REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: KP02-R-2023-000686

PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ FAVIANY URDANETA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.453.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO RONDÓN, WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO Y MARÍA ANTONIA BRACHO DAZA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 310.227, 131.424 y 223.003 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZULAY MARLENE BARRIOS, Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, Venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V- 4.720.336 Y V- 7.305.370 respectivamente, y el abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.204.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO, YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO Y GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.988, 62.225 y 147.150 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha veintitrés (23) de octubre del 2023, por la abogada GREGORIA CAMACARO LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 147.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS, Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, ya identificadas en autos, contra la sentencia Definitiva En Juicio Fraude Procesal dictada por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, desde el (22) al folio (30).
DE LA RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de octubre del 2023, el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia Definitiva En Juicio Fraude Procesal, cuyo tenor del dispositivo es el siguiente:
“…Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL presentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ FAVIANY URDANETA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.453.706, de este domicilio, contra los ciudadanos ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y VÍCTOR AMARO PIÑA, Venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V- 4.720.336 Y V- 7.305.370 y este Último abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.204, todos de este domicilio.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL PARTICULAR PRIMERO, SE DECLARA NULA DE TODA NULIDAD ABSOLUTA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-F-2011-000525, así como el auto que designó como defensor ad litem al abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.204, y las actuaciones posteriores al mismo.- TERCERO: Se REPONE la causa al estado de nombrar NUEVO DEFENSOR AD LITEM, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de lo decidido en la presente causa y sustancie el expediente de acuerdo a lo decidido por este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena informar mediante oficio remitiendo copias certificada de la presente decisión, al Colegio de Abogados del Estada Lara, a los fines de que se inicien los procedimientos disciplinarios correspondientes en contra del abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 7204, por ser contumaz, y por las actitudes engañosas y contrarias a la Ética Profesional tomadas en el presente expediente, asimismo a la Fiscalía del Ministerio Publico con los fines de que inicien las averiguaciones pertinentes, una vez quede firme la presente decisión del fallo.- SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha (27) de octubre del 2023, el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El cinco (05) de abril del 2024, “…Se recibe el presente recurso en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada por el suscrito juez, mediante sentencia dictada en el Cuaderno Separado de Inhibición N° KC02-X-2024-000004, en fecha 18/03/2024 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asimismo se advierte a las partes que del lapso para dictar y publicar sentencia, falta por transcurrir un (01) solo día, según el cómputo establecido en los autos de fechas: 05/03/2024 y 25/03/2024, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil…”.
El ocho (08) de abril del 2024, “…En virtud del reingreso del presente con casi la totalidad del lapso cumplido para dictar y publicar sentencia, y siendo hoy el último día del referido lapso en consecuencia, se difiere el dictado y publicación de la sentencia para dentro de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil…”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró: “…Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL presentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ FAVIANY URDANETA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.453.706, de este domicilio, contra los ciudadanos ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y VÍCTOR AMARO PIÑA, Venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V- 4.720.336 Y V- 7.305.370 y este Último abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.204, todos de este domicilio.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL PARTICULAR PRIMERO, SE DECLARA NULA DE TODA NULIDAD ABSOLUTA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-F-2011-000525, así como el auto que designó como defensor ad litem al abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.204, y las actuaciones posteriores al mismo.- TERCERO: Se REPONE la causa al estado de nombrar NUEVO DEFENSOR AD LITEM, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de lo decidido en la presente causa y sustancie el expediente de acuerdo a lo decidido por este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena informar mediante oficio remitiendo copias certificada de la presente decisión, al Colegio de Abogados del Estada Lara, a los fines de que se inicien los procedimientos disciplinarios correspondientes en contra del abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 7204, por ser contumaz, y por las actitudes engañosas y contrarias a la Ética Profesional tomadas en el presente expediente, asimismo a la Fiscalía del Ministerio Publico con los fines de que inicien las averiguaciones pertinentes, una vez quede firme la presente decisión del fallo.- SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el articulo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos y dado a los hechos aducidos en la demanda de autos, como por los alegatos planteados por la parte accionada en la contestación en ésta, en criterio de este jurisdicente quedan como hechos admitidos:
1. el juicio impugnado es de acción mero declarativa de filiación, intentada por las ciudadanas: ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, contra los ciudadanos: AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PEREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO PEREZ GARCIA Y MARÍA DEL CARMEN GARCIA; éstos últimos en su condición de causahabientes del ciudadano ANTONIO PÉREZ PÉREZ.
2. Que dicho juicio aquí impugnado en Fraude Procesal, curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura KP02-F-2011-000525.
3. Que en fecha 02 de febrero del 2015, el referido Tribunal dictó sentencia; declarando Con Lugar la acción de “Filiación” estableciendo en consecuencia que el ciudadano ANTONIO PÉREZ PÉREZ, natural de las Palmas, Islas Canarias del Reino de España, cédula de identidad venezolana E-191.971, es el padre de las ciudadanas ZULAY MARELENE BARRIOS Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAM. (Aquí demanda por Fraude Procesal en dicho Juicio).
4. Que el referido Tribunal en virtud de no haberse apelado de dicha sentencia, le declaró en fecha 10 de febrero del 2015, definitivamente firme. Todo está comprobado a través de la copia fotostática simple del mencionado expediente consignado en el libelo de demanda, por ser el instrumento fundamental de la acción de autos, la cual cursa del folio 7 al 167 de la pieza 1.
Quedando como hechos controvertidos las defensa opuesta por los codemandados: DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, como lo es la inadmisibilidad de la acción de autos, en virtud que el aquí accionante en paralelo a esta acción de autos, ha ejecutado la misma acción por fraude Procesal, las cuales discriminó así: 1) causa V-2018-1400 Fraude Procesal en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentado por VICTOR MANUEL ZAMBRANO, el cual fue recurrida su decisión, la cual le correspondió conocer al Superior Tercero, cuya causa, es el N° 159 Manual Recurso. 2) Expediente Manual 91 Juris 789 Fraude Procesal, interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia intentada por: EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, sentenciado en fecha 15 de junio del año 2022, recurrido y asignado en alzada al Tribunal Tercero Superior con el numero manual 159 sentenciado el 27 de septiembre del año 2022 y declarada firme el 24 de octubre del 2022. 3) Expediente Manual 173 Juris V-2022-25 FRAUDE PROCESAL en el Tribunal de Primera Instancia intentado por EDGAR JOSÉ FAVIANNI URDANETA, aduce igualmente que: “…la presente acción fue interpuesta mientras se encontraba en curso el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia identificada, pues la sentencia de prevención de dicho juicio en alzada fue dictada en fecha 27 de septiembre del 2022, y quedó definitivamente firme el 28 de julio del año 2022; mientras que la presente demanda fue presentada en fecha 8 de julio del 2022y admitida y decretada medida Cautelar en fecha 28 de febrero del 2022, es decir, 81 días antes de ser dictada la sentencia de alzada que conformó la sentencia de Perención de la instancia…”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En virtud que la parte actora no promovió medio de prueba alguna, pues se ha de considerar la documental consistente de copia fotostática del expediente signado con el N° KP02-F-2011-000525, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 07 al 167 de la pieza N° 1, la cual en virtud de no haber sido desconocida por la parte accionada, se declara conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, fidedigna la misma y en consecuencia de ella se determina:
1. que en dicho proceso aquí impugnado en fraude Procesal, los aquí accionados ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN (aquí identificadas) interpusieron demanda de inquisición de paternidad respecto al difunto ANTONIO PÉREZ PÉREZ, contra las causahabientes de ésta; ciudadanos AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PEREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO PEREZ GARCIA Y MARÍA DEL CARMEN GARCIA, éstos últimos en su condición de causahabientes del ciudadano ANTONIO PÉREZ PÉREZ, todos de apellido Pérez García.
2. Que en fecha 02 de febrero del 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró Con lugar la demanda y declaró “(…) En consecuencia se establece que el ciudadano ANTONIO PÉREZ PÉREZ, natural de las Palmas, Islas Canarias del Reino de España, y con cédula de identidad E-191.971, es el padre de las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN…Sic”.
3. Que en fecha10 de Febrero del 2015, dicho a quo declaró la firmeza la referida sentencia.
De las pruebas promovidas por las coaccionadas: DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y ZULAY MARLENE BARRIOS, y sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
1) En cuanto a las documentales consignada con la letra “A”, consistente de copia de sentencia de fecha 02 de mayo del 2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa del folio, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y no por el artículo 111 Ibídem. Por cuanto la certificación de ella (folio 209 de la pieza N° 1), no reúne tal cualidad jurídica, por cuanto la misma no contiene la solicitud de expedición de copia fotostática certificada y obviamente no tiene la del auto que acordaron dicha solicitud como lo establece el referido artículo 111; por lo que al ser copia simple de documento público y no haber sido impugnada, pues se declara fidedigna la misma y en consecuencia de ella, no se determina en qué juicio se declaró la Perención de la instancia, por cuanto solo en el encabezamiento señala MOTIVO: Fraude Procesal, y de que los demandantes en dicha causa son: VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ o INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A, mientras que en el sub iudice el demandante es, EDGAR JOSÉ FAVIANY URDANETA, y así se decide.
2) En cuanto a la documental anexada al escrito de promoción de pruebas marcado anexo “B” cursante del folio 211 al 226, la cual adolece de los vicios señalado en la sentencia precedentemente valorada; por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna, y en consecuencia de ella se determina, que en esta sentencia de fecha 27 de septiembre del 2022, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificó la sentencia de perención de la instancia precedentemente valorada, en la cual no es parte el aquí accionante, lo cual obliga a determinar que no existe relación alguna con la causa de autos, y así se establece.
3) En cuanto a la documental consistente de copia de sentencia de fecha 15 de junio del 2022, la cual adolece de los vicios señalados respecto a las sentencias precedentemente valorada; por lo que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna la misma; y en consecuencia de ella se determina, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio en el expediente Nro. 91, dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo en las cual declaró: “…Visto el escrito presentado por la abogada GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, apoderada Judicial de los demandados de auto, ciudadanos DAISY ENITH BARRIOS DE RAN Y ZULAY MARLENE BARRIOS, en el que peticiona sea declarada inadmisible la demanda en tal sentido, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Establece este juzgador por notoriedad judicial que la demanda a que se contrae este asunto judicial comprende la pretensión de declaratoria de fraude procesal supuestamente ocurrido en el asunto N° KP02-F-2011-525, la cual también fue planteada en el asunto judicial N° KP02-V-2018-001400, en cuyo asunto judicial se declaró la perención de la instancia, en tal sentido, se debe referir lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Por lo tanto, siendo que declarada la perención la cual tiene un carácter de sanción legal por la inactividad de las partes, tiene como efecto, que la demanda se debe interpone una vez transcurrido los 90 días continuos conforme lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente la demanda deviene en inadmisible Y así se establece…”.
De cuya lectura se determina, que en esa fecha declaró por notoriedad judicial, inadmisible la demanda por fraude procesal incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ FAVIANY URDANETA (aquí accionante) contra las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY ENITH BARRIOS DE RAN Y VICTOR AMARO PIÑA (aquí accionados) en el expediente KP02-F-2011-525; (que es el sub iudice) e igualmente consideró era la misma causa del expediente KP02-V-2018-001400. Ahora bien, debe precisar este juzgador, que la declaratoria de inadmisibilidad de dicha demanda, la cual fue declarada definitivamente firme tal como consta en auto de fecha 27 de junio del 2022, (folio 219 pieza N° 1) en ningún momento hace inadmisible la demanda de autos, ya que la referencia que hizo el referido a quo sobre el expediente KP02-v-2018-001400, tal como fue supra expuesto, en este expediente no actúa el aquí accionante y adicional a ello, en dicho expediente no se determina sobre qué juicio se ejerció la acción de fraude procesal, y así se establece.
4) En cuanto a la impugnación de la sentencia emitida en otra causa por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que la misma no puede ser objeto de prueba sino como referencia a la doctrina establecida en ella, la cual no es aplicable al sub iudice, por cuanto tal como fue supra expuesto, en la causa en la cual fue declarada la perención de la instancia y sobre el cual fundamenta la parte demandada su defensa de inadmisibilidad, aparte que no señaló sobre qué juicio se estaba ejecutando la acción de fraude Procesal, en él no intervino el aquí accionante, y así se establece.
Una vez establecido los hechos, procede este juzgador de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de que los jueces deben pronunciarse sobre alegatos planteados por las partes en los informes y que no hayan sido aducidos en el libelo de demanda ni en la contestación a ésta y que pueden influir en la recurrida, y en virtud de ello, dado a que la parte actora en los informes rendidos ante esta alzada tal como consta del escrito respectivo cursante del folio 53 al 55; en la cual señala: a la parte accionada como contumaz, aduciendo; “(…) la parte demandada a pesar de haber tenido todas las oportunidades procesales otorgados por la ley fue contumaz en su actuación ya que no presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, y aunado a ello en la oportunidad procesal correspondiente no promovió nada que le favoreciera tal como puede evidenciarse en las mismas actas que forman el expediente.
Por todas las anteriores razones solicito que sean valoradas por este tribunal las documentales consignadas junto al escrito libelar correspondientes al expediente KP02-F-2011-525, demandado aquí por fraude procesal y por cuanto la demandada no desvirtuó los hechos alegados en su contra ni promovió nada que le favoreciera, en consecuencia, sea declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA la presente demanda(…)”.
Al respecto entiende este juzgador, que lo planteado por la parte actora, es se declare la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Ahora bien, haciendo abstracción de la legalidad o no del auto de fecha 29 de marzo del 2023, en el cual el a quo, después de haber ordenado la reposición de la causa mediante auto de fecha 28 de febrero del 2023, (folio 189 al 191) al estado se citara a la codemandada ZULAY MARLENE BARRIOS, dio por citada a ésta reanudando la causa al estado de promoción de prueba, generando incertidumbre procesal y posiblemente lesión del derecho y de defensa de la parte accionada, quien quedó sin certeza de cuándo concluía el lapso de contestación de demanda, disiente de la parte actora sobre esa petición, e igualmente de la recurrida que se pronunció al fondo existiendo en autos evidencia de la manifiesta falta de cualidad ad causam de la parte actora para intentar el sub iudice; institución procesal ésta consagrada en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”.
Sobre en qué consiste la institución de cualidad ad causam, cuáles son los efectos procesales de la falta de ésta y si ella puede ser declarada a no de oficio, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC000621 de fecha 11-11-2022, la cual acogiendo la doctrina fijada por ella al respecto así como la doctrina de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo, estableció:
“Ahora bien, en supuesto como el de criterios, este Tribunal Supremo de Justicia hasta el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de área Metropolitana de Caracas el 13 de Junio del 2007 Sic…”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que conforme a ella y dado al que fue en el juicio KP02-F-2011-525, cuyas copias fotostática fueron consignadas en el libelo de demanda, la cual cursa del folio 07 al 162 de la pieza N° 1, y que fueron supra valoradas, se determina los siguientes hechos:
1. Que la acción ejercida en él, por las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAM, es la de inquisición de paternidad contra los causahabiente del pretendido padre ANTONIO PÉREZ PÉREZ, ciudadanos AGUSTINA GARCÍA SANTANA DE PÉREZ, JUAN ANTONIO PÉREZ GARCÍA, PEDRO PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GARCÍA Y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA.
2. Que la sentencia dictada en dicho juicio en fecha 02 de febrero del 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, fue la de Con Lugar estableciéndose en consecuencia la filiación de hijas de las referidas demandantes de su difunto Padre ANTONIO PÉREZ PÉREZ.
3. Que en dicho juicio el aquí accionante EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, no aparece como parte y menos actúa como tercero interesado.
De manera que, al ser la acción ejercida en dicho juicio, la de inquisición de paternidad establecida en el artículo 210 del Código Civil, el cual preceptúa: “…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”. Y al no haber sido el aquí accionante EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, hijo del difunto PEDRO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, ni haber sido tercero interesado en dicho juicio; pues de oficio se ha declarar la falta de cualidad ad causam de éste para impugnar dicho proceso a través de la acción principal de fraude procesal, ya que las referidos accionantes en inquisición de Paternidad, aparte de haber ejercido su derecho legítimo de establecer su filiación respecto al referido padre y en consecuencia respecto a los causahabientes de éste, lo hicieron amparados en dicha norma y a su vez haciendo valer sus derechos establecidos en el artículo 56 de Nuestra Carta Magna, siendo ello los legitimados para ello; apreciación de falta de cualidad ad causam ésta que se refuerza cuando se observa, que como hechos fundamentales de la acción de fraude procesal, en dicho proceso de inquisición de paternidad aduce como hechos y omisiones procesales supra señaladas del defensor ad litem, abogado VICTOR AMARO PIÑA, que en todo caso, si con ello ocurrió la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa de los causahabiente del pretendido padre de los allí accionantes, ellos no constituye fraude procesal alguno, ya que por ésto según la doctrina de la Sala Constitucional sentencia de Nuestro Máximo Tribunal de justicia en sentencia RC00908 de fecha 04 de agosto de 2000, invocada por el aquí accionante en su libelo de demanda consiste:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…Sic”.
Y por ende cualquier denuncia de la presuntas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de las allí accionadas, son éstas las legitimadas para hacer valer sus derechos y no a tercero como el aquí accionante, y así se decide.
De manera que, el a quo al haber omitido los hechos precedentemente señalados y haberse pronunciado al fondo como lo hizo en la recurrida, sin existir el presupuesto procesal de la acción, en virtud de la falta de cualidad del accionante para incoar la acción de Fraude Procesal de autos, infringió por el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, al no establecer de oficio conforme a la Doctrina De Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia supra transcrita y aplicada al sub iudice, la falta de legitimidad ad causam del accionante para incoar la acción principal de fraude procesal de autos, lo cual obliga a esta alzada a declararla a ésta de oficio y revocar la recurrida declarándose en consecuencia, la inadmisibilidad de manera sobre venida la acción de autos, y así se decide.
Finalmente este Juzgador en virtud de la confusión que se produjo respecto al lapso procesal transcurrido en esta alzada, antes de la inhibición de fecha 29 de febrero del corriente año, como en el ad quem sustituyente y luego al reingreso de la causa, en virtud de la declaratoria de sin lugar la referida inhibición que conllevó se emitiera de manera ilegal a través de autos de fecha 18 de marzo del corriente año, un segundo diferimiento, violando lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil; por lo que en consecuencia, la sentencia de autos se ha de considerar fue emitida fuera de lapso y por ende se ordena de conformidad con dicho artículo, la notificación de las partes, y así se decide.