REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2024-000041
PARTE ACTORA: GISELLE MENDOZA HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.849.775 domiciliada en la urbanización Ciudad Roca, Conjunto Agata, casa 413, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.985.
PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-7.463.056, domiciliado en la calle Páez con Saturnino Rodríguez, casa N° 15, sector Centro, Guaríco, municipio Morán del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.149.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
En fecha 19 de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-000193, tramitado por la ciudadana GISELLE MENDOZA HINESTROZA contra el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Reconocimiento de documento privado que intentó la ciudadana GISELLE MENDOZA HINESTROZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.849.775 y de este domicilio contra el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.463.056 y de este domicilio. En consecuencia, RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, suscrito en fecha 19/07/2021, entre los ciudadanos GISELLE MENDOZA HINESTROZA y JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, plenamente identificados, el cual riela en el folio Ocho (08) del expediente. SEGUNDO: No hay condenatorias en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo…”
En fecha 30 de enero de 2024, el abogado Alejandro Ramírez González, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; por consiguiente, el a-quo en fecha 29 de enero de 2024, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 18 de marzo de 2024, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el VIGÉSIMO (20mo) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal, en fecha 23 de abril de 2024, se evidencia en autos que ninguna de las partes presentó ni por sí ni a través de apoderado escrito alguno, por consiguiente, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 30 de enero de 2023, la ciudadana GISELLE MENDOZA HINESTROZA -parte demandante-, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, mediante la cual expuso:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana (o) Juez, que en fecha diecinueve (19) de julio del año 2021, suscribí y celebre un contrato de Venta (Privado) con el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, antes identificado, dicho documento se anexa en Original marcado con la Letra (A), en el cual el bien objeto de la mencionada venta constituyo un vehículo MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA XEI 1.8, PLACAS: AC950BK, AÑO: 2011, COLOR BLANCO, S/C: 8XBBA42E1B7816341, S/M: 1ZZB057250 TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. propiedad del ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, siendo el precio de la venta la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 63.072,00) los cuales declaro recibir en moneda convertible, Diez Mil Ochocientos Dólares Americanos ($ 10.800,00) a la tasa del BCV a la fecha de la firma del mencionado documento, siendo esta la modalidad de pago, que recibió el vendedor de manos de la compradora al momento de la firma de tantas veces mencionado documento contrato de venta, la propiedad del bien objeto de la venta consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 160103272926, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 27 de septiembre del año 2016, documento el cual se anexa en Copia marcada con la Letra (B), y se presenta su original para su cotejo y certificación, haciendo el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ la entrega del mencionado documento, carnet de circulación y dos llaves originales. Ahora bien, por razones de Ley, termina la negociación, cumplidas las obligaciones del contrato, es por lo que se acude a su competente autoridad, a los fines de que el mencionado documento (Privado), firmado y con huellas dactilares, tenga fuerza jurídica de documento público con efecto “erga omnes”.
En fecha 25 de abril del año 2023, el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, asistido por el abogado Alejandro Ramírez González, -ambos plenamente identificados-, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, expone:
“…PRIMERO: Me doy por citado en la presente causa, renunciando al lapso de comparecencia y procedo en éste acto a contestar al fondo de la demanda planteada, en los siguientes términos: SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de Demanda presentado por la ciudadana GISELL MENDOZA, plenamente identificada en autos. TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo que le haya dado en venta el vehículo de mi exclusiva propiedad que describe en su infame escrito de demanda. CUARTO: En consecuencia, rechazo niego y contradigo por no ser cierto que en fecha 19 de julio de 2021, haya yo suscrito contrato de venta alguno con la demandante por lo que los hechos que narra son falsos de toda falsedad, no conozco a la demandante y mucho menos para la fecha que señala en el truculento escrito libelar. Ciudadana Juez falsedad del desacertado acto se desprende del propio documento; toda vez que no se pudo haber suscrito en la fecha que en él, ya se señala y menos aún haber presentado las cédulas que aparecen digitalizadas y/o fotocopiadas en él, ya que para la fecha 19/07/2021 dichos documentos no habían sido emitidos aun por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, lo cual es revelador del fraude que se presente ejecutar con el ejercicio de la presente acción; a menos que la demandante al mejor estilo de las películas de ciencia ficción luego de emitidas o expedidas las referidas cédulas de identidad en fechas 12/08/2021 (la de la demandante) y 09/10/2021 (la del demandado) respectivamente; nos haya transportado al pasado para supuestamente suscribir el infame documento ó lo que equivaldría decir; que luego de firmado el documento realizáramos un viaje al futuro para sacar los documentos de identidad y devolvernos al pasado para digitalizarlos o fotocopiarlos al documento. Asimismo, resulta insólito por no decir increíble que el supuesto documento de venta haya sido redactado horizontalmente y no vertical como es de ordinario y normal. Tal torpeza pone de manifiesto la falsedad del impúdico acto cuyo reconocimiento solicita; motivo por el cual me reservo en el presente escrito el ejercicio de las acciones penales derivadas del ilegal acto. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo por ser falso que se haya fijado un precio de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.63.000,00) y mucho menos que tal cantidad la haya recibido en moneda convertible, según la tasa fijada por el BCV al decir de la demandante en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($10.800). SEXTO: Como consecuencia de lo anterior Impugno el supuesto documento privado de venta acompañado con la demanda por ser falso tanto en su contenido como en su firma, motivo por el cual DESCONOZCO formalmente en éste acto tanto también la supuesta huella que se me atribuye en el FRAUDULENTO DOCUMENTO exhibido con la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil…”
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2023, el juzgado a-quo deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y establece que el referido día comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; lapso éste, que precluyó en fecha 21 de junio de 2023, por lo que en fecha 22 de junio de 2023 ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la parte actora. Acto seguido, el juzgado a-quo en fecha 30 de junio de 2023, dictó auto mediante el cual expone:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y el de oposición a pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal pasa a providenciar y admitir las mismas de la siguiente manera:
DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE PRUEBAS:
En cuanto a el escrito de Oposición de prueba presentados por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alejandro Ramirez Gonzalez, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.177.930, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.446, a los medios probatorios promovidos por la parte actora, ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 21 de Junio del año 2023, se dictó auto de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, asimismo y en fecha 22 de Junio del año 2022, el Tribunal dictó auto ordenando agregar el escrito de prueba promovido por la parte demandante en el presente asunto y abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, es así, como transcurren los tres días señalados en el artículo 397 ejusdem a partir del día 22 de Junio del año 2023 hasta el día 27 de Junio del año 2023, para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y visto que el referido abogado de la parte demandada consigno el escrito en fecha 28 de Junio del año 2023 por ante la U.R.D.D Civil, es decir, fuera del lapso establecido, el mismo fue consignado de manera extemporánea, por lo tanto se niega la oposición antes señalada. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Vista la prueba de experticia promovida por la parte demandante, por cuanto la misma no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se ordena oficiar AL LABORATORIO CENTRAL NÚMERO 12, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, a los fines de que delegue una comisión para realice las experticias grafotécnica y dactiloscopia. Líbrese oficio.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Vista la prueba testimonial promovida por la parte demándante, Este Juzgado observa:
Dispone los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 482: Al promover la prueba de testigo la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar m con expresión del domicilio de cada uno….” Subrayado en negrita por el tribunal
Ahora bien conforme a la norma antes transcrita, este Juzgado niega la admisión de declaración del testigo ciudadana GIUSEPPE DE PALMA STELLUTO, por cuanto no indico en el escrito de promoción de pruebas el domicilio del referido testigo.
En vista de lo anterior, la parte accionada interpone recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por esta alzada en fecha 02 de noviembre de 2023; razón por la cual se procede a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora.
Por consiguiente, dictó el fallo que se somete a revisión en esta alzada, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, quien aquí juzga expone las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En este sentido, el juez de Primera Instancia declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GISELLE MENDOZA HINESTROZA contra el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ; la cual está dirigida a reconocer un documento privado suscrito entre las partes.
Al respecto, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
Sobre este particular, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera como debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el caso concreto, el demandado niega que sea su firma y sus huellas dactilares las que aparecen en el documento cuyo reconocimiento se pretende; y por tanto, impugna dicho documento.
De tal manera que teniendo en cuenta lo alegado por el demandado quien juzga considera que nos encontramos en la situación descrita en el punto C), es decir la carga probatoria recae en la parte actora.
En atención a lo antes expuesto, se procede a relacionar las pruebas aportadas en el juicio a efectos de valorar su procedencia. Así tenemos:
Conjuntamente con el escrito libelar:
Documentales:
1.- Copia certificada de contrato de Compra-Venta privado de fecha 19 de julio del año 2021, suscrito por los ciudadanos Giselle Mendoza Hinestroza y Jorge Rodríguez Cañizales –plenamente identificados-, mediante el cual se realizó la venta del vehículo MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA XEI 1.8, PLACAS: AC950BK, AÑO: 2011, COLOR BLANCO, S/C: 8XBBA42E1B7816341, S/M: 1ZZB057250 TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Constituye el documento fundamental de la demanda, el cual será objeto de pronunciamiento más adelante.
2.- Copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo N° 160103272926. tratándose de una copia simple de documento público administrativo, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por la demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
3.- Copia fotostática de dos juegos de llaves. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de la letra de cambio antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.
En el lapso probatorio:
4.- Copia de poder otorgado por los ciudadanos Giuseppe De Palma Stelluto y Giselle Mendoza al ciudadano Grosman Oswaldo Ceballos Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.720.923. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene valor probatorio; sin embargo, se desestima por no aportar elementos significativos para la resolución de la causa.
Experticia:
6.- Prueba grafo-técnica a la firma y huella dactiloscópica del demandado y al contrato consignado; adquiere valor probatorio de conformidad con los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante.
Prueba de Informe:
7.- Oficiar a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, a fin de solicitar copia certificada del documento de fecha 18 de marzo de 2022, anotado bajo el N° 38, tomo 12, folios 120 al 122.
Testimoniales:
8.- Ciudadano GIUSEPPE DE PALMA STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.001.
Los medios probatorios identificados con los números 7 y 8, no son objeto de valoración por cuanto los mismos no fueron evacuados.
Una vez referenciados los medios probatorios aportados al proceso, estima esta sentenciadora oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones acerca del debido proceso, en razón de lo alegado por la parte demandada de la violación del debido proceso en la evacuación de la prueba de experticia.
La observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ Oscar Rafael González).
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sent. de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Ahora bien, en la fase probatoria, la cual es determinante en la suerte del proceso, rige también el principio de formalidad que propugna el cumplimiento de todas aquellas formas procesales necesarias para la validez de los medios probatorios incorporados en juicio, que constituyen una especial garantía para la defensa de las partes en el proceso y para la contradicción, lealtad e igualdad de oportunidades en el mismo.
De tal manera que vista la decisión del a quo, resulta fundamental verificar si la tramitación de la prueba de experticia promovida por la parte accionante, la cual tuvo por objeto la emisión de un informe acerca de la firma y huellas dactilares del ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ en el documento cuyo reconocimiento se pretende, se efectuó con apego a las normas procedimentales que rigen a la misma, a los principios rectores en materia probatoria, y fundamentalmente, si se realizó respetando los derechos reconocidos a las partes en este proceso, por lo tanto, este tribunal procede a relacionar algunos de los actos vinculados con la promoción y evacuación de la referida prueba.
En este sentido, se observa que la parte demandante introdujo escrito de promoción de pruebas, en cuyo capítulo denominado “De la Experticia”, promovió dicha prueba de la siguiente manera:
Prueba de Experticia
A) Se ordene oficiar al laboratorio Central número 12, de la Guardia Nacional Bolivariana de Barquisimeto Estado Lara, ubicado en detrás del Core 4 en la avenida Florencio Jiménez, laboratorio encargado de realizar las experticias grafotécnicas de la firma y dactiloscópica de las huellas digitales, para que delegue una comisión o unos expertos en la materia, y realicen las experticias antes mencionadas del documento de compra venta privado firmado por el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ ya antes identificado, y del documento de contestación de la demanda presentado por el mismo ciudadano, que tomaremos como documento indubitado en razón de que no tiene lugar a dudas ya que fue suscrito ante un funcionario público en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD). Con estas experticias ciudadana juez podemos constatar que dicha firma y dichas huellas son indudablemente del ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, ya antes identificado.
Dicho medio probatorio fue admitido por el juzgado a quo en la siguiente forma:
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Vista la prueba de experticia promovida por la parte demandate, por cuanto la misma no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se ordena oficiar AL LABORATORIO CENTRAL NÚMERO 12, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, a los fines de que delegue una comisión para realice las experticias grafotécnica y dactiloscopia. Líbrese oficio.
Una vez admitida la prueba de experticia el juzgado a-quo en fecha 04 de julio de 2023, ofició al Laboratorio Central Número 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Barquisimeto del estado Lara, a fin de que designara una comisión de expertos a efectos de llevar a cabo la experticia sobre el documento objeto de reconocimiento, a lo cual, en fecha 07 de julio de 2023, en atención a lo solicitado designó al Sargento Mayor de Segunda ELVIS WALHEIM APONTE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.109.663, en su condición de experto Grafo-técnico y Dactiloscópico.
Ahora bien, la forma de evacuar dicha prueba está establecida en el código adjetivo de la siguiente forma:
Artículo 452
Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.
Artículo 454
Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.
Artículo 466
Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.
Ahora bien, con respecto a la referida prueba, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones “suficientes” para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, etc. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
En este sentido, cabe resaltar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.
Efectivamente, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
En el sub iudice, observa esta sentenciadora que la juez a quo una vez admitida la prueba de experticia, no siguió lo establecido en las normas procesales para su evacuación; de tal forma que la juez dejó en manos de los auxiliares de justicia la dirección de la prueba; siendo que es al juez a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público.
Ahora bien, los errores en el establecimiento y desarrollo de los actos procesales, - que deben ser supervisados por el Juez quien es el responsable del proceso -, no pueden conducir a la desestimación de la prueba, sino a la renovación del acto nulo que conculca el derecho de defensa y que de no ser subsanado, podría conducir a la ineficacia en el fondo (sentencia) de la prueba, con violación directa del fin de la misma que es la verdad y es sólo sobre la verdad (artículo 12 Código de Procedimiento Civil) que puede construirse la Justicia como fin del proceso y el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugnan los valores fundamentales.
En efecto, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, por lo cual el juez, al percatarse de una indebida sustanciación en el andamiaje de la prueba, no puede diferir el pronunciamiento al fondo de la instancia, debe actuar como director del proceso en el mantenimiento del equilibrio procesal y el derecho de defensa, y no como ocurrió en el sub lite donde se constata que los expertos no cumplieron con lo estipulado en el artículo 466 del Código Adjetivo, respecto a indicar en los autos, con por lo menos 24 horas de anticipación, la práctica de la prueba, lo cual garantiza el control probatorio que pueden tener las partes sobre dicha evacuación.
En tal sentido, considera esta juzgadora que en el sub lite lo procedente para reparar la falta del a quo y garantizar el debido proceso es ordenar la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia una vez se haya evacuado nuevamente la prueba de experticia atendiendo a las reglas establecidas en el código adjetivo. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentara la ciudadana GISELLE MENDOZA HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.849.775 contra el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-7.463.056. En consecuencia: PRIMERO: Se ANULA la sentencia de fecha 19 de enero de 202. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se practique la prueba de experticia promovida por la parte actora. TERCERO: quedan incólumes todas las demás actuaciones y actos procesales cursantes en autos. CUARTO: Se ORDENA dictar nueva sentencia una vez evacuada la prueba de experticia. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiun (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes C.