REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2019-001800
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.761.790, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.204 actuando en nombre y representación propia.-
PARTE DEMANDADA: IRENE LUCIA RAMOS COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.862.787.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EMMA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.327.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito suscrito por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA en su condición de parte actora, y por la ciudadana IRENE LUCIA RAMOS COROBA, debidamente asistida por la abogada EMMA GARCÍA, plenamente identificados en el encabezado del fallo, presentado por ante este despacho en fecha 05 de junio de 2024, que cursa a los folios ciento veintiuno (121) al folio ciento veintiocho (128) de la pieza III del expediente en el cual suscribieron transacción judicial, la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…SEGUNDA: Las partes de común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, llevado por este Tribunal bajo el N° KP02-V-2019-001800, han decidido darse reciprocas concesiones de la siguiente forma: "EL DEMANDANTE" declara en este acto, en forma expresa, que CONDONA LA DEUDA, es decir, que EXONERA TOTALMENTE a "LA DEMANDADA" a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 226.686,86) discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Novecientos Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 188.905.72), por concepto de indexación arrojada por la experticia complementaria del fallo, declarada firme por este Tribunal en auto de fecha 21 de Marzo de 2023, b) la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 37.781,14) por concepto de costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 20% por este Juzgado, con motivo del juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.761.790 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.204, contra la ciudadana IRENE LUCIA RAMOS COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.862.787, llevado por este Tribunal bajo el Asunto: KP02-V-2019-001800. Igualmente, declara que "LA DEMANDADA" no le adeuda nada por este, ni por ningún otro concepto, cantidad de dinero alguno, por lo que la libera de toda obligación pecuniaria con respecto a "EL DEMANDANTE". TERCERA:"LA DEMANDADA" declara en este acto, que acepta expresamente la condonación de la deuda, es decir, la exoneración total de la deuda, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 226.686,86), con relación al juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, antes identificado. En consecuencia, no se le adeuda por este, ni por ningún otro concepto, cantidad de dinero alguno a "EL DEMANDANTE". De igual forma, "LA DEMANDADA" vista la exoneración total de la deuda que le hiciere "EL DEMANDANTE", se compromete simultáneamente con este escrito, a presentar diligencia donde DESISTE del RECURSO DE INVALIDACION, llevado por este Tribunal bajo el Asunto: KP02-R-2023-000486, en contra de la Sentencia dictada por este Juzgado en el expediente civil N° KP02-V-2019-001800, seguido por el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, antes identificado. CUARTA: Las partes de común acuerdo solicitan a este Tribunal, IMPARTA LA HOMOLOGACION CORRESPONDIENTE a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y se SIRVA LEVANTAR LAS MEDIDAS DE PROHICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO EJECUTIVO DECRETADOS, sobre el bien inmueble propiedad de "LA DEMANDADA", constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-11, del piso 1, situado en el noroeste del módulo A, del Edificio Apamate, del Conjunto "PARQUE RESIDENCIAL TEREPAIMA", ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, tiene un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (78,50 m²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada Noreste del Edificio "Apamate"; SUDOESTE: Fachada Sudoeste(sic) del Edificio "Apamate": NOROESTE: Fachada Noroeste del Edificio "Apamate"; y SUDESTE (sic): En parte con pasillo de circulación y en parte con el área de servicio del piso. QUINTA: Las partes de común acuerdo y debido a la transacción judicial efectuada, establecen la exoneración total de las costas procesales, en los Asuntos Judiciales KP02- V-2019-001800 y KP02-R-2023-000486, respectivamente, llevados por este Juzgado. SEXTA: Por último, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal, declare terminado el presente asunto judicial KP02-V-2019-001800 y ordene el archivo del expediente…”(Negrillas, subrayado y resaltados propios del escrito).-
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo de determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, actúa en nombre y representación propia, y la parte demandada se encuentra asistida por la abogada EMMA GARCÍA. Por consiguiente, se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción, y así se decide.-
II
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA contra la ciudadana IRENE LUCIA RAMOS COROBA (Ampliamente identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/Mariag.-
KP02V-2019-001800
RESOLUCION No. 2024-000237
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 20