REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000058.
DEMANDANTE: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil, que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha del 20 de junio del año 1930, bajo el Nº 387, tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE MENDOZA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.308.
DEMANDADA: MARIA ELENA MELENDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de lacédula de identidad Nº V-11.426.997.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha de10 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio CARLOS JOSE MENDOZA GONZALEZ, identificado en autos, en su condición de apoderado de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada en autos, según poder notariado otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 36, de fecha 19/09/2019, interpuso demanda por Cobro de Bolívares, contra la ciudadana MARIA ELENA MELENDEZ MUJICA, identificada en autos. En dicho libelo, explicó lo siguiente:
1. Narró un accidente de tránsito acontecido el 06/08/2022, el cual afectó la estructura y funcionamiento del “Nodo La Rotaria”, siendo propiedad de su representada, ubicado en la avenida Rotaria con avenida Landaeta Gil, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren. Dicho accidente se basó en el impacto de la demandada conduciendo su automóvil (folio 02). Posteriormente dicho accidente fue registrado por medio de un procedimiento llevado por el Supervisor Agregado (CPNB) REDIP OCCIDENTAL CCP-LARA SERVICIO DE TRANSITO, EPM IRIBARREN-DIATT Yender Alvarado, mediante acta del mismo día.
2. Se narró que ese día la demandada se comprometió a realizar el pago de los daños ocasionados valuados en “Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos de dólar ($ 1.259,80)”, monto determinado por la Gerencia de Infraestructura de CANTV.
3. Alegó que luego de varias reuniones y conversaciones de negociación, el 29/09/2022 se acordó que se realizaría el pago dividido en 12 cuotas, siendo las primeras 11 de $ 105,00 y la última en $ 104,80, cubriendo de esa forma la totalidad de la deuda, acordando el pago los primeros 05 días de cada mes. Dicho acuerdo se autenticó debidamente ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 39, tomo 73, folios del 122 al 125, en fecha 06/10/2022.
4. Alegó que al momento de realizar el pago de las primeras 03 cuotas, estas se realizaron con retraso, y las demás cuotas no fueron pagadas, solo habiendo realizado el pago de Trescientos Quince Dólares de los Estados Unidos de América ($ 315), y al momento de llegar la fecha en la que se suponía que se tendría el pago total de la deuda solo se había realizado el pago de esa suma. Culminando estableciendo que al momento de interponer la demanda sigue sin realizarse el pago de la deuda.
5. Se apoyó dicho procedimiento en los artículos 1.211, 1.264, 1.269, 1.277, 1.746 del Código Civil y en las sentencias Nº 292 del 03/08/2022, 106 del 29/04/2021, 831 del 14/12/2017 de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
6. Solicitó la admisión de la demanda, junto a la intimación de la demandada por el pago de la deuda pendiente.
7. Se anexaron:
a. Copia del poder notariado otorgado al abogado en ejercicio CARLOS JOSE MENDOZA GONZALEZ, por la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
b. Copia de lo referente al Acuerdo Indemnizatorio entre las partes del 06/10/2022.
c. Copia de la minuta de la reunión de negociación entre las partes el 29/09/2022.
d. Gestiones de cobro explicadas en el libelo de demanda.
El día 08 de noviembre del 2023, interpuso reforma de demanda donde estimó la misma en “Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.34.233,68), lo que equivale a la cantidad de Novecientos Treinta y Dos Euros con Veintinueve Céntimos (Eur. 932,29)”.
El 09 de noviembre del año 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por medio de Sentencia Interlocutoria Declinó Competencia por Cuantía.
En fecha del 21 de diciembre del 2023, el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por medio de Sentencia Interlocutoria aceptó la Declinatoria de Competencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y se Declara Competente para conocer y decidir sobre la causa.
El día 22 de enero del 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva donde declaró Inadmisible la demanda.
El 29 de enero del año 2024, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 22/01/2024, siendo recibida por el Tribunal A Quo en fecha del 30 de enero del 2024. En fecha 01 de febrero del 2024, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos la apelación “recibida por ante este despacho en fecha 31/01/2024”.
En fecha del 21 de febrero del 2024, este Tribunal de Alzada le dio entrada a la presente causa.
El día 20 de marzo del 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes donde negó y contradijo las motivaciones del Tribunal A Quo para decidir en la recurrida, alegando que si cumple los requisitos necesarios para proceder la demanda por Cobro de Bolívares basándose en lo descrito en la jurisprudencia y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al igual que en los medios probatorios consignados.
El 08 de abril del año en curso, este Tribunal de Alzada estableció el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competenciaFuncional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quoen la que declaró inadmisible la demanda de Cobro De Bolívares por el procedimiento de intimación, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró inadmisible por el procedimiento de intimación la pretensión de cobro de la cantidad de $944,80 USD o en moneda de curso legal al valor de la referida divisa para el momento del pago efectivo tomando como referencia el valor de la venta fijado por el Banco Central de Venezuela, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de tener en cuenta si de acuerdo a los hechos aducidos por el accionante en el libelo de la demanda y el soporte del instrumento fundamental de la intimación, se evidencia o no, alguno de los requisitos de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 643 del Código Adjetivo Civil, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 643 del Código Adjetivo Civil, consagra los supuestos de hecho por los cuales se ha de inadmitir la demanda por el procedimiento de intimación, cuando preceptúa:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, en consecuencia, corresponde a este Juzgador determinar si por los hechos aducidos por la intimante en su libelo de demanda y por los instrumentos consignados con ésta, están o no incursos en alguno de los parámetros o supuestos de hecho de inadmisibilidad establecidos en el supra transcrito artículo 643, a tal efecto tenemos:
Respecto al primer supuesto de hecho de inadmisibilidad como es:“Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640” tenemos que analizar cuáles son los requisitos que exige éste artículo, el cual preceptúa:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…Sic”.
De manera, que para saber si la demanda de autos cumple con este requisito, pues dado a que la pretensión de autos es el cobro de una cantidad de dinero por concepto de capital, la cantidad USD $944,80, o su equivalente en moneda de curso legal al valor de venta fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la misma, más la cantidad de USD $38,64, por concepto mora en el pago de la misma; pues se ha de establecer si dichos conceptos pretendidos en cobro, son líquidos y exigibles, como exige dicho artículo; por lo que en consecuencia se ha de determinar qué se ha de entender por ellos; y a tal efecto traemos a colación lo establecido al respecto por la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC.124 de fecha 03 de abril del 2003, en la cual señaló:
“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 321, por lo que en base a ella y en virtud que la obligación cuyo cumplimiento se está exigiendo consta de contrato indemnizatorio otorgado por las partes por vía autentica por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 06 de octubre del 2022, el cual quedó inserto bajo el Nº 39, Tomo 73, Folios 122 al 125 del Libro de Autenticaciones llevado por ese Despacho, el cual cursa en original del folio 27 al 29, de los autos, el cual al haber sido suscrito por el funcionario público autorizado para ello, como fue la Notario Pública Quinta de Barquisimeto, de acuerdo artículo 75 de la Ley de Registros y Notarías Públicas, se le da fe pública a dicha documental, y en consecuencia del texto del mismo, específicamente, de las cláusulas 4ta y 5ta, cuyo tenor es el siguiente:
CUARTA: Mediante el presente ACUERDO INDEMNIZATORIO, "LA RESPONSABLE" acepta pagar a CANTV el monto de los daños en doce (12) cuotas de la siguiente forma: 1.- La suma de CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EXACTOS (USD. 105,00), correspondientes al Ocho con Treinta y Tres por ciento (8.33%) del monto total de "LA INDEMNIZACIÓN", a la firma de este documento, como moneda de cuenta, pagaderos en Bolívares, cantidad que sólo a fines referenciales previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre del 2015, asciende a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 852,39), según la tasa de cambio de Venta del día (26/09/2022) fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), en Bs. 8,118, por un Dólar de los Estados Unidos de América ($ 1,00); cantidad esta que deberá ser actualizada conforme a la Tasa de Cambio de Referencia para el valor de venta fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago efectivo de las cantidades acordadas, mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria N° 0105-0077091077469128, del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), RIF N° J-00124134-5. 2.- La cantidad restante de UNMIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOSDE DÓLAR (USD. 1.154,80), como moneda de cuenta, pagaderos en Bolívares, cantidad que solo a los fines referenciales previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre del 2015, asciende a la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS(Bs. 9.374,67), según la tasa de cambio de Venta del día (26/09/2022) fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV). en Bs. 8,118, por un Dólar de los Estados Unidos de América ($ 1,00); cantidad esta que deberá ser actualizada conforme a la Tasa de Cambio de Referencia para el valor de venta fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago efectivo de las cantidades acordadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, conforme se señala a continuación:
Pagos Periodo Total $
1/12 A la fecha de suscripción 105,00
2/12 noviembre de 2022 105,00
3/12 diciembre de 2022 105,00
4/12 enero de 2023 105,00
5/12 febrero de 2023 105,00
6/12 marzo de 2023 105,00
7/12 abril de 2023 105,00
8/12 mayo de 2023 105,00
9/12 junio de 2023 105,00
10/12 julio de 2023 105,00
11/12 agosto de 2023 105,00
12/12 Septiembre de 2023 104.80
Total USD 1.259,80
QUINTA: Las cantidades acordadas como indemnización, serán transferidas por "LA RESPONSABLE" en doce (12) partes, los primeros cinco días de cada mes, a la cuenta corriente N° 0105-0077091077469128 del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), RIF N° J-00124134-5…Sic”.
Se determina, que allí la demandada se comprometió a indemnizar a la aquí demandante, por la cantidad de USD $1.259,80 a través de doce (12) cuotas, con vencimiento mensual consecutivo por un monto de USD $105,00 las primeras once (11), y la última de USD $104,80; con vencimiento la primera de las cuotas, el mismo día de la suscripción del referido contrato (06-10-2022), de las cuales el accionante reconoció haber recibido el pago de las 03 primeras, por lo que las 09 cuotas restantes, es decir, la del vencimiento del mes de enero de 2023 hasta la del vencimiento con fecha de septiembre del 2023; por lo que al saberse cuál es el monto de cada cuota convenidas, y estando vencido el tiempo de pago fijado para cada una, obliga a concluir, que en el sub iudice se cumple el requisito de la liquidez y exigibilidad de la obligación de pago demandada establecido en el supra transcrito artículo 640 del Código Adjetivo Civil, y por ende se ha de descartar que la acción de autos esté incursa en el supuesto de hecho del ordinal1 del supra transcrito artículo 643 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
En cuanto al 2º requisito de inadmisibilidad, como es que no se haya acompañado prueba escrita del derecho que se reclama, este Juzgador considera, que en el Sub Iudice este supuesto no se da, por cuanto tal como fue precedentemente analizado, el derecho de crédito demandado por el procedimiento de intimación, consta en el contrato de indemnización suscrito por la accionante como acreedora y la demandada como obligada a cumplir el compromiso de pago por indemnización suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 06 de octubre del 2022 por vía auténtica, quedando inserta bajo el Nº 39, Tomo 73, Folios 122 al 125 del Libro de Autenticaciones; y así se establece.
En cuanto al tercer supuesto de hecho de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación descrito en el supra transcrito artículo 643 del Código Adjetivo Civil, como es que: “Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; este Juzgador disiente de la recurrida, quien consideró que en el sub iudice se da este supuesto de hecho, inadmitiendo en consecuencia la demanda de autos por el procedimiento de intimación solicitado, fundamentando la misma así:
“(…) En el caso bajo estudio, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al escrito libelar, se observa que no reúne los requisitos legales ni se acompaña el instrumento fundamental de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que en el presente caso al tratarse de una acción generada por un acuerdo indemnizatorio, relativo al cumplimiento de un contrato,y la misma se encuentra condicionado a un instrumento publico autenticado ante la Notaria Publica de Barquisimeto en fecha 06/10/2022, bajo el numero 39, tomo 73, folio 122 hasta 125, (acuerdo de pago indemnizatorio) en consecuencia carece de la condición de ser autónomas por lo que configura la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 643 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y así se declara…Sic”. (Subrayado del tribunal).
En virtud de lo siguiente:
1. Es falso que el libelo de la demanda no se acompañó el instrumento fundamental de la acción, por cuanto el libelo de la demanda inicial, cursante del folio 01 al 12, como en la corrección a ésta, cursante del folio 80 al 85, esta última ordenada por el A Quo a través de auto de fecha 01/11/2023, se determina, que hace mención al instrumento fundamental de la acción consistente del contrato de indemnización suscrito por las partes por vía auténtica ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 06 de octubre del 2022 por vía auténtica, quedando inserta bajo el Nº 39, Tomo 73, Folios 122 al 125 del Libro de Autenticaciones; y que tanto en el primer libelo de demanda como en el segundo, manifiesta, que consigna y promueve como prueba indicando letra “A” de 16 folios útiles, ejemplar original del acuerdo indemnizatorio y sus anexos del “A” al “G” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, quedando anotando bajo el Nº 39, Tomo 33, folios 122 al 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública (el cual cursa en original del folio 27 al 28); hecho este último que pone en evidencia dicha contradicción de la recurrida, por cuanto en la motivación supra transcrita al afirmar, que en el libelo no se acompañó el instrumento fundamental de la acción, más abajo afirma:” aunado a que en el presente caso el trámite de un contrato y la misma se encuentra condicionada a un instrumento público autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto en fecha 06/10/2022, bajo el Nº 39, tomo 73, folios 122 al 125 (acuerdo de pago indemnizatorio), en consecuencia carece de condición de ser autónomo, por lo que confirma la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 643, ordinal 3 del Código Adjetivo Civil sic”; es decir, que afirma no haber en autos dicha documental, pero luego se pronuncia sobre la misma, afirmando que dicho contrato se encuentra condicionado; por lo que obviando la contradicción precedentemente señalada y demostrado en autos, que el instrumento fundamental de la acción sí consta en las actas procesales cursantes del folio 28 al folio 29, consistente del contrato de indemnización suscrito por la aquí accionante como acreedora, y la accionada como deudora, a través de documento público suscrito en fecha 06/10/2022, bajo el Nº 39, Tomo 73, folios 122 al 125, de los Libros de Autenticaciones, de cuya lectura se determina, que el mismo consiste en acuerdo indemnizatorio en el cual la aquí demandada, reconociendo los daños causados de bienes propiedad del accionante y los actuales aceptó que ascendieron a la cantidad de USD $1.259,80, y se comprometió a pagarlos a través de 12 cuotas discriminadas así:
Pagos Periodo Total $
1/12 A la fecha de suscripción 105,00
2/12 noviembre de 2022 105,00
3/12 diciembre de 2022 105,00
4/12 enero de 2023 105,00
5/12 febrero de 2023 105,00
6/12 marzo de 2023 105,00
7/12 abril de 2023 105,00
8/12 mayo de 2023 105,00
9/12 junio de 2023 105,00
10/12 julio de 2023 105,00
11/12 agosto de 2023 105,00
12/12 Septiembre de 2023 104.80
Total USD 1.259,80
Por lo que al constar dicha obligación demandada en documento público y siendo la única obligada en dicho contrato la aquí accionada, se determina con ello, que el contrato de marras es unilateral, y en consecuencia de ello, desvirtúa la existencia del supuesto de hecho del ordinal 3º del artículo 643 del Código Adjetivo Civil, aducido por la recurrida; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC.679 del 24/10/2012, que estableció, que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral, o sinalagmático.
De manera que, al ser el contrato de indemnización de marras de carácter unilateral, en el cual se obliga solo la accionada, y al constar dicha obligación en documento público, pues se ha de considerar no hay el impedimento legal del ordinal 3º del artículo 643 del Código Adjetivo Civil, y que la recurrida al inadmitir la acción de autos por el procedimiento de intimación, aplicó erróneamente tanto el supra transcrito artículo 643 como el artículo 341, ambos del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta se ha de declarar CON LUGAR, revocándose la recurrida, ordenándosele al A Quo, admita por el procedimiento de intimación, la acción de autos, y así se decide.
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