REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO N° KP02-R-2024-000212
PARTE INTIMANTE: JOSÉ RAMÓN BORGES YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.170, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.780 con domicilio en la calle 12 entre 3 y 7, casa N° 5-144, quinta Yola de la ciudad de El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.324 y N° 119.695, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sucesión del ciudadano HONORIO JESÚS TORREALBA FRANCO, en la persona de la ciudadana AURA ROSA FRANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.295, domiciliada en la urbanización Francisco de Miranda entre calles Coromoto y Lisboa, avenida Carlos Santeliz, quinta El Gran Chaparral, Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: HÉCTOR H. CHIRINOS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.696.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN HONORIO JESÚS TORREALBA FRANCO: PEDRO JOSÉ BRIZUELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.741.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 26 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN BORGES YÉPEZ contra la Sucesión de ciudadano HONORIO JESÚS TORREALBA FRANCO en la persona de la ciudadana AURA ROSA FRANCO RODRÍGUEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte el ciudadano JOSÉ RAMON BORGES YÉPEZ, titular de la C.I.N° V- 7.454.170, abogado judicial CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N 119.695, contra la Sucesión HONORIO JESUS TORREALBA FRANCO, en la persona de la ciudadana AURA ROSA FRANCO RODRIGUEZ, titular de la C.I.N° V- 2.382.295.
En consecuencia se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES DIGITALES SIN CÉNTIMOS (Bs.167.580,00)
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
TERCERO: Se ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-…”

Dicha sentencia fue apelada formalmente por la parte intimada en fecha 28 de febrero de 2024 y oída la misma en ambos efectos, y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD, Área Civil del Estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer del recurso, por lo que en fecha 10 de abril de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por PRIMERA INSTANCIA se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes; siendo la oportunidad legal y llegado el día 26 de abril de 2024 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos escrito presentado por el abogado Héctor Chirinos, apoderado judicial de la parte intimada, dejándose constancia que la parte intimante no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 9 de mayo de 2024 vencido el lapso para las observaciones, se acuerda agregar a los autos escrito presentado por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, apoderado de la parte intimante, y se dejó constancia que la parte intimada no presentó escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de Alzada sobre la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en la cual aduce el intimante quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos; en dicho libelo de demanda expuso lo siguiente: Que fue contratado por el ciudadano Honorio de Jesús Torrealba Franco, quien en vida poseía la cédula de identidad N° V-5.439.022, para que le prestara sus servicios y conocimientos profesionales como abogado, bajo el régimen de orientación redacción, asistencia, preparación, trámites y demandas en una pretensión civil de Tacha de Documento Público contra el ciudadano Alexander de Jesús Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.232, en la causa signada con el Nº KP02-V-2019-000917, llevada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue estimada por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), solicitó condenatoria en costas, siendo admitida en fecha 17-07-2019, se ordenó citar al demandado, notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, consignando copia del libelo de demanda, poder notariado de su representación y anexos de documentos relacionados con la tacha de documentos demandada asimismo solicitó medidas cautelares, evacuación de testigos, librar comisiones, contestada la demanda, se abrió el lapso de pruebas, suspendiéndose temporalmente por la pandemia Covid-19, siendo que su representado falleció a consecuencia de dicha pandemia. Señaló que con el poder notariado consignado en el expediente de Tacha de Documento signado en el número KP02-V-2019-000917, demostró sus facultades como apoderado judicial del ciudadano Honorio De Jesús Torrealba Franco y dichos derechos cesaron producto del fallecimiento de su mandante, no es menos cierto que le asiste el derecho en cobrar los honorarios profesionales, por las actuaciones y asesorías realizadas en la demanda ya identificada.
Enfatizó en el escrito libelar la descripción detallada de las actuaciones judiciales realizadas como apoderado del intimado, plenamente identificado, descripción que a continuación se redacta:
1) Estudio, redacción, elaboración y consignación de la demanda civil de Tacha de Documento Público, número de expediente KP02-V-2019-000917, consignando documentos de prueba. Estimó la actuación en (Bs. D. 44.100,00), suma que representa al cambio (BCV Bs/USD 8,82) en dólares americanos al 09-11-2022 (5.000 USA).
2) Elaboración y consignación de diligencia de fecha 06-08-2019, copias certificadas con la finalidad de librar las compulsas, igualmente solicitó se le designara correo especial a los fines de tramitar la citación. Estimó la actuación en (Bs. D. 26.460,00), suma que representa al cambio (BCV Bs/USD 8,82) en dólares americanos al 09-11-2022 (3.000 USA).
3) Elaboración y consignación de diligencia de fecha 24-09-2019, copias certificadas con la finalidad de librar las compulsas, igualmente solicitó se le designara correo especial a los fines de tramitar la citación. Estimó la actuación en (Bs. D. 26.460,00), suma que representa al cambio (BCV Bs/USD 8,82) en dólares americanos al 09-11-2022 (3.000 USA).
4) Elaboración y consignación de diligencia de fecha 16-10-2019, resultas y recaudos de citación, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Estimó la actuación en (Bs. D. 8.820,00), suma que representa al cambio (BCV Bs/USD 8,82) en dólares americanos al 09-11-2022 (1.000 USA).
5) Elaboración y consignación de diligencia de fecha 07-10-2019, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Estimó la actuación en (Bs. D. 8.820,00), suma que representa al cambio (BCV Bs/USD 8,82) en dólares americanos al 09-11-2022 (1.000 USA).
6) Elaboración y consignación de diligencia de fecha 12-12-2019, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitando se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Estimó la actuación en (Bs. D. 8.820,00), suma que representa al cambio (BCV Bs/USD 8,82) en dólares americanos al 09-11-2022 (1.000 USA).
7) Elaboración y consignación de diligencia de fecha 06-08-2019, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitando se desecharan las impugnaciones realizadas por la parte demandada. Estimó la actuación en (Bs. D. 8.820,00), suma que representa al cambio (BCV Bs/USD 8,82) en dólares americanos al 09-11-2022 (1.000 USA).
8) Consignación de documentos y levantamiento de acta de Inspección Judicial realizada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 18-12-2019. Estimó la actuación en (Bs. D. 8.820,00), suma que representa al cambio (BCV Bs/USD 8,82) en dólares americanos al 09-11-2022 (1.000 USA).
9) Elaboración y consignación de diligencia de fecha 18-12-2019, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del oficio para la práctica de la inspección comisionando al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Estimó la actuación en (Bs. D. 8.820,00), suma que representa al cambio (BCV Bs/USD 8,82) en dólares americanos al 09-11-2022 (1.000 USA).
10) Elaboración y consignación de diligencia de fecha 03-02-2020, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, resultas de la comisión de la práctica de inspección realizado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Estimó la actuación en (Bs. D. 8.820,00), suma que representa al cambio (BCV Bs/USD 8,82) en dólares americanos al 09-11-2022 (1.000 USA).
11) Consignación de documentos y levantamiento acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Registro Inmobiliario de la ciudad de El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara de fecha 20-02-2020. Estimó la actuación en (Bs. D. 8.820,00), suma que representa al cambio (BCV Bs/USD 8,82) en dólares americanos al 09-11-2022 (1.000 USA).
12) Elaboración y consignación de diligencia de fecha 28-02-2020, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitando el pronunciamiento del tribunal sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Estimó la actuación en (Bs. D. 8.820,00), suma que representa al cambio (BCV Bs/USD 8,82) en dólares americanos al 09-11-2022 (1.000 USA).
13) Elaboración y consignación de diligencia de fecha 19-07-2022, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignación del acta de defunción del ciudadano Honorio de Jesús Torrealba Franco. Estimó la actuación en (Bs. D. 8.820,00), suma que representa al cambio (BCV Bs/USD 8,82) en dólares americanos al 09-11-2022 (1.000 USA).
Afirmó que fueron infructuosas las gestiones efectuadas por su persona para lograr el cumplimiento del intimado, parte demandada en el juicio principal antes mencionado, al reconocimiento de sus derechos y al pago de sus honorarios profesionales razón por la cual lo demandó por concepto de las actuaciones realizadas en ocasión a la representación realizada ya descrita. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Estimó la demanda en la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES DIGITALES EXACTOS (Bs.D. 167.580,00), o lo que es lo mismo (418,950 UT) valor de la unidad tributaria actual de Bs.D. 0,40, que también equivale a la suma de DOLARES AMERICANOS DIECINUEVE MIL (USD 19.000) al cambio (BCV Bs/USD 8,82) en dólares americanos al 09-11-2022. Solicitó la indexación monetaria de acuerdo al índice inflacionario llevados por el Banco Central de Venezuela, hasta su sentencia definitiva.
Finalmente pidió que la demanda fuere admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su lado la demandada en su contestación manifestó que el día 27 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, el abogado Héctor H. Chirinos Rojas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Aura Rosa Franco Rodríguez, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2024.
El 17 de enero de 2024 encontrándose en el lapso legal para dar contestación luego de haber sido declara sin lugar la cuestión previa opuesta, el abogado Héctor H. Chirinos Rojas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Aura Rosa Franco Rodríguez, consignó escrito de contestación en los siguientes términos: procedió a negar, rechazar y contradecir la acción del cobro de honorarios profesionales motivado al excesivo monto pretendido, por cuanto en el juicio principal signado con el N° KP02-V-2019-000917, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Del mismo modo negó, rechazó y contradijo la acción del cobro de honorarios en virtud que el causante no tuvo la posibilidad de defenderse. Negó, rechazó y contradijo la acción del cobro de honorarios, dada la actitud tomada por el profesional del derecho. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la acción del cobro de honorarios, al solicitar los honorarios en moneda extranjera, como lo son los dólares americanos, al no estar justificado el cobro en el tipo de moneda en referencia. De ese modo quedó contestada y contradicha la demanda.
El abogado Pedro José Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.741, actuando como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del causahabiente, consignó escrito de contestación en el que expuso: Que la parte actora en el libelo de demanda, indicó que el ciudadano que en vida se llamaba Honorio de Jesús Torrealba Franco, solicitó sus servicios como profesional del derecho a los efectos de su representación al interponer una demanda civil por Tacha de Documento Público contra el ciudadano Alexander de Jesús Pérez, que mientras duró el proceso realizó una serie de asistencias, escritos y diligencias en el juicio signado con la nomenclatura N° KP02-V-2019-000917. Que por su trabajo como apoderado es que solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales, según lo establecido en el artículo 167 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Afirmó que al realizar la defensa del fondo del asunto, dejó constancia con los documentos donde se señaló como única universal heredera a la ciudadana Aura Rosa Franco Rodríguez, plenamente identificada, señalando que dicha ciudadana ejecutó ventas de bienes heredados del de cujus. Destacó a los fines de realizar la defensa al fondo, en el juicio que por honorarios profesionales con ocasión de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio con la nomenclatura KP02-V-2019-000917, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que en representación le hizo al ciudadano quien en vida se llamara Honorio de Jesús Torrealba, el profesional del derecho abogado en ejercicio José Ramón Borges Yépez, las cuales considera son por un monto exorbitante, acogiéndose al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, así lo solicitó al tribunal a-quo. Finalmente solicitó que la contestación se sustanciare a conforme a derecho.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia en Primera Instancia que fue motivo de apelación corresponde a este sentenciador revisar con detenimiento el presente fallo y verificar si el mismo se ajustó a derecho al dictar el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
De manera que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
En efecto, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es una acción directa y personal que corresponde ejercer al propio abogado que realizó la actuación. El artículo 22 de la Ley de Abogados sólo establece el derecho al cobro al abogado por los trabajos que realice. La cualidad activa está dada únicamente al profesional de derecho que realice la actuación.
El citado artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente.
En el caso bajo estudio, el demandante manifiesta que consta en el expediente distinguido con la nomenclatura KPO2-V-2019-000917, sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una serie de actuaciones judiciales a los fines de defender los derechos de quien en ese momento era su representado, en esa causa que por tacha de documento público intentara contra el ciudadano Alexander de Jesús Pérez.
Por lo antes expuesto, señala el demandante que con base a la estimación discriminada de las actuaciones realizadas, procede a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES DIGITALES EXACTOS (Bs.D. 167.580,00), que equivale a la suma de DOLARES AMERICANOS DIECINUEVE MIL (USD 19.000) al cambio (BCV Bs/USD 8,82) en dólares americanos al 09-11-2022.
La demandada al momento de la contestación de la demanda manifiesta como defensas lo siguiente:
El día 27 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, el abogado Héctor H. Chirinos Rojas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Aura Rosa Franco Rodríguez, procedió a interponer cuestiones previas, siendo declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2024.
En fecha 17 de enero de 2024 encontrándose en el lapso legal para dar contestación luego de haber sido declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, el abogado Héctor H. Chirinos Rojas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Aura Rosa Franco Rodríguez, manifiesta que negaba, rechazaba y contradecía la acción del cobro de honorarios motivado al excesivo monto pretendido, por cuanto en el juicio principal signado con el numero KP02-V-2019-000917, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Del mismo modo negó, rechazó y contradijo la acción del cobro de honorarios profesionales en virtud de que el causante no tuvo la posibilidad de defenderse. Negó, rechazó y contradijo la acción del cobro de honorarios, dada la actitud tomada por el profesional del derecho. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la acción del cobro de honorarios, al solicitar los honorarios en moneda extranjera, como lo son los dólares americanos, al no estar justificado el cobro en el tipo de moneda en referencia. De ese modo quedó contestada y contradicha la demanda.
Por su lado el abogado Pedro José Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.741, actuando como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del causahabiente, consignó escrito de contestación en el que expuso: Que la parte actora en el libelo de demanda, el ciudadano que en vida se llamaba Honorio de Jesús Torrealba Franco, solicitó sus servicios como profesional del derecho a los efectos de su representación al interponer una demanda civil por Tacha de Documento Público contra el ciudadano Alexander de Jesús Pérez, que mientras duró el proceso realizó una serie de asistencias, escritos y diligencias en el juicio con la nomenclatura N° KP02-V-2019-000917. Que por su trabajo como apoderado es que solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, municipio Torres de3l estado Lara, procedió en estimar e intimar los honorarios profesionales, según lo establecido en el artículo 167 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Afirmó que al realizar la defensa del fondo del asunto, dejó constancia con los documentos donde se señaló como única y universal heredera a la ciudadana Aura Rosa Franco Rodríguez, plenamente identificada, señalando que dicha ciudadana ejecutó ventas de bienes heredados del de cujus. A los fines de realizar la defensa al fondo, solicita retasa conforme a derecho, de las actuaciones que en representación le hizo al ciudadano quien en vida se llamara Honorio de Jesús Torrealba, el profesional del derecho abogado en ejercicio José Ramón Borges Yépez, al considerarlas por un monto total exorbitante, acogiéndose al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, así lo solicitó al tribunal a-quo. Finalmente solicitó que la contestación se sustanciare a conforme a derecho.
Así las cosas, expuestos los hechos y trabada la litis en los términos antes expuestos, corresponde pronunciarse sobre lo controvertido; en tal sentido se observa:
De la alegada inadmisibilidad.
La parte demandada manifiesta que conforme a la doctrina forense la pretensión de honorarios profesionales en divisas extranjeras resulta inadmisible a menos que así lo hayan acordado las partes, sin que le este dado al juez subsanar de oficio dicha pretensión acordando su equivalente en bolívares. Agrega que en el caso bajo estudio se observa que las actuaciones cuyo pago se pretende fueron realizadas en un juicio por tacha de documento público donde la demanda fue estimada en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por lo que no se puede ahora incoar una intimación de honorarios profesionales pretendiendo un pago en dólares.
Ciertamente a este respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció que para intimar los honorarios profesionales en moneda extranjera, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
Sin embargo, en el sub iudice, esta juzgadora evidencia de las actas procesales que todas las actuaciones cuyo pago se demanda fueron estimadas en bolívares digitales, y colocando su equivalencia en dólares; es decir que lo pretendido en modo alguno contraría la doctrina jurisprudencial antes referida; razón por la cual debe declararse improcedente la alegada inadmisibilidad. Así se declara.


Con respecto a las defensas de fondo.
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
Sobre este particular, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, en sentencia de vieja data, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)
En el caso analizado la parte intimada manifiesta que el monto exigido por el intimante resulta exagerado; sin embargo, no presenta medio probatorio alguno; mientras que por otra parte, se evidencia de las actuaciones (escritos y diligencias) contenidas en el asunto KP02-V-2019-000917 con ocasión del poder que le fue conferido por el ciudadano Honorio de Jesús Torrealba Franco, quien en vida poseía la cédula de identidad N° V-5.439.022; la parte intimante, demostró que las actuaciones cuyo pago pretende fueron realmente efectuadas. Así se determina.
En el sub iudice, el intimante JOSÉ RAMÓN BORGES YÉPEZ, antes identificado, logró demostrar que las actuaciones judiciales alegadas cuyo pago pretende, -se reitera- fueron efectivamente realizadas por él al haber prestado sus servicios como profesional del derecho en todas las etapas alegadas, lo que demuestra que tiene y le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el monto estimado de la demanda se encuentra en moneda de curso legal y dada la pérdida de valor por situaciones inflacionarias, se hace necesario ordenar la indexación monetaria que deberá efectuarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes por advenimiento y en caso contrario por el Tribunal a quo; calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Héctor Chirinos, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera JOSÉ RAMÓN BORGES YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.170, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.780 contra la Sucesión del ciudadano HONORIO JESÚS TORREALBA FRANCO, en la persona de la ciudadana AURA ROSA FRANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.295. En consecuencia: PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado JOSÉ RAMÓN BORGES YÉPEZ. SEGUNDO: Se condena a la parte intimada a pagar al intimante la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.167.580,00), por concepto de honorarios profesionales de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2019-000917, en la demanda de Tacha de Documento Público interpuesta por el ciudadano Honorio de Jesús Torrealba Franco, contra el ciudadano Alexander De Jesús Pérez que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación sobre la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.167.580,00) o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, que deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal a quo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes