REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC04-X-2024-000012.-
PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL BARRETO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.528, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ANGEL GALLARDO NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.937.961 y de este domicilio.
JUEZ INHIBIDA: ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: INHIBICIÓN (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO).
Vista el Acta de Inhibición, suscrita por la Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, contenida en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO signado bajo la nomenclatura Nº KP02-R-2024-000081 intentada por el ciudadano JUAN MIGUEL BARRETO DE JESUS contra el ciudadano ENRIQUE ANGEL GALLARDO NUÑEZ, la cual es del tenor siguiente:
“…presenta formal INHIBICIÓN para seguir conociendo el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000081, relativo a juicio de Reconocimiento de Documento Privado planteado por el ciudadano JUAN MIGUEL BARRETO DE JESUS contra el ciudadano ENRIQUE ANGEL GALLARDO NUÑEZ
En efecto, en aras de una sana administración de justicia me INHIBO de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000081, en virtud de haber manifestado opinión al fondo del asunto, signado bajo el Nª KH02-V-2022-000096, el cual curso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del estoy adscrita como Jueza Provisoria, dice sentencia definitiva en fecha treinta (30) de enero del 2024…”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, la jueza suplente Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres se inhibe de seguir conociendo la causa, en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copia certificada (ver folios 05 al 14 del presente cuaderno de inhibición) de la sentencia por ella proferida en el ejercicio de sus funciones como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dictada en fecha 30 de enero de 2024 en el asunto signado con el Nº KH02-V-2022-000096, decisión que conllevó al medio de impugnación ejercido e identificado con el Nº KP02-R-2024-000081; lo cual evidencia que ciertamente en el presente caso la jueza inhibida emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2024/181.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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