REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KC04-X-2024-000014.-
PARTE RECURRENTE: ELBA SIDNEY RODRIGUEZ SANTIAGO y HERNAN JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.264.618 y V-10.068.604, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUZMILA ANCHIETA y JUAN CARLOS PERNIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.402 y 63.103.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
JUEZ INHIBIDA: ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: INHIBICIÓN (RECURSO DE HECHO).
Vista el Acta de Inhibición, suscrita por la Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, contenida en el juicio de RECURSO DE HECHO signado bajo la nomenclatura Nº KP02-R-2024-000195 intentada por los abogados LUZMILA ANCHIETA y JUAN CARLOS PERNIA, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ELBA RODRÍGUEZ y HERNÁN AGUILAR contra actuaciones pertenecientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual es del tenor siguiente:
“…presenta formal INHIBICIÓN para seguir conociendo el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000195, relativo al Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos Luzmila Anchieta y Juan Carlos Pernia, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.402 y 63.103, respectivamente, en representación de los ciudadanos Elba Sidney Rodríguez Santiago y Hernán José Aguilera Rodríguez contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En efecto, en aras de una sana administración de justicia me INHIBO de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000195, en virtud de haber manifestado opinión al fondo del asunto, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de marzo del 2024, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001667…”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, la jueza suplente Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres se inhibe de seguir conociendo la causa, en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa y examinadas como fueron las actuaciones judiciales del cuaderno de inhibición, llama poderosamente la atención de quién juzga, que la juez inhibida no acompañó en la sustentación del cuaderno, medios probatorios/recaudos para fundamentar su inhibición. Ahora bien, confrontado que fue distribuido y asignado a este despacho, el recurso de hecho Nº KP02-R-2024-000195, se constata de la revisión de las actas constitutivas del mismo, específicamente en los folios N° 141 al 144, sentencia por ella proferida en el ejercicio de sus funciones como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dictada en fecha 04 de marzo de 2024 en el asunto signado con el Nº KP02-V-2023-001667, decisión que conllevó al medio de impugnación ejercido e identificado con el Nº KP02-R-2024-000164, donde (ver folio 157 y 158) en fecha 15 de marzo del año en curso, el referido Juzgado a-quo procedió a negar el recurso de apelación ejercido, originándose así el recurso de hecho en el cual la juez inhibida decide apartarse de conocer y resolver; lo cual evidencia que ciertamente en el presente caso la jueza inhibida emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2024/182.
El Secretario,
Abg. Julio Montes