REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-MANUAL-000294
SOLICITANTE: ABOGADO MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº119.704, en su condición de Concejal Principal del Municipio Jiménez del Estado Lara.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN EXTRALITEM.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM, interpuesta en fecha 11-04-2024, por el Concejal Principal del Municipio Jiménez del Estado Lara, Abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº119.704, dónde solicita al “Juez Primero Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”:
 Que “…se sirva de realizar lo necesario y conducente para que se traslade y se constituya este honorable tribunal a su digno cargo, a las instalaciones del CONCEJO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, ubicado en la avenida 7 esquina de la calle 11, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Quíbor, a fin de que se realice una Inspección Judicial Extralitem…Sic”.
 El solicitante fundamentó su solicitud en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
DEL AUTO APELADO
En fecha 16-04-2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -Quíbor- dictó auto, referente a la solicitud, donde declaró:
“…Vista la solicitud de inspección extralitem, interpuesta por el abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, quien actúa como concejal principal del Municipio Jiménez, a los fines de que este tribunal se constituya en las instalaciones del Concejo del Municipio Jiménez del estado Lara, ubicado en la avenida 7, esquina de la calle 11, frente a la plaza Bolívar de la ciudad de Quibor, estado Lara. Ahora bien, una vez analizada suficientemente la solicitud interpuesta, y dada la naturaleza propia tanto de la inspección extrajudicial, como de los particulares solicitados, se observa, que los mismos no son susceptibles de ser evacuados mediante una inspección extralitem, dado que la misma procede tal como lo disponen los articulos 1428 y 1429 del Código Civil, a los fines de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que además no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, lo cual no es el caso de autos, razón por la que, esta juzgadora considera que la presente solicitud resulta a todas luces IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en los articulos 1428 y 1429 eiusdem y del artículo 938 de la norma adjetiva civil y así se decide…Sic”.

En fecha 17-04-2024, el solicitante, Abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, quien actúa como concejal principal del Municipio Jiménez, apeló del auto dictado por el a quo, en fecha 16-04-2024 (supra transcrito).
Apelación ésta que se oyó en ambos efectos, tal como consta en el auto de fecha 22-04-2024, que cursa al folio 06 del presente asunto; y que le correspondió conocer por distribución a ésta alzada en fecha 30-04-2024, dándosele entrada en fecha 06-05-2024, y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la emisión del auto para que las partes presentasen sus informes.
En fecha 22-05-2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal para la presentación de los informes en la presente causa el día 21-05-2024, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia.
LÍMITES Y COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró IMPROCEDENTE la inspección judicial extra litem de autos está o no conforme a derecho; y para ello se ha de tener en cuenta los requisitos legales exigidos para la tramitación de ella, y en base a estos supuestos de hecho de la normativa legal que consagra esta actividad y a los hechos sobre los cuales se peticiona dejar constancia en la referida inspección judicial , si éstos se ajustan o no a lo exigido por la Ley para tales efectos, y así se establece.
Ahora bien, a los fines precedentemente establecidos tenemos que la inspección judicial extra litem o extrajudicial está contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…Sic”.
De manera que, de la lectura del texto de éste artículo, se determina que los requisitos para la tramitación de ésta actuación la cuál por cuanto no es exclusiva del poder judicial, sino que también es competencia de las Notarías Públicas, tal como lo prevé el ordinal 10º del artículo 75 de la Ley de Registros y Notarías; que el hecho del cual se quiere dejar constancia pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Ahora bien, tomando en cuenta este supuesto de hecho, sobre el que se quiere dejar constancia pueda desaparecer o modificarse con el tiempo, en consideración al objeto señalado en la solicitud de inspección extra judicial de marras, como es que se constituya en la sede del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, para qué deje constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: Que el tribunal deje constancia, la dirección del lugar donde se encuentra constituido. SEGUNDO: Que le tribunal deje constancia, si para el ejercicio fiscal del año 2021, la partida denominada fondo para terceros, como fue distribuida los recursos económicos que en ella existían al igual que el destino de dichos fondos. TERCERO: Que el tribunal deje constancia que en ejercicio fiscal del 2023 año y 2024, cuantas contrataciones públicas se han realizado. CUARTO: Que el tribunal deje constancia el tipo de modalidad seleccionada para las contrataciones públicas e identificar, si es para procura de bienes o de servicio. QUINTO: Que el tribunal deje constancia de las actas de inicio de las contrataciones públicas de los años 2023 y 2024. SEXTO: Que el tribunal deje constancia si las contrataciones públicas realizadas en el año 2023 y 2024, en su expediente administrativo reposa el acta de control perceptivo y el de control de recepción. SÉPTIMO: Que el tribunal deje constancia, si se rindieron las respectivas contrataciones públicas realizadas en los años 2023 y 2024, ante EL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATISTA (SNC) OCTAVO: Que el tribunal deje constancia de los respectivos expedientes electrónicos de las constataciones publicas correspondiente a los años 2023 y 2024. novena: Que el tribunal deje constancia que, para el ejercicio fiscal del año 2023, el listado de ordenanzas reformadas. DECIMO: Que el tribunal deje constancia, de cuantas comisiones permanentes existen en el Concejo del Municipio Jiménez del Estado Lara, quienes la conforman cada una de ellas. DECIMA PRIMERA: Que el tribunal deje constancia de cuantas ordenanzas fueron sancionadas para el ejercicio fiscal del año 2023, que comisión las trabajaron, en qué fecha fueron sancionadas, número de Gaceta que contiene cada ordenanza. DECIMA SEGUNDA: Que el tribunal deje constancia, para el día 13 de MARZO del año2024, si fue cancelado un bono personal obrero, administrativo, empleado, Directores del Concejo Municipio Jiménez del Estado Lara. DECIMA TERCERA: Que el tribunal deje constancia si se recibieron, los FUNCIONARIOS DE ALTA GERARQUIA DE ELECCIÓN POPULAR, un bono que fue cancelado en fecha 13 de MARZO del 2024. DECIMA CUARTA: Que el tribunal deje constancia, si se canceló un bono a cada uno de los FUNCIONARIOS DE ALTA GERARQUIA DE ELECCIÓN POPULAR, en fecha 13 de MARZO del 2024, el monto a cada uno de los concejales. DECIMA QUINTA: Me reservó el derecho a solicitar cualquier otro particular que surja al momento de la inspección…Sic”.
Se determina, que los hechos sobre lo que se pretende dejar constancia está referido a actuaciones tanto legislativas municipales como administrativas desarrolladas por dicho Órgano Municipal, los cuales por disposiciones legales no pueden desaparecer o modificarse su existencia, por cuanto de acuerdo al artículo 114 del La Ley Orgánica del Poder Público Municipal a parte de contemplar como parte integrante de ese órgano Municipal a la Secretaría del Concejo Municipal, quien dentro de sus obligaciones, tiene la de “…llevar con regularidad los Libros, Expediente, y Documentos del Concejo Municipal, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más adecuadas…Sic”.
De manera que, al existir legalmente el archivo que debe resguardar todos los documentos emitidos por dicho órgano municipal, aparte de demostrar la no existencia en el sub iudice de los requisitos supra señalados para tramitar la inspección judicial extra litem, a su vez refleja la inidoneidad de ésta a tal fin, por cuanto lo idóneo o conducente es solicitar y tramitar la copia fotostática certificada de los documentos contentivos de los hechos sobre los cuales se peticionó dejar constancia, ante la Secretaría del referido Concejo Municipal, tal como lo prevé el artículo 114 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual preceptúa:
“…Artículo 114. Son atribuciones del secretario o secretaria del Concejo Municipal…Omissis…6º Expedir, de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo Municipal o de cualquier otro documento que repose en los archivos del órgano, previa autorización del Presidente o Presidenta del cuerpo, así como la asistencia efectiva a las sesiones del Concejo Municipal y de las comisiones respectivas…Sic”
En concordancia con el artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual preceptúa:
“…todo aquel que presentare petición o solicitud ante la administración pública tendrá derecho a que se le expida copia certificada del expediente o de sus documentos de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley respectiva…Sic”.
Motivos por los cuales se ha de negar admitir y tramitar la inspección judicial extralitem de autos; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar sin lugar, disintiendo éste Juzgador de la calificación de improcedencia dada por la Juez a quo, por cuanto al ser la actuación solicitada de jurisdicción voluntaria y el objeto de ella, solo dejar constancia de algo, no implica pronunciamiento de fondo alguno, y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº119.704, contra la decisión de fecha 16-04-2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -Quíbor-.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se niega la admisión y tramitación de la inspección extra judicial solicitada por el referido abogado, ratificándose la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de no ser procedente en asuntos de jurisdicción voluntaria.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:43am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (05).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac