REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000028.
PARTE DEMANDANTE: EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.533.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS LATTUF BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 14.504.
PARTE DEMANDADA: ELBA SIDNEY RODRIGUEZ SANTIAGO, LILA BELEN VALDEZ y HERNAN JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad Nº V-13.264.618, V-18.785.465 y V-10.068.642, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA LILA BELEN VALDEZ: EDY DEL CARMEN MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.106.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (TACHA DE DOCUMENTOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha de 11 de enero de 2024, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, en la cual decidió lo siguiente:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte co-demandada LILA BELEN VALDEZ contra la medida cautelar decretada en fecha 09/08/2023. En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 09/08/2023. En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 09 de Agosto de 2023, sobre los siguientes bienes: PRIMERO: un lote de terreno y la casa sobre é construido, ubicado en la carrera 19 con calle 45, signada con el Nº 44-97, con un àrea de 284.96 metros cuadrados, procolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2023. Bajo el Nº 2023,169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.10459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023 y, el SEGUNDO: un lote de terreno y la casa sobre el construido. ubicada en la carrera 19 con calle 45, signada con el Nº 44-95, con un área de 131,92 metros cuadrados, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2023, bajo el N 2009.2756, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 363. 11.2.2. 10459 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009; ambos situados en jurisdicción de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado tara, señalando que son propiedad de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ Y LILA BELÉN VALDÉZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2023, bajo el 2023.169. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363. 11.2.2. 10459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Nº 363.11.2.21701 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oponente a la medida, por haber resultado vencida la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
El día 16 de enero del año 2024, la abogada en ejercicio EDY DEL CARMEN MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.106, en su condición de apoderada judicial de la codemandada LILA BELEN VALDEZ, ya identificada en autos, apeló contra la Sentencia Interlocutoria del 11/01/2024, la cual fue oída por el A Quo en un solo efecto en fecha 18 de enero del 2024.
El 14 de febrero del año 2024, este Tribunal de Alzada le dió entrada al presente asunto.
En fecha del 13 de marzo del 2024, la apoderada judicial de la codemandada LILA BELEN VALDEZ interpuso escrito de informes, donde explicó que los alegatos dados por la parte demandante en su solicitud de la medida no guarda relación con lo peticionado, y no fundamenta sus basamentos legales; a su vez alegó la falta de medios probatorios, y la incorrecta interpretación y aplicación de los criterios jurisprudenciales citados en la recurrida.
El día 25 de marzo del 2024, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso escrito de observaciones, donde alegó que el Juez de Primera Instancia realizó un análisis detallado y cuidadoso de cada aspecto al motivar su decisión, y que la contraparte puede usar el tiempo de publicación y dictamen de la sentencia para causar un daño a su representada. Solicitó al final que se ratifique la decisión.
El 01 de abril del 2024, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones y fijó el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado,y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual el A Quo declaró: “IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte co-demandada LILA BELEN VALDEZ contra la medida cautelar decretada en fecha 09/08/2023. En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 09/08/2023. En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 09 de Agosto de 2023, sobre los siguientes bienes…Sic”, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar si en autos constan los requisitos generales de procedencia de medidas cautelares típicas, los cuales están consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil y el periculum indamni establecido en el artículo 588 ibídem, los cuales preceptúan:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Sobre en qué consiste cada uno de los requisitos es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC.000295 de fecha 06/06/2013, en la cual estableció:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas” (vean http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000295-6613-2013-12-244.HTML).
Por su parte la solicitante de medida cautelar tiene la obligación tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC.00239 de fecha 27/07/2024, de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho. La pretensión conjuntamente con las pruebas que sustentan por lo menos en forma agravante, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la obligación del Ad Quem al conocer de la apelación de decisiones sobre medidas cautelares, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la referida Sala de Casación Civil, en la sentencia RC.000032 de fecha 08/02/2011, en la cual estableció:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.
La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada.
Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio de inmotivación, esta Sala constata que el juez de alzada en la motivación del fallo expresó lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN
Los apoderados judiciales de la parte actora; alegaron de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la extemporaneidad de la oposición a la medida de embargo practicada el 29 de junio de 2005 formulada por los apoderados de la codemandada Procesadora Propesca C.A., fundamentando la misma en el hecho que la empresa codemandada estuvo presente en la practica de la medida, por lo que a partir de ese momento se le debía tener como citada y comenzaba a correr el lapso establecido en el artículo 602 de la citada ley adjetiva.
…Omissis…
En el caso de autos, adminiculadas las normativas transcritas a las jurisprudencias señaladas, se evidencia, que el 29 de junio de 2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco Mara, Almirante Parilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se traslado y constituyó en la sede de la codemandada Procesadora Propesca C.A., con la finalidad de practicar la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo notificado de la misión del tribunal comisionado el ciudadano Alberto José Navarro, en su carácter de Gerente de Planta de la referida empresa, produciéndose de esta manera la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 602 eiusdem, comenzaba a correr a partir del 29 de junio de 2005, el lapso previsto para que la parte demandada procediera a oponerse a la medida preventiva de embargo, oposición ésta que fue formulada el día 1 de agosto de 2005, es decir, un (1) mes y dos (2) días después de haberse producido la citación de la parte accionada, por lo que esta superioridad concluye que la oposición a la medida preventiva de embargo fue realizada extemporáneamente, y así se decide…”
FALTA DE CUALIDAD
El apoderado judicial de la parte actora alegó la falta de cualidad e interés del ciudadano Germán Dao Martínez, para oponerse a la medida preventiva de embargo, toda vez que la misma se practicó en las instalaciones y sobre bienes propiedad de la codemandada Procesadora Propesca C.A. (sic) y no sobre los bienes de su propiedad.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacificas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal, el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo…
Establecido lo anterior, y con vista al acta de embargo practicado en fecha 29 de junio de 2005, este juzgador, a los fines de decidir el punto previo planteado observa que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada (sic), San Francisco, Mara, Almirante Parilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se traslado y constituyó en la sede de la codemandada Procesadora Propesca C.A. (sic), para practicar la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Octavo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo notificado de la misión del tribunal comisionado el ciudadano Alberto José Navarro, en su carácter de Gerente de Planta de la referida empresa; de dicha acta se desprende, que los bienes embargados no son propiedad del ciudadano Germán Dao Martínez, por lo que esta alzada concluye que el referido ciudadano no tiene cualidad para oponerse a la medida…
OPOSICIÓN DEL TERCERO
El 4 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la empresa Unión AgricoleInvestments LTD, formularon oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de Instancia y practicada en fecha 29 de junio de 2005, por el tribunal ejecutor, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 546 euisdem
…Omissis…
Ahora bien, observa esta superioridad, que el referido contrato que sirve de prueba fehaciente para que el tercero opositor hiciera oposición a la medida preventiva de embargo no constituye elemento probatorio que produzca algún efecto jurídico que conlleve a esta alzada a presumir que los bienes embargados y que aparecen señalados en el acta bajo los particulares 16,17,18,19, y20, son propiedad del tercero opositor, toda vez que los bienes muebles en cuestión, al momento de practicarse la medida preventiva de embargo, se encontraban en posesión de la Sociedad Mercantil Procesadora Propesca C.A, quien en ningún momento suscribió el contrato que a decir del tercero opositor , es la prueba fehaciente a la que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a la medida objeto de la presente incidencia…
CUARTO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito… en fecha 18 de octubre de 2005.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés del ciudadano Germán Dao Martínez…
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano Germán Dao Martínez…
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la empresa Procesadora Propesca C.A…
QUINTO:Se RATIFICA la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia… en fecha 30 de mayo de 2005.
SEXTO: SE MANTIENE VIGENTE la medida de embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas… en fecha 29 de junio de 2005.
Queda así REVOCADA la dedición apelada…” (Negritas, Mayúscula y subrayado de la sentencia recurrida).
Del texto parcial de la sentencia recurrida, se constata que la alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revoca la decisión del tribunal a quo; de igual manera, declara sin lugar los recursos de oposición propuestos contra la medida de embargo preventivo ejecutada en fecha 29 de junio de 2005, por el juzgado ejecutor de medidas.
Igualmente, se observa de la lectura del dispositivo del fallo, que el juzgador ratifica el decreto de medida preventiva de embargo, sin establecer los motivos de hecho y de derecho por los cuales confirmó la medida de embargo solicitada.
En el caso bajo estudio, esta Sala indica que el juzgador de alzada no presenta ningún razonamiento con respecto al decreto cautelar dictado por el tribunal de primer grado, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, donde se pueda constatar que consideró los -periculum in mora- y -fumus boni iuris-, que necesariamente son requeridos para procedibilidad de la tutela cautelar.
Debe advertirse, además, que por efecto del recurso ordinario de apelaciónel juez superior, tiene la obligación de revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas dos condiciones o presupuestos conforme lo establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida” (véase también http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000032-8211-2011-10-269.HTML).
Doctrinas que se acogen y aplican al Sub Iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ellas, se pasa a analizar la objeción que la demandada LILA BELEN VALDEZ, a través de su apoderado judicial, abogadaEDY DEL CARMEN MENDEZ, hizo en el escrito de oposición al decreto de medidas de fecha 09/08/2023, en la cual adujo entre otros hechos, los siguientes:
Que el decreto de medida cautelar innominada fue dictado sin que el solicitante de ésta cumpliera con la obligación de señalar los hechos y los medios probatorios en que se documentan los requisitos de procedencia de ellos.
Efectivamente, respecto a la medida de enajenar y gravar en virtud de lo siguiente:
“En otro orden de ideas; las consideraciones plasmadas por el actor sobre el FUMUS BONIS IURIS evidentemente no se subsumen dentro de las previsiones del artículo 585 eiusdem, pues alli se india que se debe presentar al tribunal la presunción grave del derecho que se reclama. Empero en relación a éste requisito el solicitante indica:

"...Vale dejar claro que el fumus bonis iuris también se hace visible y procedente en la presente solicitud cautelar por cuanto hace irrito el hecho de que la otra parte aprovechándose de lo ocurrido con el poder y la venta del inmueble, no desee una suspensión voluntaria y conjunta conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y curse la causa hasta la fase decisoría causándole a mi representado un ineludible daño por hacer uso de los instrumentos que aquí se tachan.
Indudablemente el fumus bonis iuris, al enmarcarse en una presunción legal y dando una prohibición fáctica de suscribir cualquier tipo de venta que perjudique a mi representada, por quienes hoy detentan la propiedad y posesión avala el buen derecho..."
Lo narrado por la parte accionante en la cita anterior, no se subsume en la presunción grave del derecho que se reclama, incluso resulta confuso entender su alegato. Pareciera confundir el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA y a su vez menciona el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil relacionado a la suspensión de la causa cuestión que nada guarda relación con el FUMUS BONIS IURIS incluso pretende hacer ver que la tramitación del curso natural del procedimiento constituye en sí mismo FUMUS BONIS IURIS lo que a su vez es un desacierto.
Así las cosas; no señala al juez con claridad cómo se subsumen los hechos en los extremos de ley consagrados por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y siendo así la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no debió haberse decretado.
Por las razones de hecho y de derecho aqui expuestas solicito se declare con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar aqui decretada y en consecuencia se ordene el levantamiento de la misma…Sic”.
Al respecto observa este Juzgador, que el actor en la copia fotostática simple del libelo de la demanda como fundamento del requisito de presunción del bien derecho por fumus bonis iuris exigido de manera concurrente por el supra transcrito artículo 585 del Código Adjetivo Civil, adujo como denunció la parte opositora al decreto de medida lo siguiente:
“En otro orden de ideas; las consideraciones plasmadas por el actor sobre el FUMUS BONIS IURIS evidentemente no se subsumen dentro de las previsiones del artículo 585 eiusdem, pues allí se india que se debe presentar al tribunal la presunción grave del derecho que se reclama. Empero en relación a éste requisito el solicitante indica:
"...Vale dejar claro que el fumus bonis iuris también se hace visible y procedente en la presente solicitud cautelar por cuanto hace irrito el hecho de que la otra parte aprovechándose de lo ocurrido con el poder y la venta del inmueble, no desee una suspensión voluntaria y conjunta conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y curse la causa hasta la fase decisoria causándole a mi representado un ineludible daño por hacer uso de los instrumentos que aquí se tachan.
Indudablemente el fumus bonis iuris, al enmarcarse en una presunción legal y dando una prohibición fáctica de suscribir cualquier tipo de venta que perjudique a mi representada, por quienes hoy detentan la propiedad y posesión avala el buen derecho...".
Lo narrado por la parte accionante en la cita anterior, no se subsume en la presunción grave del derecho que se reclama; incluso resulta confuso entender su alegato. Pareciera confundir el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA y a su vez menciona el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil relacionado a la suspensión de la causa cuestión que nada guarda relación con el FUMUS BONIS IURIS e incluso pretende hacer ver que la tramitación del curso natural del procedimiento constituye en sí mismo FUMUS BONIS IURIS lo que a su vez es un desacierto.
Asi las cosas; no señala al juez con claridad cómo se subsumen los hechos en los extremos de ley consagrados por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y siendo así la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no debió haberse decretado…Sic”.
De cuya lectura se determina, que no especifica de forma concreta en qué hecho da por demostrado dicho requisito; más aunado a que no consta en actas copia certificada del instrumento poder objeto de tacha, el cual es el fundamental de la acción y del cual se pueda determinar la presunción del buen derecho que exige dicho artículo; incumpliendo con la carga procesal que al respecto estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC.000739 de fecha 27/07/2004;supra señalada y aplicada al Sub Iudice, y al hecho que el instrumento poder objeto de la acción principal de tacha, tal como señala la parte actora en su libelo de demanda: “poder autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, de fecha 20 de Febrero de 2019 bajo el N° 20, Tomo 12 folios 74 al 76 del libro de autenticación que lleva esa Notaría y protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 8, folio 50 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2019…Sic”, no guarda relación con el poder con el cual la codemandada ELBA SIDNEY RODRIGUEZ SANTIAGO, efectuó en nombre de la aquí accionante,la venta de los muebles protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha del 24 de marzo del 2023, bajo el Nº 2023-169, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.10459 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023 Nº 2009.2756, asiento registral Nº 04 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.1701 y del cual se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar de autos.
Efectivamente, del texto de dicho documento en referencia cursante del folio 33 al 34, cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, ELBA SIDNEY RODRIGUEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Ne V-13.264618, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No V-132646188, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lars, en nombre y representación de la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No V-3.533.661, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No 336136610, del mismo domicilio, representación que consta en instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara el día 09 de marzo de 2023, inserto bajo el Nº 07. Tomo Folio 38, Protocolo Trascripción del respectivo año, por medio del presente documento declaro que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, REAL Y EFECTIVA, PERFECTA E IRREVOCABLE los ciudadanos HERNAN JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-10.068.604, quien compra para sí y en nombre de LILA BELEN VALDEZ…Sic” (Subrayado del Tribunal).
Se determina, que el instrumento poder con el cual actuó la referida mandataria (aquí accionada), es distinta al instrumento poder contra el cual se intentó la demanda de tacha de autos, que está protocolizada en el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Nº 08, folio 50 del Tomo 05, del protocolo de transcripción del año 2019, hechos y circunstancias éstas que obligan a concluir, que no existen elementos probatorios que permiten establecer presuntamente el fumus bonus iuris a favor del demandante, y por ende, al ser éste uno de los requisitos concurrentes para decretar cualquier medida cautelar, obligaba a negar tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar como la medida innominada solicitada; por lo que el A Quo al establecer en el decreto de medida cautelar de fecha 09 de agosto del año en curso: “Ahora bien, como se explicó anteriormente, la presente causa versa sobre TACHA DE DOCUMENTO De la revisión minuciosa y exhaustivas de las actas procesales que conforman tanto el presente Cuaderno Cautelar como el expediente principal, se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece…Sic”, incurrió en un falso supuesto pues dio por probado un hecho que no fue señalado de forma precisa por el solicitante de las medidas cautelares, y menos aún que existan en actas documentales que lo demuestren, y por ello se ha de considerar que el A Quo al decretar las medidas cautelares señaladas infringió los artículos 588 y 855 del Código Adjetivo Civil, y al declarar Sin Lugar la oposición al decreto de éstas, infringió tanto los artículos 12 y 254 ibídem, los cuales preceptúan:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
(…)
Artículo 254:Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Por lo que en base a lo aquí expuesto se ha de declarar Con Lugar la apelación contra la sentencia de fecha 11 de enero del año en curso, revocándose en consecuencia la misma, declarándose Con Lugar la oposición al decreto de medidas cautelares de fecha 09/08/2023, dictado por el A Quo, levantándose en consecuencia las mismas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio EDY DEL CARMEN MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.106, bajo su condición de apoderada judicial de la codemandada LILA BELEN VALDEZ, identificada en autos,contra la decisión de fecha 11 de enero del año en curso dictada por TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, cuya decisión fue supra transcrita, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedente mente decidido, se declara: CON LUGAR la oposición al decreto de medidas de fecha 09/08/2023, dictada por el referido A Quo, planteada por la codemandada LILA BELEN VALDEZ, identificada en autos, por medio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio EDY DEL CARMEN MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.106, dejándose en consecuencia sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los dos inmuebles que se identifican así: PRIMERO: un lote de terreno y la casa sobre él construido, ubicado en la carrera 19 con calle 45, signada con el Nº 44-97, con un área de 284.96 metros cuadrados, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2023. Bajo el Nº 2023,169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.10459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023 y, el SEGUNDO: un lote de terreno y la casa sobre el construido, ubicada en la carrera 19 con calle 45, signada con el Nº 44-95, con un área de 131,92 metros cuadrados, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2023, bajo el N 2009.2756, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 363. 11.2.2. 10459 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009; ambos situados en jurisdicción de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso a la parte actora.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:47am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03.
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os