REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio del 2024
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-MANUAL-000649
PARTE ACTORA: DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.696.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 25.307.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso de hecho incoado en fecha 14 de mayo del 2024, por el abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el Nro. 25.307, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.696.309, aduciendo como hechos constitutivos de su recurso, entre otras cosas lo siguiente:
• Que interpuso el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 08 de mayo del 2024, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 09 de abril del corriente año, por considerar el a quo, que este auto es de mero trámite y en consecuencia no es admisible contra este tipo de auto, medio impugnativo ordinario.
• Que el auto de admisión emitido por el a quo en fecha 08 de mayo de 2024:
“…fue dictado por el propio tribunal de la causa, carente de Motivación, lo que supone que las sentencias tienen que dar o explicar las razones o motivos que se han tenido en cuenta para adaptarse en los términos que se han hecho, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
La falta de motivación se encuentra relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión; esto es, cuando no exista justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia. La falta de motivación alude a la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión; esto es, cuando no exista justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, lo cual debe ser evidente y surgir de su propio tenor o literalidad del texto, además de lo enunciado con contenido impreciso, confuso o genérico, mas no producto de interpretaciones; convergiendo así en decisión arbitraria…Sic”.
• Se apoya en los siguientes artículos de la legislación venezolana:
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 26 y 49.
- Código Civil: artículo 507.
- Código Adjetivo Civil: artículos 206, 231, 310.

DEL AUTO RECURRIDO
El 08 de mayo del corriente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Sede en Carora, dictó auto negando escuchar la apelación interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisada las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesta por el abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.307, con el carácter que consta en autos, de fecha dieciséis (16) de abril del 2024, folio doscientos treinta y siete (237), contra el auto de fecha ex (09) de abril del 2024, folio doscientos treinta seis (236), por tratarse de un auto de mero trámite y sustanciación. Es todo…Sic”.

Correspondiéndole conocer el recurso a esta alzada en fecha 11/05/2023, dándosele entrada el 20 de mayo del 2024, como consta de auto que riela al folio 16. La recurrente, por medio de su apoderado judicial, consignó las copias certificadas en fecha 07/06/2024, siendo recibidas el 10/06/2024, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de la consignación de las copias certificadas para decidir el recurso, de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra la negativa por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de admitir la apelación contra decisión dictada por el mismo Tribunal; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión interlocutoria , se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, contra el auto de fecha 08 de mayo del corriente año en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con Sede en Carora, en el cual inadmitió la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09-04-2024; cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 04-04-2024 presentada por el Abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.307, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, titular de la cedula de identidad N° 11.696.309, a los fines de consignar los Edictos debidamente publicados por El Caroreño con su respectiva certificación. Este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectivo y de conformidad con lo establecido con los articulos 206 y 310 ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Repone la presente causa al estado de nueva publicación de edictos en aras de salvaguardar los derechos de los herederos desconocidos en la presente causa, ordena que la publicación de los dos (02) edictos establecidos en el artículo 231 de la norma adjetiva civil, sean realizados en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad (El Caroreño y El Impulso), dos (02) veces por semana durante (60) días continuo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 507 del Código Civil Venezolano. Por no estar ajustada a la formalidad esencial a su validez, y así se decide…Sic”.

De manera, que de la lectura de este auto se determina que el referido a quo está pronunciándose decretando la reposición de la causa basado en la no publicación del edicto a que hace mención el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, la cual fue apelada por el aquí recurrente y en consecuencia se debe verificar si éste auto, es o no de mero trámite como lo fundamentó el a quo, en la inadmisión de oír el recurso de apelación interpuesta y por el cual se originó el recurso de hecho sub lite; ya que en el primer supuesto, es decir, si es de mero trámite es irrecurrible de acuerdo al artículo 310 del Código Adjetivo Civil; haciendo en consecuencia innecesario analizar los requisitos de procedencia del recurso de hecho establecido en el artículo 305 Ibídem; lo cual solo sería objetivo en el caso que cumpliera los parámetros legales, es decir, que el referido auto no sea de mero trámite.
Al respecto tenemos que el artículo 310 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…Sic”.

Sobre qué son los actos de mero trámite es pertinente traer a colación lo establecido por la Doctrina de la Sala Constitucional De nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia N°3255 de fecha 13-12-2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3255-131202-02-0496.HTM).

Doctrina que se acoge y aplica al caso Sub Iudice de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna; y en consecuencia se concluye de ella; el hecho de que el auto de fecha 09-04-2024 supra transcrito reconoce que el mismo fue dictado en virtud de la reposición de la causa, apelada por el apoderado judicial de la ciudadana DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, en virtud que no se había publicado el edicto según la formalidad que exige el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, por lo que ordenó dicha reposición, lo cual obliga a concluir que dicho auto al responder sobre un punto de legalidad de la publicación del edicto con posible lesión al debido proceso, no puede ser considerado de acuerdo a dicha doctrina auto de mero trámite, como lo estableció el a quo en el auto de fecha 08 de mayo del 2024, en el cual inadmitió la apelación interpuesta por el recurrente de hecho contra el referido y supra transcrito auto de fecha 09 de abril del corriente año, y en consecuencia la parte que se considere afectada por dicha decisión, puede recurrir de ella ; en consecuencia obliga a analizar si en el caso del auto se da o no cumplimiento a los requisitos de procedencia del Recurso de Hecho, y así se decide.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 305 del Código Adjetivo Civil consagra los requisitos de procedencia del Recurso de Hecho cuando preceptúa:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”

De manera que de la lectura de esta norma jurídica se determinan los requisitos señalados así:
1. El de la tempestividad. Ya que el mismo se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos, haciendo la acotación que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el Recurso de Hecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose de señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic”.
2. Que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia.
3. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se escuche en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se escuche la apelación que fue negada su admisión.
En cuanto al primero de los requisitos señalados se observa, que el auto que negó oír el recurso de apelación recurrido de hecho, fue dictado el 08 de Mayo del corriente año, tal como consta al folio 112; mientras que el recurso de hecho fue interpuesto según sello húmedo de la URDD Civil el 14-05-2023 (folios 01 al 08) y recibido en esta alzada a quien le correspondió conocer por distribución el día 15-05-2023; por lo que haciendo el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente a la fecha del auto recurrido de hecho (08-05-2024), los cuales se discriminan así: El 09, 10, 13 y 14; todos del mes de mayo del corriente año; determinándose de ello, que el 5° día de despacho para interponer el Recurso de Hecho vencía el 15 de mayo; por lo que al haber sido interpuesto el referido Recurso el día 14-05-2024, es decir al cuarto (04º) día siguiente de la emisión del referido auto recurrido de hecho, obliga a concluir, que el recurso de hecho es tempestivo, por tanto cumple con el requisito de temporalidad y así se decide.
Con respecto al segundo requisito , que se acompaña a nivel de ley del recurso de hecho con copias fotostáticas Certificadas de las actas del expediente que sean conducentes para que pueda ser resuelto el recurso, se tiene que del folio 19 al 115 constan en copia fotostática certificada de las actuaciones procesales inherentes al recurso de autos, que fueron acompañadas al escrito de recurso , las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, las cuales al no haber sido impugnadas se consideran fidedignas y hacen fe pública del contenido de ellas, permitiendo establecer que se cumplió el segundo requisito, y así se decide .
Finalmente en cuanto al tercer requisito, que el recurso tenga como objetivo que se oiga la apelación que fue negada o que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
Al respecto este juzgador debe señalar, que el auto recurrido de hecho de fecha 08 de mayo del 2024, supra transcrito, del cual se determina que efectivamente el a quo inadmitió la apelación interpuesta por el recurrente de hecho contra el auto de fecha 08-05-2024, aduciendo que este era de mero trámite, lo cual fue desvirtuado, tal como fue supra establecido; lo cual obliga a declarar con lugar el recurso de hecho de autos, revocándose en consecuencia el auto de fecha 10 de mayo del corriente año, ordenándose en consecuencia al a quo oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el aquí recurrente de hecho, en fecha 16-04-2024 contra el auto de fecha 09 de abril del corriente año, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos precedentemente expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 25.307, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, identificada en autos, contra el auto de fecha 08 de mayo del año en curso, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial con Sede en Carora. Revocando en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se ordena al referido A Quo oír en un solo efecto la apelación, conforme a derecho, interpuesta por el referido abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL contra el auto de fecha 09 de abril del corriente año.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de junio del año 2024.
El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las: 02:22 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 11.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/os