REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KC04-X-2024-000013.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A inscrita el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03 de mayo del año 1977, bajo en Nº 61, Tomo 1 A-, representada judicialmente por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N °29.566.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el N° 33, tomo 10, representada por su presidente el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.917.
JUEZ INHIBIDA: ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: INHIBICIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, contenida en el asunto signado Nº KP02-R-2024-000176, juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil EFEZETA INVERSIONES, C.A., contra la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, en la cual señala:
“…presenta formal INHIBICIÓN para conocer y decidir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000176, relativo a recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente KP02-V-2024-000450.
En efecto, se observa de la propia demanda que dio inicio al procedimiento judicial KP02-V-2024-000450 que es el juicio principal a que se contrae este expediente, que la pretensión de la parte demandante se vincula al conflicto sustancial ventilado en la causa judicial KP02-V-2017-002226 (ver folios 03 y 11), la cual fue decidida en primera instancia por quien se inhibe en este acto, en el que incluso la propia representación judicial accionante consignó copias de actuaciones suscritas por esta jurisdicente en el juicio KP02-V-2027-002226 (ver folios 62, 71 y 72)…”.-

Examinadas como fueron las actuaciones judiciales del cuaderno de inhibición, llama poderosamente la atención de quien juzga, que la juez inhibida no acompañó en la sustentación del cuaderno, medios probatorios/recaudos para fundamentar su inhibición. Ahora bien, confrontado que fue distribuido y asignado a este despacho, el recurso de apelación Nº KP02-R-2024-000176, se constata de la revisión de las actas constitutivas del mismo, específicamente en los folios N° 108 al 110, que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2024-000450 versa sobre la inadmisibilidad sobrevenidamente de la acción intentada, por lo que, quien juzga no ve razón alguna para retirarse del conocimiento del asunto, puesto que la juez inhibida no va a conocer del fondo del asunto, sino que decidirá sobre la de cualidad de actuar sin poder del abogado José Anzola, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.566, no afectando así tal decisión sobre la resolución del recurso identificado con el N° KP02-R-2024-000176, el fondo del asunto ni lo controvertido entre las partes.
En consecuencia, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales y al no encontrarse debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la inhibición planteada, y así se decide.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2024/179.
El Secretario,

Abg. Julio Montes.-