REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000057
PARTE ACCIONANTE: HUMBERTO PASTOR VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titulare de la cédula de identidad No. V-4.724.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.310.
PARTE ACCIONADA: VIRGINIA FREÍTEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.277.400.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE ACCIONADA: ODALYS VELOSO, ALISNEL LORENA VIELMA PIÑA y CHRISTIAN TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.328,102.025 y 136.164, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 02 de mayo de 1999, el ciudadano HUMBERTO PASTOR VARELA, debidamente asistido por la abogada ZULAY ESPERANZA CANELON RODRIGUEZ, inscritito en el IPSA bajo el número 122.853, interpuso por ante la URDD Civil, según sello humero, una demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra la ciudadana VIRGINIA FREÍTEZ RODRÍGUEZ, ambos ut supra identificados, donde se aduce entre otras cosas lo siguiente:
“…Que desde el año 1.992, es decir, desde hace 28 años ha venido poseyendo y permanecido, en posesión de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa como propia, unas bienhechurías que construyó en la propiedad privada de la ciudadana Virginia Freitez Rodríguez, sobre un terreno cuya extensión es de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (481,75 M2), ubicado en el Barrio Simón Rodríguez I, calle 44 a 53,15 metros del eje de la carrera 30 entre calles 29 y 30 No. 29-60, Barquisimeto estado Lara. Que en virtud de la posesión legítima por más de 20 años de manera exclusiva y sin oposición de terceras personas…Sic”.
“…Omisis Que toda la comunidad nos conoce como legítimos ocupantes y propietarios de este inmueble, donde han nacido mis hijos y hemos establecido nuestro hogar y de donde nunca han intentado sacarnos…Sic”
“…Omisis Que inicialmente como poseedores de buena fe de este terreno creíamos que eran de origen ejidal, el cual se le adjudicó en propiedad plena por las autoridades del Municipio Iribarren otorgando la propiedad a la ciudadana Virginia Freitez Rodríguez, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio 2°, inserto bajo el No. 36, Tomo 5, Protocolo 1, correspondiente al libro de folio real del año 2000…sic”
“…Omisis Finalmente fundamentó la acción de conformidad 691 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 545, 771, 772, 1.952, 1.977 del Código Civil, y solicitó al Tribunal le decrete la titularidad del inmueble y una vez realizada la misma se oficie lo conducente al Registro Público para la estampa de la nota correspondiente…Sic” (folios 1 al 5 y 34 anexos de la pieza N° 1)
En fecha 14 de mayo de 2019, fue admitida por el Juzgado Primero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la de demanda de Prescripción Adquisitiva, (folio 44 de la pieza N° 1).
Cumplido los trámites pertinentes a la tramitación de la citación de la parte accionada, la cual se cumplió en fecha 19/06/2019, cuando el Secretario Temporal del a quo, dejó constancia de haber cumplido con la misma de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folios 45 al 65 de la pieza N° 1).
En fecha 16/07/2019, compareció por ante la URDD Civil, la ciudadana Virginia Freitez Rodríguez, debidamente asistida por los abogados Odalys Veloso y Christian Torres, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 92.328 y 136.164,y consignan escrito de contestación a la demanda (69 al 73 de la pieza N° 1). Seguidamente en fecha 20-07-2019, el a quo dictó auto aperturando el lapso de promoción de pruebas, agregando posteriormente en fecha 14/08/2019 (folios 75 al 137 de la pieza N° 1) los medios probatorios promovidos, providenciando la admisión según auto de fecha 30-09-2019 (folios 138 al 149 de la pieza N° 1). Posteriormente en fecha 09/10/2019 el a quo dictó un auto en el cual, acuerda aperturar el cuaderno separado de tacha de falsedad (folio 150 de la pieza N° 1).
En fecha 27/09/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia definitiva, en la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por el ciudadano HUMBERTO PASTOR VARELA, contra la ciudadana VIRGINIA FREITEZ RODRÍGUEZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ibídem…” (folios 202 al 2017 de la pieza N° 1). Una vez cumplidas las notificaciones de las partes (folios 218 al 221 de la pieza N° 1), La cual fue apelada por el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, actuando en su carácter de apoderado judicial, en fecha 29/01/2024 presentada ante la URDD Civil, (folio 222 de la pieza N° 1) y siendo admitida dicha apelación en fecha 14/02/2024, en ambos efectos por el a quo, ordenándose su remisión a la URDD Civil, según oficio 0900-098 de dicha fecha y siendo recibido por la URDD Civil, en fecha 15/02/2024, siendo recibido por esta alzada en fecha 16/02/2024; inmediatamente en fecha 21/02/2024, este Tribunal procedió a darle entrada fijando el vigésimo (20) día de despacho siguientes para que las partes presentaren sus informes (folios 226 al 229 de la pieza N° 1).
El 21 de marzo del corriente año, esta Alzada dejó constancia que en fecha 20/03/2024, venció el lapso para la presentación de los informes y además que en fecha 14/03/2024, el abogado Jerry Joel Vielma Barboza presentó escrito por ante la URDD Civil, en (7) folios útiles y recibido ante este Tribunal el 15/03/2024.
INFORME ANTE ESTA ALZADA.
Que el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas los siguientes:
• En el Capítulo I, realiza un resumen lacónico del proceso
• En el capítulo II, aduce que presentó juntó con el libelo de la demanda y en la fase de pruebas “A y B”: documentos de cédula de identidad y correo electrónico, como prueba “D” Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio 2, el cual quedo registrado bajo el N° 36, tomo 5, protocolo 1, correspondiente al Libro Oficial del año 2000…sic”
• En el Capítulo III, De la Tacha de Instrumento Privado e Impugnación de la Pruebas, aduce Que la las pruebas promovidas por la demandada según los artículos 429, 431, 438, 443 del Código de Procedimiento Civil, se tachó de falsedad, Marcada como prueba “C”, tanto del contenido como de la firma del contrato de arrendamiento de fecha 15 de Julio del año 1993. De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se tachó de falsedad de la prueba presentada por la demandada, marcada como prueba “C1” tanto del contenido como de la firma del contrato de arrendamiento de fecha 15 de Julio del año 1994. De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, entre otros…Sic”
• En el Capítulo IV La prueba Inspección Judicial no fue valorada, aduce que en fecha 21 de octubre del 2019, se realizó inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en el Barrio Simón Rodríguez, calle 44 entre carreras 29 Y 30, casa 29-30, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren (folios 2 al 8)
En fecha del 08 de abril del corriente año, esta alzada dejo constancia que en fecha 05/04/2024 venció el lapso legal para la presentación de las observaciones a los informes presentado por las partes en la presente causa, igualmente se dejó constancia que en fecha 03/04/2024 siendo las 11:37 am la abogada Odalys Veloso, apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito de observaciones por ante la URDD Civil, en (3) folios útiles, y en fecha 04/04/24, el abogado Jerry Vielma, apoderado de la parte accionante presentó escrito en (2) folios útiles, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir
Del análisis de las actas procesales se observa un desorden procesal como es, el que la parte actora tachó incidentalmente los documentos consignados por la accionada con el libelo de demanda como anexos C1, C2, C3, C4, C5, consistentes de contratos de arrendamientos sobre el inmueble pretendido en prescripción adquisitiva, y que el a quo a través de auto de fecha 9-10-2019, cursante al folio 150 del expediente principal acordó aperturar el cuaderno separado de tacha , lo cual ejecutó a través de auto de fecha 9 de octubre del 2019, en al cual abrió el cuaderno de tacha incidental signado con la nomenclatura H”-X-2029-000048-(folio 4 de dicho cuaderno) tramitándose la misma, designándose y juramentándose los expertos designados, quienes posteriormente renunciaron, (folio 50 del cuaderno de tacha) y a su vez el tachante de los referidos documentales desistió de dicha prueba (folio 52) del referido cuaderno), y el a quo a través de fecha 18/11/2021, negó homologar dicho desistimiento (folio 53), pero no tomó la decisión al respecto; y sin embargo en el principal dictó sentencia.
De manera que al ser los documentos tachados incidentalmente de carácter privado, pues de acuerdo al artículo 443 parte infine del Código adjetivo civil, la tramitación de dicha incidencia se hará siguiendo reglas señaladas en el artículo 442 ibídem, que puedan ser aplicables.
Sobre este Particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 489 del 11-07-2012,
“ (…) En relación a la tacha de falsedad, tanto de documentos públicos como privados, tenemos que la misma se encuentra regulada en la Sección Tercera “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, en los cuales se disponen las pautas para su trámite, los diferentes procedimientos para el caso de que su planteamiento sea vía incidental o mediante demanda principal; debiendo acotarse que este es un mecanismo procesal especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento por errores esenciales en su elaboración. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 del 22 junio de 2007, caso: José Arlindo Goncalves Abreu, expediente N° 2006-1795, señaló: “… el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada. (Subrayado y negrillas de la Sala). Tomando en consideración la doctrina que antecede, debe entenderse que cuando se intenta la tacha dentro de un juicio sin importar el tipo de proceso de que se trate, ésta incidencia será siempre considerada propuesta de manera incidental, pues se entiende que el juicio no es autónomo ni distinto del principal, sino un incidente del mismo, así como tampoco variará su objeto en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, pues su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión, pudiendo ser esta decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no; es decir, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda sea declarada con o sin lugar. Ahora bien, ha sido criterio inveterado y sostenido de la Sala de Casación Civil desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la tacha incidental, que presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data aun vigente, del 1 de febrero de 1.988, señaló que: “Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (Subrayado de la Sala). Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la tacha propuesta por la demandada al escrito introductorio de la demanda y a la inspección judicial extra-lítem, tiene carácter incidental, ya que se intentó dentro de un proceso principal, por lo que su sustanciación y decisión, deberá sujetarse al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva. En tal sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil, en relación a la oportunidad en que debe ser decidida la incidencia de tacha, ha establecido, entre otras, en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., expediente N° 1994-000711, ratificado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 Julio de 2003, expediente Nº. 2002-000170, caso Elena Victoria Carrasco, contra los ciudadanos Rafael Aníbal Herrera González y Carmen Lorenza Herrera Veroes, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el siguiente criterio: “...debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad(...).Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido. Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. (Subrayado de la Sala) De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tacha incidental propuesta en la presente causa ha debido ser sustanciada en cuaderno separado y debió ser decidida antes de dictarse sentencia que resolviera el mérito de la controversia en el juicio principal. Cabe destacar, que al no haberse hecho de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, lo cual fue efectivamente advertido por el Juez Superior y, en base a lo cual acertadamente en su decisión ordenó la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación de que debe sentenciar la incidencia de tacha, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Aunado a lo anterior, la Sala observa que la recurrida ordena que se proceda a la tramitación de la denuncia de fraude procesal realizada por la demandada, por cuanto la misma no fue tramitada en su oportunidad y relativa ésta, a que primero se intentó una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue desistida y homologada en fecha 1° de octubre de 2008; para proponer nueva demanda, esta vez calificándola como desalojo, en fecha 2 del mismo mes y año, afirmando la solicitante que “…la pretensión, las partes, el fundamento y los elementos de la presente acción son los mismos…”, en razón de lo cual ahora se trata de la reedición de la primera demanda de cumplimiento de contrato, lo cual estima la Sala que refuerza aún más el fundamento de reposición de la causa decretado por el Superior, pues el fraude procesal alegado debía ser analizado y resuelto por los jueces de instancia. Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior repuso acertadamente la causa al estado de que se sustancie y decida la tacha incidental propuesta por la demandada, motivo por el cual no infringe los artículos 15, 206, 208, 211, 441, 442 y 894 del Código de Procedimiento Civil, pues no incurre en el vicio de reposición mal decretada, razón suficiente para declarar la improcedencia de la única delación propuesta, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000489-11712-2012-11-767.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 321 del Código de Adjetivo Civil y en base a esta y a la normativa legal precedentemente transcrita y subsumiendo dentro de ella el hecho, que el a quo no cerró legalmente el cuaderno de tacha, por cuanto no hay decisión al respecto, implicando en ello, que se está infringiendo con ello la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; aunado a que no emitió sentencia en dicha incidencia, lo cual es un requisito previo para emitir la sentencia de mérito como lo estableció la doctrina casacional civil, supra transcrita, constituyendo dicha omisión, una violación a la garantía constitucional de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Ibídem; lo cual obliga a este Juzgador como director del proceso y garante del cumplimiento de estas garantías constitucionales tal como lo establecen los artículo 14 y 15 del Código adjetivo Civil, a tomar los correctivos pertinente al respecto; por lo que conforme a los artículos 206, 208, 211, 212 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De oficio se anula la recurrida y todas las actuaciones subsiguientes, reponiéndose la causa al estado que el a quo se pronuncie o dicte sentencia en el cuaderno de tacha incidental y luego emita el fallo respectivo sobre el asunto principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio Anula la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y totas las actuaciones subsiguiente a la misma. Se repone la causa al estado de que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, emita el pronunciamiento en el cuaderno de tacha incidental y luego emita la sentencia respectiva en el cuaderno principal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 04.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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