el abogado Rafael Arturo González Rivas, en su pseudo carácter de representante de legal de la sociedad mercantil, diligenció sin estar citado y expuso: que en nombre de su representada se daba por notificado y manifestó formalmente el reconocimiento de su firma y el contenido del documento el cual firmó de forma privada en fecha 05/11/2023 y reconoce su firma y su verdadero contenido en su totalidad, cuyo contenido trata sobre un Contrato de Transacción Extrajudicial de Nulidad Absoluta de Actas de Asambleas. Que el Tribunal Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara declaró reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” (Negrillas nuestra).

“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…” (Negrillas nuestra).

En fecha 08 de febrero de 2024 el tribunal a-quo dictó sentencia definitiva al tenor siguiente:
“… DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la: ABG. ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A), bajo el Nº 320.770, actuando en este acto en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.836.776, contra el: ABG. RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A), bajo el Nº 24.882, actuando en este acto en su condición de APODERADO GENERAL de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre del 2006, bajo el número 18, tomo 304-A.
SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento: “Entre ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA, venezolana, titular de la cedula de identidad V.-18.839.593, Abogada en ejercicio, debidamente Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 320.770, actuando en este acto en mi condición de Apoderada judicial del ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad números V.-4.836.776, socio principal de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre del año 2006, bajo el Nº 18, tomo Nº 304-A, facultada para la realización de esta acto según Poder Especial que me fue conferido, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 22 de agosto del año dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el número veinticuatro (24), tomo veintiocho (28), folios 53 hasta el 55, por una parte y por la otra RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad V.-7.349.559, con domicilio en la carrera 18 esquina calle 23 edificio Centro Empresarial cuarto piso oficina número 44 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara procediendo en este acto en nombre y representación de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre del año 2006, bajo el Nº 18, tomo Nº 304-A, actuando en su condición de Apoderado General, según se evidencia en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia – Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de octubre del 2018, inscrito bajo 7, tomo 254, se ha convenido en celebrar el presente contrato de transacción extrajudicial…”
Arguye el querellante en su escrito que el juez de la recurrida violentó los derechos de su representada, su derecho a la defensa y a ser juzgada por sus jueces naturales, ya que el sentenciador es incompetente por el territorio, aceptó la representación de un tercero con un poder ilegitimo, por lo que no le dieron la oportunidad a su representada de oponerse y defenderse. Que la decisión dictada por el Juez agraviante Dr. Hilarión Antonio Riera Ballestero fue proferida sin la competencia del Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por carecer de competencia territorial; ya que su representada tiene domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, por ende le correspondía a un Tribunal de la ciudad de Puerto Cabello conocer del asunto; por lo que solicitó anular la decisión accionada, restableciendo así los derechos y garantías constitucionales vulnerados a su representada.
Finalmente, solicitó admitir la acción de amparo constitucional, notificar el Ministerio Publico, considerar en base a los hechos y las pruebas consignadas, decidir la acción de amparo constitucional como de mero derecho, y la declarare con lugar y en consecuencia, se anule la decisión accionada.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión de este recurso de amparo constitucional, esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
Del hecho de que la Constitución de 1999 haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes– con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal.
En el sub iudice el recurrente en amparo manifiesta que en el asunto donde se le otorgó un reconocimiento judicial a una transacción extrajudicial, realizada por una persona que no tenía la representación que se atribuía en detrimento de la sociedad mercantil de la cual él es el verdadero representante; se violó su derecho a la defensa al no haber sido citado; añadiendo que el juez Hilarión Riera actúo fuera de su competencia territorial.
En este sentido, se debe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
’Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta alzada, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
En el caso sub lite se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que la parte recurrente denuncia la falta de legitimación de quien se presenta como apoderado de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A. al momento de suscribir la transacción extrajudicial objeto de reconocimiento judicial; por su lado este último en su condición de tercero interesado en la presente causa, manifiesta que es el querellante ciudadano Michel Lepinoux quien no tiene la representación de la firma mercantil Almacenadora Inversiones 2006 C.A. y por tanto, carece de legitimación para interponer la acción de amparo constitucional.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora estima necesaria la la celebración de la audiencia oral; lo cual se justifica ya que debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso” Así se determina.
Ahora bien, indudablemente el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional debe hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda.
En caso de que existan dudas –como en el sub lite- el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el tercero interesado) pueda aportarle. Así se determina.
Este tribunal considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo necesario y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por MICHEL LEPINOUX CHUPEAU contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por MICHEL LEPINOUX CHUPEAU contra el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia: se REVOCA la sentencia apelada y se anula todo lo actuado al estado de que se fije la Audiencia Constitucional y se notifique a las partes y al Ministerio Público de la fecha y hora de la realización de la misma.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la sentencia.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.