REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000098

PARTE ACCIONANTE: MIRELLA ZAVALA MÈDINA, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.092.047.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ, AMADO JOSÉ CARRILLO GÒMEZ, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÌGUEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, Inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros 231.130, 242.931, 126.031 y 304.790 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MELÉNDEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.540.516.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: EDGAR E. CORDERO G, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.023.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de acción de RETRACTO LEGAL, interpuesta en fecha 16 de septiembre del 2022, por ante la URDD Civil según sello húmedo por la ciudadana MIRELLA ZAVALA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.092.047, debidamente asistida por los abogados: AMADO JOSÈ CARRILLO GÒMEZ Y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÌGUEZ, contra la ciudadanaELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MELÉNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.540.516, la cual fue recibida ante el a quo en fecha 23/09/2024, aduciendo entre otras lo siguiente:
origina el presente juicio con motivo de acción de RETRACTO LEGAL , interpuesta en fecha 23 de septiembre del 2022, por la ciudadana MIRELLA ZAVALA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.092.047,asistida por los abogados: AMADO JOSÈ CARRILLO GÒMEZ Y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÌGUEZ, contra la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MELÉNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.540.516, aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
Que la ciudadana Mirella Zavala Medina, es copropietaria por adquirir por sucesión de sus padres, un inmueble compuesto por una casa y terreno propio signado con código catastral 13-03-01-U01-108-0016-001-000, por la dirección de catastro, alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual está ubicado en la Carrera 3 cruce con la Calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto, Municipio Catedral (Municipio Iribarren).

Que dicho inmueble ésta compuesto por casa y terreno propio, siendo la construcción de techos de platabanda, paredes de morrocoy, pisos de granito y edificada sobre una superficie de terreno propio de trescientos dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (302,68 m2), estando dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 3, que es su frente; SUR: con casa de Napoleón Sánchez Duque; ESTE: con calle 6; OESTE: con casa de Feliciano Barreto; tiene título de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 37, folio 58 VTO al folio 60, Tomo: Tercero, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año, en fecha 04 de noviembre de 1961.

Que el 16 de agosto del año en curso, los ciudadanos HORACIO FRANCISCO ZAVALA MEDINA, ADOLFO ALEJANDRO ZAVALA MEDINA, Y FELIX RAMÓN ZAVALA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.302.648, V-7.323.130, y V- 3.550.751 respectivamente, “…siendo comuneros de esta sucesión con el 16.66% cada uno para un total de 49.98%, el cual vendieron por medio de documento protocolizado en fecha 16 de agosto del 2022, inscrito bajo el Nº 2022.413, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.40 correspondiente al libro de folio real del año 2022, el cual consignaron marcado con letra “E”, por la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Bolívares Digitales (Bs. Digitales 116.000) cada uno para un total de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares digitales (348.000 Bs digitales) siendo enajenados estos porcentajes a la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MELÉNDEZ…”, (folios 1 al 41 de la pieza N° 1).

La cual fue admitida en fecha 29 de septiembre 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folio 43 de la pieza N° 1), efectuándose las citaciones respectivas (folios 45 al 55 de la pieza N° 1).
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17 de Enero 2023, el abogado Edgar E. Cordero G, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.023, en su condición de apoderado judicial de la accionada, Elsy Josefina Carucí DE Meléndez, contestó la demanda aduciendo lo siguiente: 1) Rechazo y contradigo, la demanda que por retracto legal comunero, que ha incoado la ciudadana Mirella Zavala Medina, en contra de mi poderdante, ciudadana Elsy Josefina Caruci de Meléndez, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Niego y Rechazo que los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina, Y Feliz Ramón Zavala Medina, no le hayan ofrecido en venta u ofertado a la demandante, Mirella Zavala de Medina, sus derechos hereditarios que le correspondían, sobre el inmueble identificado en la demanda, por herencia de sus difuntos padres equivalentes al Dieciséis con Sesenta y Seis por Ciento (16,66%) a cada uno de ellos, para un total de Cuarenta y Nueve con Noventa y Ocho por Ciento (49,98%) del valor total del inmueble, tal como lo señala la demandante en capítulo I del libelo de demanda, en los siguientes términos:

“Es de anotar ciudadano juez, que los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina, Y Feliz Ramón Zavala Medina, antes identificados en ningún momento me hicieron algún ofrecimiento de venta, ni tampoco me ofertaron para la compra, las partes que le correspondían sobre el inmueble antes mencionado”

Niego y rechazo que la demandante, ciudadana Mirella Zavala Medina, no haya sido notificada, por parte de mi poderdante, ciudadana Elsy Josefina Caruci de Meléndez, así como los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina, y Feliz Ramón Zavala Medina, tanto de la negociación que había pactado sobre los derechos y acciones hereditarios que le correspondía Dieciséis con Sesenta y Seis por Ciento (16,66%) a cada uno de ellos, para un total de Cuarenta y Nueve con Noventa y Ocho por Ciento (49,98%) sobre el valor total del inmueble, e igualmente sobre la protocolización del documento de la cesión, ante la Oficina de Registro Público, tal como lo afirma la demandante en el numeral (5) del punto previo II del Libelo de la demanda, al respecto, ciudadano Juez, cabe destacar que el demandante ciudadana Mirella Zavala Medina, no señala, en su libelo de demanda en qué fecha tuvo conocimiento, tanto de la negociación como de la protocolización del documento, por el cual los ciudadanos Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina, Y Feliz Ramón Zavala Medina, le cedieron los derechos hereditarios sobre el inmueble, a mi poderdante Elsy Josefina Caruci de Meléndez, imitándose a señalar que no he sido notificada por la compradora extraña, conforme al artículo 1547 del CC…”, (folios 57 al 168 de la pieza N° 1)

A los folios 170 al 212 de la pieza N° 1, constan escritos de pruebas promovidos por ambas partes con sus respectivos.

En fecha 27/02/2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dictó y Público sentencia Interlocutoria, en la cual decidió: “Omisis…REPONE la causa contentiva de pretensión de RETRACTO LEGAL, interpuesta MIRELLA ZAVALA MEDINA, debidamente asistida por los abogados AMADO CARRILLO Y EDGAR BECERRA todos plenamente identificados al estado de que esta Juzgadora se pronuncie sobre la cuestión previa interpuesta en fecha 17/01/2023 (Fs. 60) por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece…” (214 y 215); Inmediatamente en fecha 16/03/2023 el a quo dicto auto en el señaló:

“…ASUNTO: KH03-V-2022-000019. En razón de no haberse intentado Recurso alguno contra la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 27 de febrero de 2023, declara definitivamente firme, De esta forma este Tribunal en virtud de haber quedado firme la decisión mencionado ut supra procede a pronunciarse sobre la cuestión previa promovida en fecha 17/01/2023 en los siguientes términos: En sentido resulta oportuno traer a colación lo establecido en sentencia N° 553 do fecha 19 de junio de 2000, caso Rafael Emilio Morales: “…De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a cualquier cuestión previa planteada…” (Negrillas del Tribunal). De la anterior transcripción se desprende que en los juicios tramitados por el procedimiento ordinario, no se sustanciará las cuestiones previas sí la parto demandada presenta contestación al fondo de la demanda conjuntamente con la promoción de cuestiones previas, en consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede estas últimas se tienen corno no interpuestas, Se Ordena la apertura del lapso probatorio de acuerdo con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el comenzara a computarse a partir del día de hoy inclusive…” (folio 217 de la pieza N°1)

El cual fue apedo en fecha 22/03/2023, por el abogado EDGAR E. CORDERO G., según sello de URDD Civil, (folios 218 al 222 de la Pieza N° 1) Posteriormente el a quo en fecha 28/03/2023, procedió a oírla en un solo efecto, acordando expedir las copias certificada que solicite el apelante y las que considere conveniente el Tribunal, (folio 223 de la Pieza N° 1) consecutivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, dejó constancia que el 10-04-2023 venció el lapso de promoción de pruebas, ordenado aperturar el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento (folio 230 de la Pieza N° 1) En fecha 20/04/2023, comparecio por ante la URDD Civil, la abogada Karianny Giangregorio Delgado, a fin de apelar contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18/04/2023, el cual preceptúa lo siguiente:

Vistas las presentadas por las en tiempo hábil y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la m sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Principio de Comunidad de la Prueba; respecto a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba se desestima, por no ser este un medio de prueba alguno, sino que el mismo se refiere a que la prueba pertenece al proceso y no a la parte que lo promueve. De la inspección Judicial: se fija las 11:00 a.m. del CUARTO día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de llevar a cabo dicha inspección en la siguiente dirección: carrera 3 cruce con calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto, Municipio Catedral (hoy Municipio Iribarren) del estado Lara. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: De la Pruebas Documentales: Se admiten a sustanciación, salvo SUI apreciación en la sentencia definitiva. De las Pruebas Testimoniales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 10.30 y 11:00 am., del QUINTO (50) día de despacho siguiente al de hoy, fin de oír la declaración de los ciudadanos JHOTANI MEDINA QUINTERO y HAMOR ELIECER OVIEDO, titulares de la cédula de identidad Nros 13.264.943 y 4.071.820, respectivamente, por lo que la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en dicha oportunidad. Asimismo, en cuanto a la oposición de fecha 13/04/2023, presentada por la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A, bajo 304.790, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde se opone al escrito de las pruebas consignadas por la parte demandada, este Tribunal en cuanto a la oposición, advierte a la referida diligenciante que la parte demandada ratifico (Vd. Fs. 228) su escrito de promoción de pruebas que riela los folios 171 al 210, en consecuencia se desestima la referida oposición.- (folios 234 y 235 de la pieza N° 1)

La cual fue admitido en un solo efecto devolutivo, según auto de fecha 26/04/2023, acordándose expedir certificadas que solicite la parte apelante y las que el tribunal considere conveniente (folio 241 de la pieza N° 1)

En fecha 26/07/23, fue recibido por la URDD Civil, según sello húmedo y recibidas por el a quo en fecha 28/07/2023, en la cual consta las resultas de la sentencia dictada por esta alzada en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edgar E. Cordero G. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.023, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana, Elsy Josefina Carucí de Meléndez, identificada en autos, contra el auto de fecha 16 de marzo del corriente año, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia el mismo, ordenándosele al a quo se pronuncie en la oportunidad legal pertinente sobre la defensa perentoria de la caducidad de la acción propuesta (folios 27 al 72 de la pieza N° 2)

En fecha 04/08/2023 el a quo, dictó auto en el cual expreso: “omisis… a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la alzada, deja constancia que se pronunciara en la sentencia definitiva sobre la defensa perentoria de la caducidad de la acción…”. Seguidamente en fecha 06/11/2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto aduciendo “…Se ordena agregar las actuaciones proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaro sin lugar la apelación interpuesta por la actora contra el auto de fecha 18 de abril de 2.023 dictado por este Despacho…”, (folios 73 al 110 de la pieza N° 2)

En fecha 14 de febrero del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publico sentencia definitiva en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, inscritos en el I.P .S.A, bajo el N° 90.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ. SEGUNDO: INADMISIBLE en forma sobrevenida, la presente demanda por RETRACTO LEGAL interpuesta por la ciudadana MIRELLA ZAVALA MEDINA, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.092.047, representadas por los abogados ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ, AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ Y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 231.130, 242.931, 126.031 y 304.790 respectivamente, contra la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.540.516, conforme a lo expuesto en líneas pretéritas. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, (folios 117 al 123 de la pieza N° 2); la cual fue apelada en fecha 19/02/24 por la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 304.790. Inmediatamente en fecha 23 de febrero del corriente año, el a quo dicto auto en el cual oye en ambos la apelación propuesta por la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, anteriormente identificada ordenado remitir a la URDD Civil el presente asunto, para que se distribuya en unos de los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial (folios 124 y 125 de la pieza N° 2).

En fecha 23/02/24 el a quo, libro oficio N° 2024/117 remitiendo el presente asunto a la URDD Civil, a los fines de que sea distribuido entre uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Estado Lara, signado con el N° KP02-R-2024-000098. Siendo recibido por distribución en esta alzada en fecha 29/02/2024 y dándosele entrada el 05 de marzo de 2024, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el 20 día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes; (folios 127 y 128 de la pieza N° 2). Posteriormente los abogados EDGAR E. CORDERO G., y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, comparecieron por ante la URDD Civil, a fin de consignar ambos escritos de informes el primero de ello, constante de (7) folios útiles y el segundo de ello, escrito de informes en (02) folios útiles, según auto dictado por esta alzada en fecha 08/04/2024, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus Observaciones.

INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 08 de abril del corriente año, el apoderado judicial de la parte accionada abogado Edgar Ernesto Cordero Guerra, I.P.S.A, Nº 90.023 presentó escrito de informes, donde alegó, entre otras cosas, lo siguiente: a) “…Omisis…Que en fecha 23/09/2022, se origina el presente juicio con motivo de la acción de RETRACTO LEGAL, sic…” b) “Omisis que cumplido como fueron todo los actos procedimentales, el a quo profirió sentencia definitiva donde declará inadmisible en forma sobrevenida la demanda y sin lugar la cuestión previa del ordinal 10° opuesta por la accionada…sic”, c) “Omisis Que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario para interponer la presente acción, por lo que debió ser demandado, tanto la compradora, como los vendedores comuneros del presente juicio…Sic”. Igualmente en esta misma la parte accionante a través de su apoderado judicial abogado Edgar Augusto Becerra Rodríguez, presento su escrito de informe, en el aduce entre otras cosas lo siguiente: a) “Omisis Que en la sentencia recurrida, declara inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el ad quo, decreta la existencia de un litis consorcio pasivo y necesario y en consecuencia decreta la falta de cualidad…Sic”, b) “Omisis que resulta pertinente señalar que la Sala de Casación Civil, ha señalado que frente al escenario donde se deba componer la litis no debe decretar la falta de cualidad, como hizo la recurrida sino lo que procede es la integración de oficio y en consecuencia la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda a los fines de que citen el o los litisconsorte ausente, así consta en sentencia N° 778 del 12 de diciembre del año 2012…Sic” c) “…Omisis que la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa y el debido proceso de mi poderdante, por cuanto el ad quo decreta la falta de cualidad, de mi poderdante, por no demandar a los ciudadanos HORACIO FRANCISCO ZAVALA MEDINA, Y FELIX RAMON ZAVALA MEDINA…Sic” (folios 130 AL 139 de la pieza N° 2), En fecha 22 de Abril del 2024, este Tribunal dictó auto en la cual se deja constancia que en fecha 18/04/24 venció el lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa, dejándose constancia que solo la abogada Karianny Giangregorio Delgado apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones por ante la URDD Civil en (02) folios útiles, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, (folios 141 AL 143 de la pieza N° 2)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual decidió: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, inscritos en el I.P .S.A, bajo el N° 90.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ. SEGUNDO: INADMISIBLE en forma sobrevenida, la presente demanda por RETRACTO LEGAL interpuesta por la ciudadana MIRELLA ZAVALA MEDINA, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.092.047, representadas por los abogados ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ, AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ Y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 231.130, 242.931, 126.031 y 304.790 respectivamente, contra la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.540.516, conforme a lo expuesto en líneas pretéritas. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo”, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha analizar, si en autos efectivamente existe la falta de cualidad ad causam activa establecida por la recurrida y de ser positiva la respuesta determinar, si ésta puede ser o no declarada de oficio, y cuál es el efecto procesal de la declaratoria de ella; y el resultado de esta actividad lógica intelectual, compararla con la conclusión de la recurrida para verificar si coincide o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos, tenemos los siguientes hechos.
1. La acción de autos, se trata de una pretensión de retracto legal de comuneros contemplada en el artículo 1546 del Código Civil, el cual preceptúa: “…El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. Es el caso de que dos o más copropietarios quieren más del retracto solo podrán hacerlo a permuta de la proporción que tenga en común...”
2. La accionante Mireya Zavala Medina, como integrante de las sucesiones de sus padres; Eugenio Ramón Zavala, fallecido el 8 de noviembre de 1999 y de su madre Bernarda Medina De Zavala, fallecida el 8 de septiembre del 2002, demandó a la ciudadana Elsa Josefina De Meléndez, por retracto legal de la venta de los derechos de la propiedad que le realizaron los comuneros, Horacio Francisco Zabala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina y Félix Ramón Zavala Medina, sobre el inmueble de las referidas sucesión, cuyo documento de venta fue protocolizado en fecha 16 de agosto del 2022, por ante el Registro Público Del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2022.413, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.40.
3. Que el a quo inexplicablemente asumiendo Ilegalmente la condición de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, “en vez de la que realmente tiene, como es la de, ” Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito “admitió la demanda en fecha 29 de Septiembre del 2022.
“…ASUNTO: N° 2798 vista la demanda por motivo de RETRACTO LEGAL, instaurada por la ciudadana MIRELLA ZAVALA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.092.047, debidamente asistida por los Abogados AMADO JOSE CARRILLO y EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 242.931 y 126.031 de este domicilio contra la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ N° V-3.540.516. SE ADMITE A SUSTANCIACION EN CUANTO HA LUGAR A DERECHO. Cítese a la demandada para que concurran ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DFESPACHO SIGUIENTES a la constancia de autos de su citación, a dar contestación de la demanda en horas de despacho. LIBRESE COMPULSA, una vez sea consignada copia del libelo de demanda y del auto de admisión con el sello de la URDD Civil. Así mismo en cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal ordena aperturar cuaderno de medida…”
Ahora bien, de los hechos precedentemente señalados se determina, que el referido a quo, aparte de la ilegalidad respecto a la competencia asumida por un Tribunal distinto al que estaba a cargo; la admisión de la demanda interpuesta sólo contra una de las partes intervinientes en dicha relación sustancial (venta) impugnada, como lo es, la compradora y se omitió demandar a los vendedores, en criterio de este juzgador es violatorio del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte el artículo 361, Ibídem consagra el instituto procesal de la falta de cualidad cuando preceptúa: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Ahora bien, para saber cuáles son los efectos de la falta cualidad, se ha determinar en primer lugar en qué consiste ésta, es decir, la denominada legitimación ad causam y para ello es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 462 de fecha 13-08-09, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
“(…) La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)…sic”
Y en sentencia RC 301 de fecha 11-07-2011 en la cual con ponencia del mismo magistrado estableció:
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo). Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. Véase Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo). Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita… Sic” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML ...”

Sobre la interrogante de: ¿ si la falta de cualidad ad causam puede ser declarada de oficio? es pertinente señalar que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia a partir de la sentencia RC-258 de fecha 20-06-2011, cambió el criterio que tenía de negar la posibilidad que la falta de cualidad ad causam pudiera ser declaro de oficio, estableciendo en su lugar la facultad del juez de declararla de oficio.
Sobre cuáles son los efectos procesales de la declaratoria de falta de cualidad ad causam por no haberse constituido la relación jurídica procesal ante la existencia de un litis consorcio, es pertinente señalar la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-000778 de fecha 12-12-2012 en la cual señaló:
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar, y 2) por no haber sido dictado auto de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, en lesión del derecho defensa del reconvenido. En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione. En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales. En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último. Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente: “…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución. En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala). Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.) En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente: “...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. ...Omissis... En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional). De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”. Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia. Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso. Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda. Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales. Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente: “Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala). Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43). Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente: “Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala). Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente: “…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”. De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195). Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.000778-121212-2012-11-680.HTML.

Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub Iudice de conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código adjetivo civil, por lo que subsumiendo dentro de ella y la normativa legal sustancial y procesal supra transcrita, los hechos establecidos tenemos, que la recurrida omitió pronunciarse sobre la defensa perentoria de falta de cualidad e interés actual de la parte actora para incoar la acción de autos.
Efectivamente, la parte accionada, respecto a la falta de cualidad activa de la ciudadana Mirella Zabala Medina , para intentar y sostener el presente juicio adujo; se desprende ciudadano juez, de que nos encontramos ante un caso de Litisconsorcio necesario, que se origina de una comunidad de herederos, que se hace indispensable a la hora de accionar en contra de mi representada Elsy Josefina Caruci de Meléndez; en consecuencia, la ciudadana Mirella Medina, no puede intentar la acción en forma autónoma o personal, ya que ello hace carezca de cualidad para hacerlo, por cuanto, conforme a la doctrina tenía que hacerlo conjuntamente con todos los integrantes de la comunidad hereditaria o en todo caso, en su propio nombre y representación de todos los demás comuneros conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimientos Civil.
Al respecto este juzgador disiente de la accionada, que en el sub iudice de acuerdo al artículo 168 del Código adjetivo Civil, a parte accionante Mirella Zabala Medina, como integrante de la sucesión del padre y de la madre del cual se originó la comunidad del inmueble sobre el cual hubo la venta de los derechos de copropiedad que tenían los comuneros que le vendieron los derechos de copropiedad, tenía que accionar con los demás coherederos y copropietarios del bien cuya venta de derechos es impugnada a través de la acción de retracto legal de autos, en virtud de lo siguiente:
Del artículo 168 del Código adjetivo Civil, invocado por la accionada cuyo tenor es el siguiente: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…Sic”. Jamás se puede inferir que dicha norma exige, que en caso de comunidad, todos los comuneros deben concurrir como demandantes, ya que de la lectura del texto del mismo se prevé, es que en el supuesto de algo relacionado con la comunidad y alguno de los comuneros quiera ejercer alguna acción referida a la comunidad podrá hacerlo, es decir, la faculta para que sin poder de los demás comuneros, invocando dicha facultad pueda legalmente en representación de los demás accionar , y no de que de dicha norma se infiera, que ella obliga a demandar en nombre de los demás comuneros.
Además de lo precedentemente establecido, se ha de desestimar que en el sub iudice a través de la acción de retracto legal exista un Litis consorcio activo-como aduce la accionante, por cuanto los supuestos de la existencia de este instituto procesal son los contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil cuando preceptúa: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Respecto a en qué consiste este instituto jurídico procesal es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-000054 de fecha 23-2-2022 en la cual estableció:
Respecto al litisconsorcio esta Sala ha sostenido en sentencia N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, ratificada mediante sentencia N° 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: Edgar David Sánchez Ramos y otras contra Alexandra Dayana Sánchez Vagnoni y otros, lo que sigue: “…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos. Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ [Páginas 219-221] expresa lo siguiente: ‘…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…’. En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad [art. 361 cpc], porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente…”. De la sentencia antes transcrita se deduce que el litisconsorcio necesario resulta cuando es indispensable la presencia en el proceso de todos los sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos. Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos...sic”. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315686-000054-23222-2022-19-358.HTML)

De manera, que en base a la normativa procesal precedentemente transcrita y la doctrina casacional transcrita y aplicada al sub-lite y a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 1546 del Código Civil, contentivo de la acción de retracto legal aplicable al sub lite, cuyo tenor es el siguiente: “(…) En el caso de que dos o más copropietarios quiera usar el retracto, solo, podrán hacerlo a prorrata de la porción que tenga en la cosa común…”, se determina que este articulo prevé que un comunero pueda ejercer su derecho de retracto sobre la porción que su comunero vendió a tercero”, Lo cual obliga a declarar que en el sub iudice no existe litisconsorcio activo, obligando en consecuencia a declarar sin lugar dicha defensa perentoria de la existencia de litisconsorcio activo invocado por la parte accionada y así se establece.
Ahora bien, este juzgador concuerda con la recurrida en la declaratoria de oficio del Litisconsorcio necesario pasivo conforme al literal a del artículo 146 del Código adjetivo Civil supra transcrito , por cuanto el contrato del sub iudice, hubo una cesión del equivalente al 16,66 por ciento del derecho de copropiedad que cada cedente tenía en el inmueble objeto de la negociación impugnada, como son los comuneros Horacio Francisco Zavala Medina, Adolfo Alejandro Zavala Medina, Y Feliz Ramón Zavala Medina, en el cual la cesionaria es la aquí accionada Elsy Josefina Caruci De Meléndez; por cuanto de acuerdo al derecho sustancial y procesal, la impugnación de cualquier contrato tiene que involucrarse a todas las partes intervinientes en él, y en el sub iudice con mayor razón, tiene que involucrarse tanto los comuneros cedentes como la cesionaria, ya que el objeto de la acción del retracto legal de comunidad contemplado en el artículo 1546 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo…”, es que el comunero impugnante pretende subrogarse al tercero que adquirió un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, en las misma condiciones estipuladas en el contrato, y ese derecho tiene que ejercerse frente a los intervinientes en el contrato y no sólo al tercero de dicha negociación, como ocurrió en el sub iudice; más sin embargo, concuerda con lo expuesto por la parte actora en los informes rendidos ante esta alzada, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por el hecho de la existente del Litis consorcio necesario le lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso por no haberse decretado, la reposición de la causa, constituyéndolo de oficio la relación jurídica procesal correcta, tal como es el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida está en la supra transcrita parcialmente sentencia RC 778 de fecha 12-12-2012.
Por lo que en criterio de este jurisdicente, se ha declarar con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, en consecuencia de acuerdo artículos 206, 208, 211 y 212 los cuales preceptúan: Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de septiembre del 2022, en la cual de forma ilegal la juez a quo estableció que era el Tribunal Primero de Primera Instancia, siendo lo correcto el Juzgado Tercero de Primera Instancia y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y la realizada ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal a quo, vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, constituya legalmente la relación jurídica procesal pertinente y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte ciudadana MIRELA ZAVALA MEDINA, identificadas en autos a través apoderada judicial abogada Karianny Giangregorio Delgado, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 304.790 contra la decisión definitiva de fecha 14 de Febrero del corriente dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se revoca la recurrida, la cual consideró que en el sud iudice existe una falta de cualidad activa declarando inadmisible la acción de autos.
TERCERO: De oficio se declara la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio de la accionada Elsy Josefina Caruci De Meléndez, anulándose el auto de admisión de la demanda, en el cual por cierto el a quo asumió ilegalmente la identificación del Tribunal Primero, siendo lo legal Tercero de Primera Instancia, y todas las actuaciones sub siguiente al mismo, incluida obviamente la recurrida y las actuaciones realizadas ante esta alzada. Se repone la causa al estado a que el referido a quo vuelva a pronunciarse solo la admisión de la demanda constituyendo debidamente el Litis consorcio pasivo necesario.
CUARTO: no hay condenatoria en costa del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el veintiuno (21) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.

El Juez Titular
La Secretaria



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:30a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual N° 3.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar