REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000059
DEMANDANTE: CONCENTROCCIDENTE, A.C inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 1992, bajo el No. 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por MARÍA BELÉN VASQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.850.471.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 54.682.
DEMANDADA: YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, y TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros. V-13.608.166 y V-20.009.886.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELOY THAJIF RAMIREZ ALVAREZ y YUDIMAR BEATRIZ ALVARADO SUAREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 306.171, 261.323.
MOTIVO: INCIDENCIA EN COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha 18-05-2023, por la empresa CONCENTROCCIDENTE, A.C, representada por la ciudadana MARÍA BELÉN VASQUEZ CAMACARO, a través de su endosataria en procuración Abogada Ana Trinidad García Rangel, contra los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO (como deudora principal), y TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA (como avalista). Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
Que: “…Consta de Un (01) titulo valor, específicamente Una (01) Letra de Cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de Enerodel 2023, a favor de mi representada asociación civil CONCENTROCCIDENTE, A.C, ya identificada, por la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.608.166, hábil y con domicilio enla Carrera 2 entre calles 3 y 4 Vía principal. Casa Nº 3, Tamaca, Estado Lara.Telef . 0416-6553141, correo: yamilethsuescun@hotmail.com por la cantidad de MIL TRESCIENTOSDOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.300$), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad Barquisimeto. Estado Lara, en fecha 15 de Marzode 2023. Siendo debidamente avalada por el ciudadano: TIMOTEO ELEAZAR TERAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.009.886, hábil y domiciliado en: carretera vía a - Duaca, Sector Vía principal el Reten, alfrente del C.D.I. casa SN sector Tamaca centro, Estado Lara, Telef. 0424-5437644…Sic”.
Que se agotó la vía de cobro extrajudicial sin éxito, pues tanto la obligada como su avalista “hicieron caso omiso”.
Que demanda: “COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN AL PAGO”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 410, 411, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que los demandados convengan o sean condenados a pagar:
-“MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.300$)”.
-“DIEZDOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10,82$)”.
-Los intereses que se generen hasta el pago total de la deuda calculados al 5% anual sobre el monto de la misma.
-Los honorarios profesionales.
-Las costas del procedimiento.
Estimó su demanda en la cantidad de Mil Trescientos Diez Dólares con Ochenta y Dos Centavos de Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.310,82).
Así mismo, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles.
Le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la admitió en fecha 24-05-2023.
En fecha 28-06-2023, la parte actora, consignó ante la URDD Civil, escrito ratificando su solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles.
En fecha 17-07-2023, el a quo dictó sentencia interlocutoria referente a la medida en los siguientes términos:
“…PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 1.635,82) discriminada así: PRIMERO: la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 1.300,00), lo que equivale la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.345,00) calculado a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en la fecha 17-05-2023, la cual fue estimada en veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (25.75) por dólar, por concepto de una (01) letra de cambio signada con el No. 01/01 de fecha 18 de enero del año 2023, con fecha de vencimiento 15 de marzo del año 2023; SEGUNDO: la cantidad de DIEZ DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 10,82) lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 277,53), la cual fue estimada en veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (25.75) por dólar, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual a partir de 22 de febrero del 2023. TERCERO: la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$325,00), lo que equivale a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.368,75) por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinticinco (25%) por ciento por este Juzgado, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el embargo se hará hasta por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 2.935,82) que corresponden al doble de la suma de la letra demandada, más los intereses, las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-…”.
En fecha 26-09-2023, tuvo lugar la práctica del embargo preventivo solicitado por la parte actora.
En fecha 29-09-2023, la ciudadana MILEXA PASTORA GARCÍA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V-7.358.947; asistida por la abogada Liseth Coromoto Giménez Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº108.619, consignó ante la URDD Civil, escrito de oposición al embargo preventivo practicado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-09-2023.
En fecha 02-10-2023, la ciudadana MILEXA PASTORA GARCÍA CEDEÑO, asistida por la abogada Liseth Coromoto Giménez Márquez supra identificada, consignó diligencia con copia fotostática simple del acta levantada en la medida practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-09-2023.
DE LA RECURRIDA
En fecha 17-11-2023, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, referente a la oposición a la medida, donde declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Milexa Pastora García Cedeño en fecha 29 de septiembre del año 2023 contra la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 17 de julio del año 2023.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada en fecha 17 de julio del año 2023, que recayó sobre la cantidad de sobre la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 1.635,82) discriminada así: PRIMERO: la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 1.300,00), lo que equivale la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.345,00) calculado a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en la fecha 17-05-2023, la cual fue estimada en veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (25.75) por dólar, por concepto de una (01) letra de cambio signada con el No. 01/01 de fecha 18 de enero del año 2023, con fecha de vencimiento 15 de marzo del año 2023; SEGUNDO: la cantidad de DIEZ DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 10,82) lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 277,53), la cual fue estimada en veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (25.75) por dólar, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual a partir de 22 de febrero del 2023. TERCERO: la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 325,00), lo que equivale a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.368,75) por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinticinco (25%) por ciento por este Juzgado, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el embargo se hará hasta por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 2.935,82) que corresponden al doble de la suma de la letra demandada, más los intereses, las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).- TERCERO: Se ordena notificar a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de legal.-…Sic”.
En fecha 24-11-2023, la parte actora solicitó mediante diligencia se oficiara a la depositaria judicial designada a los fines de proceder al retiro de los bienes embargados.
En fecha 29-01-2024, el apoderado judicial de la tercera oponente, Abogado Eloy Thajif Ramirez Alvarez, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 17-11-2023.
Apelación ésta que se oyó en un solo efecto, tal como consta en el auto de fecha 01-02-2024, que riela al folio 66 del presente asunto; y que le correspondió conocer por distribución a ésta alzada en fecha 05-02-2024, dándosele entrada en fecha 08-02-2024, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a la emisión del auto para que las partes presentasen sus informes.
INFORMES ANTE ÉSTA ALZADA
En fecha 12-03-2024, se dejó constancia que el día 11-03-2024, venció el lapso para la presentación de los informes, destacando que solo el apoderado judicial de la oponente, ciudadana MILEXA PASTORA GARCÍA CEDEÑO, Abogado Eloy Thajif Ramirez Alvarez, presentó escrito al respecto, en los siguientes términos:
Que su representada es la única propietaria del negocio donde se constituyó el tribunal comisionado para la ejecución de la medida.
Que a su representada se le negó el derecho a ser asistida por su abogado de confianza.
Que fue “AMENAZADA Y POR ENDE EXTORSIONADA a adquirir compromiso de pago de deuda de la cual no tiene obligación alguna”.
Que los bienes de su representada fueron señalados y descritos para su embargo.
Que ninguno de los demandados se encontraban en el lugar de ejecución de la medida y por lo tanto el tribunal debió “abstenerse de practicar la medida contra bienes de un tercero distinto a las partes en litigio”.
Que insiste en “hacer formal oposición al embargo realizado por el tribunal (…)pues quedo evidenciado que mi Representada es la Única propietaria de los bienes embargados, y que no consta por ningún medio que sean bienes propiedad de los demandados, cometiéndose una injusticia…Sic”.
En fecha 08-04-2024, se dejó constancia que el día 22-03-2024, venció el lapso de presentación de observaciones a los informes en la presente causa, destacando que solo el apoderado actor, Abogado Robinson Salcedo presentó escrito, en fecha 19-03-2024. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a ésta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró sin lugar la oposición al embargo preventivo opuesto por la ciudadana MILEXA PASTORA GARCÍA CEDEÑO titular de la cédula de identidad V-7.358.947, está o no ajustada a derecho, y para ello, se ha de considerar si lo argüido por la oponente, efectivamente enerva o nó, los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada y ejecutada, y en base a ello y los elementos probatorios existentes en autos, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida.
A los fines precedentemente expuestos, tenemos los siguientes hechos:
1. La medida cautelar que originó la presente incidencia se dictó con ocasión del juicio de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, basado en lo establecido en el artículo 643 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…Sic”.
2. Que la accionante es la Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE, A.C, a través de la endosataria en procuración, abogada Ana Trinidad García Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.276, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 54.682; que los demandados intimados son: como obligada principal: la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.608.166 y como avalista de dicha en dicha obligación cambiaria: el ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA de la cédula de identidad Nº V-20.009.886, todo ello según copia fotostática del libelo de demanda cursante del folio 3 al 4 y de la copia fotostática de la instrumental cambiaria, contentiva de la obligación cuyo cumplimiento se demanda cursante al folio 5, los cuales forman parte de las copias fotostáticas certificadas de la apertura del cuaderno de medidas, y así se establece.
3. Del folio 10 al 13, consta el decreto de medida cautelar de embargo preventivo de fecha 27 de julio del 2023, dictado por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 1.635,82) discriminada así: PRIMERO: la cantidad de MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 1.300,00), lo que equivale la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.345,00) calculado a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en la fecha 17-05-2023, la cual fue estimada en veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (25.75) por dólar, por concepto de una (01) letra de cambio signada con el No. 01/01 de fecha 18 de enero del año 2023, con fecha de vencimiento 15 de marzo del año 2023; SEGUNDO: la cantidad de DIEZ DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 10,82) lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 277,53), la cual fue estimada en veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (25.75) por dólar, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual a partir de 22 de febrero del 2023. TERCERO: la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$325,00), lo que equivale a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.368,75) por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinticinco (25%) por ciento por este Juzgado, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el embargo se hará hasta por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 2.935,82) que corresponden al doble de la suma de la letra demandada, más los intereses, las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-…”.
De cuya lectura se evidencia que dicho decreto condicionó la ejecución de dicha medida en caso de practicarse sobre bienes muebles a lo de que éstos tenían que ser propiedad de los demandados, y así se establece.
4. Del folio 36 al 37 consta el original del acta de embargo preventivo practicado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su condición de comisionado por el a quo para dicha actuación, cuyo tenor es el siguiente:
“…En el día de hoy 26 de septiembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la práctica de la comisión signada con el alfanumérico KP02-C-2023-000207 contentivo del embargo preventivo en el asunto principal cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el alfanumérico KH01-X-2023-000092 relativo al juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por la Asociación Civil Concentroccidente C.A. inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 16 de enero de 1992 bajo el Nro. 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por la ciudadana María Belén Vásquez Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.471, contra los ciudadanos Yamileth del Carmen Suescun Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.608.166, en su condición de deudora principal y el ciudadano Timoteo Eleazar Terán García, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.009.886, en su carácter de avalista. Estando presente en este acto los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Ana García Rangel y Robinson Salcedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.682 y 53.025. Siendo las 10:30 am se traslado y constituyó el Tribunal, la Juez Suplente Abg. Graciela Ocando y la secretaria suplente Abg. Nailee Castillo, así como también el representante de la depositaria judicial Yacambú ciudadano Jesús Alberto Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.302.708, el perito ciudadana Marly Yohana Zamabrano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.241, y el funcionario judicial Augusto Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.745, respectivamente la Juez procedió a la juramentación de ley para este acto y los mismos exponen
“Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir fielmente todos los derechos e intereses del mismo” Es todo. Constituidos en carretera vía Duaca, sector Tamaca, sector Vía Principal, al frente del CDI, del Estado Lara, se hicieron los respectivos toques de Ley, siendo atendidos por la ciudadana Milexa Pastora García de Terán titular de la cédula de identidad Nro. V-7.358.947, quien dijo ser la propietaria del establecimiento, seguidamente el Tribunal le explicó la misión de este acto, manifestando que el ciudadano Timoteo Eleazar Terán García, antes identificado no es propietario del establecimiento, no presentó documento constitutivos, expreso no poseer. Acto seguido, la ciudadana Milexa García, plenamente antes identificada y los apoderados judiciales de la parte actora manifiestan en el Tribunal lo siguiente; Toma la palabra el apoderado judicial, abg. Robinson Salcedo y expuso: Vista lo expuesto por la notificada ciudadana Milexa García donde solicita se le conceda un lapso de 8 días continuos para tramitar el pago total de la cantidad demandada con sus accesorios, en este estado aceptamos en señalar bienes muebles que se encuentran en el establecimiento y a los fines de evitar daños a la notificada los mismos una vez que sean señalados y descritos en la presente acta y debidamente embargados seran dejados bajo la guarda y custodia de la notificada por el lapso solicitado, dichos bienes se describen a continuación: 01 enfriador Marca Hussiman, 2 puertas de vidrio corrediza, en estructura de metal color azul, modelo ARV-655, serial AM98F02306 con su respectivo difusor y unidad de enfriamiento en funcionamiento 3 rejillas blancas; 01 conservador congelador enfriador, marca Hyundai, modelo HYNFH20605, serial 341D1789901; 01 enfriador Fleetwood en acero inoxidable de 8 puertas corredizas de vidrio Tipo vitrina conservado, 2 puertas de abajo con sus vidrios rotos seriales ilegible con su unidad de enfreamiento; 01 Balanza eléctrica sin marca, ni serial visible, capacidad 40 Kg, color negro, 01 sumadora marca Casio, Modelo DR1207M, serial 796BQ8ZEA usado 01 lapto marca Acer, modelo M2006C3LG, serial 2922761SP99383 color negro; 2 estantes, 55 unidades cestas de plástico color negro, 01 rebanadora de charcutería marca BIA en acero inoxidable, 250w, modelo HB-300, serial ilegible, usada; 01 mesa de trabajo, superficie de acero inoxidable en estructura de metal usada, 01 corneta marca 21wa, color negro, doble corneta serial AWPOC10200900001862, con puerto USB, 02 vitrina de vidrio, 1 de 12 compartimiento y otro de 16 compartimientos ambos con base de metal, 01 mostrador en estructura de metal cromado de 2 entre paños sin vidrios y sin las puertas corredizas con tope de conglomerado usado, 01 vitrina Tipo caja estructura de metal sin sus puertas corredizas usado sin su vidrio frontal superior. Es todo, toma la palabra la Juez del tribunal: Visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora este tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia queda bajo guarda y custodia de la ciudadana Milexa Pastora García De Teran, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.947 los bienes muebles antes descrito, por consiguiente se suspende la presente medida por un lapso de 08 días continuos a solicitud de la parte actora, es Todo, sin ningún otro particular el cual dejar constancia este Tribunal ordena regresar a su sede ordinaria siendo las 12:40 del mediodía. Es todo, se terminó, se leyó, conforme firman…Sic”.
De cuya lectura se determinan los siguientes hechos:
3.1.- Que el Tribunal comisionado al constituirse en el inmueble señalado en dicho acto notificó de la comisión a un tercero, como es la ciudadana MILEXA PASTORA GARCÍA CEDEÑO titular de la cédula de identidad V-7.358.947.
3.2.-Que dicha ciudadana afirmó ser la propietaria del establecimiento en el cual se practicó la medida y no el ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA (codemandado).
3.3.-Que la referida ciudadana siendo tercera, presuntamente pidió ocho días para pagar las cantidades y conceptos señalados en el decreto de medida y sin estar asistida de un abogado.
3.4.-Que los bienes sobre los cuales recae la medida practicada son bienes muebles por naturaleza, de acuerdo a lo descrito por el artículo 532 del Código Civil, el cual preceptúa: “…Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior…Sic”; y que éstos estaban en posesión de la tercera oponente, y así se establece.
Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados, dado a que la medida de autos se decretó en base a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…Sic”; pues la oposición a la medida de embargo provisional se ha de considerar en base a los requisitos exigidos por dicha normativa, en concordancia con el artículo 587 Ibídem, el cual preceptúa: “…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…Sic”.
Ahora bien, del escrito de oposición a la medida de embargo hecha por la tercera MILEXA PASTORA GARCÍA CEDEÑO, el cual cursa al folio 24, y cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo; MILEXA PASTORA GARCIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.358.947, Teléfono: 0412/ 0571379, correo: milexagarcial8@gmail.com, debidamente en este acto por la abogado en ejercicio: LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Numero: 108.619, teléfono. 0414/ 5448856, correo electrónico lisethcgm@gmail.com; a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal de municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren del estado Lara, se constituye en la sede de mi establecimiento comercial ubicado en la carretera vía Duaca, sector Tamaca, vía principal, frente al ambulatorio de Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara tal y como consta en acta levantada por el referido tribunal en la mencionada fecha de la cual anexo copia simple marcada con la letra A; Es el caso ciudadana Juez, que al momento de la constitución de dicho tribunal fui informada por parte de la ciudadana Juez que se trataba de un embargo preventivo en virtud de un cobro de bolívares por vía intimatoria incoado por Concentroccidente A.C. en conta de los ciudadanos: Yamileth del Carmen Suescun Castillo, cedula de identidad Nro. V.- 13.608.166 (deudora Principal) y Timoteo Eleazar Teran Garcia, cedula de identidad Nro V.-20.009.886, (avalista); a lo cual le indique de manera inmediata que si bien es cierto que el ciudadano: Timoteo Teran es mi hijo, también es cierto que el negocio en el cual se encontraban es mío y procedí a mostrar el contrato de arrendamiento suscrito con las apoderadas del propietario del local que ocupo en condición de arrendataria y que yo no tengo absolutamente nada que ver en el referido procedimiento, ahora bien, a pesar lo expuesto y de que la Juez del señalado Tribunal tuvo en sus manos el contrato de arrendamiento Original donde se evidencia que soy la única arrendataria del local, ignoro mis dichos y acto seguido fui abordada por los abogados Robinson Salcedo y Ana Garcia Rangel, apoderados Judiciales de la parte actora, quienes me indicaron que se llevarían mis bienes y los perdería si yo no me comprometía a pagar porque ellos no se irían con las manos vacías, poco les importo que les dije que yo no dispongo de esa cantidad de dinero y lo mas importante NO LE DEBO DINERO A NADIE, no soy parte en el proceso; Aunado al hecho de que soy una mujer de 60 años de edad y que por la situación vivida se me subió la tensión; les dije que llamaria a un abogado para que me asesora al respecto y me manifestaron con abogado o sin abogado si yo no firmaba iban a solicitar al tribunal la ejecutar el embargo, valiéndose de mi desconocimiento del derecho y bajo amenazas el temor que senti al pensar que podía perder los bienes que he adquirido con tanto esfuerzo y que es lo que me da mi sustento diario, me vi forzada a firmar un acta de embargo en la cual ni siquiera me otorgo el derecho de palabra, solo se le da la palabra a el y expone que yo pagaria en un lapso de ocho (8) días una deuda que no es mía, tal y como se desprende del acta de embargo vulnerando no solo mi derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, incluso se encuentra menoscabado mi derecho de propiedad ya que no conformes con pretender obligarme a pagar una deuda que no es mia resulta también que mis bienes muebles fueron señalados y puestos en guarda y custodia por lo cual puedo disponer de ellos.
Por todo lo antes expuesto es que hago formal oposición al embargo preventivo practicado por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 26 de septiembre de 2023, según comisión signada con el Nro. Kp02- C-2023,-207, oposición que hago de conformidad con los articulos, 370, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil ya que a todas luces dicha medida fue practicada menoscabando mis derechos constitucionales no solo por no ser yo parte en el proceso, sino que a pesar de que el tribunal pudo evidenciar que el negocio me pertenece, así como, todos los bienes que fueron embargados también me pertenecen; ejecuto el embrago viéndome forzando a firmar el acta levantada por el Tribunal bajo la amenaza de los abogados apoderados de la parte actuará de llevarse mis bienes y por no estar asistida de abogado para garantizar mi derecho a la defensa y el debido proceso lo cual me dejo en un estado de total indefensión.
Solicito a este digno Tribunal solicite la devolución de la comisión con sus resultas. Es Justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…Sic”.
Del cual no presentó prueba documental, de propiedad alguna del inmueble en el cual se practicó la medida cautelar de marras, consignando ante ésta Alzada con el escrito de informes, original del contrato de arrendamiento del inmueble en el cual se practicó el embargo de marras, más cuatro facturas apócrifas, por cuanto no están suscritas por persona o empresa a quien se le pueda atribuir su emisión o de aceptación de lo señalado en ellas, las cuales se desestiman por extemporáneas, por cuanto debía haberlas promovido antes de que se produjera la decisión sobre la oposición, y no ante esta alzada.
No obstante lo precedentemente señalado, éste Juzgador concuerda con la recurrida en que el decreto de medida cautelar está ajustado al requisito exigido en el supra transcrito artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda de cobro de bolívares de autos está basada en una obligación contenida en una letra de cambio aceptada como obligada principal la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, y como avalista de dicha en dicha obligación cambiaria el ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA, más sin embargo disiente del motivo dado y por el cual declaró sin lugar la oposición de autos, en virtud de lo que al afirmar la recurrida:
“…Así las cosas, esta sentenciadora observa que en el caso de autos al estar fundada la pretensión en letra de cambio, como lo exige el artículo 646 del Código de por Procedimiento Civil, pues cumple con la taxatividad de la norma, por lo tanto, se encuentran llenos los extremos de ley, para el decreto y mantenimiento de la medida de embargo objeto de oposición, por cuanto la misma cumple con los extremo decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.-
Sobre la base del análisis de las actas, se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida de Secuestro decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la tercera conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia. En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia de la oposición propuesta, debiéndose mantener la medida de embargo en los términos en que fue decretada en aras de resguardar el debido proceso. Y así se decide…Sic.”
Por cuanto de los autos tal como fue supra establecido, la tercera oponente a la medida, fue notificada de la medida decretada que se iba a ejecutar, y en el acta consta que ella manifestó ser la ocupante del inmueble y no alguno de los demandados, contra el cual se decretó la medida cautelar; y que ella era la propietaria de los bienes sobre los cuales se practicó la medida y no los demandados.; circunstancias éstas que el a quo desconociendo la condición expresa establecida en el decreto de medida de fecha 17 de julio del 2023, en la que en el supuesto de “recaer sobre bienes muebles propiedad de los demandados” ; y en franca violación de artículo 587 del Código Adjetivo Civil, aplicable también a las medidas decretadas por el procedimiento de intimación, el cual preceptúa: “…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…Sic”. Declaró sin lugar la oposición a la medida, sin que exista prueba en autos, que los demandados sean propietarios de los bienes muebles embargados, ya que al no haber prueba de que éstos son los propietarios del inmueble en el cual se encuentran dichos bienes muebles, pues prevalece como hecho probatorio que la tercera oponente es la propietaria de éstos, haciendo en consecuencia de acuerdo al artículo 794 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 794. Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido…Sic”.
Lo cual obliga a concluir, que la tercera oponente es la propietaria de los bienes muebles embargados y en consecuencia la recurrida al obviar éste hecho y declarar sin lugar la oposición infringió el supra transcrito artículo 794, por lo que se ha de revocar la recurrida, declarándose con lugar la oposición de marras, y así se establece.
No obstante, lo precedentemente decidido, considera éste Juzgador aclarar la situación procesal que se presentó, respecto a la presunta oferta de pago hecha por la aquí tercera oponente al momento de ejecutarse la medida preventiva del embargo, señalada en el acta respectiva supra transcrita; éste juzgador considera que la misma se ha de desestimar legalmente en virtud de lo siguiente:
1) En el acta de embargo no consta que ésta hubiere hecho esa propuesta, sino que el abogado Robinson Salcedo señaló: “…visto lo expuesto por la notificada ciudadana Milexa García donde solicita se le conceda un lapso de 8 días continuos para tramitar el pago total de la cantidad demandada…Sic”; más sin embargo seguidamente se pasó a ejecutar la medida.
2) Dicha tercera opositora no estuvo asistida por un abogado para hacer esa propuesta, tal como lo establece el artículo 49, ordinal 1º de Nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…Sic”; por lo que dicha propuesta al no haber sido homologada por el a quo no estuvo ajustada a derecho, ya que de lo anterior se deduce que se ha violado el derecho a la defensa de ésta, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana MILEXA PASTORA GARCÍA CEDEÑO, identificada en autos, a través de su apoderado judicial, Abogado Eloy Thajif Ramirez Alvarez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 306.171, contra la decisión de fecha 17-11-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la oposición hecha por la ciudadana MILEXA PASTORA GARCÍA CEDEÑO, a la ejecución de medida de embargo preventivo practicada el 26-09-2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando por comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del decreto de embargo preventivo dictado en fecha 17-07-2023, levantándose la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles señalados en el acta de embargo respectivo, condenándose a la parte actora solicitante de la medida con los gastos que por derecho de depositaria judicial o por cualquier otro concepto se pudiera haber originado con ocasión a la ejecución de la medida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:30am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (6).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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