REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-000565
PARTE DEMANDANTE:sociedad mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en el año 1965, anotado bajo el Nro.52, folios 198 al 203 del Libro de Registro de Comercio Numero 1 y con su última modificación de fecha 19 de octubre de 2022, anotada bajo el número 16, Tomo 54-4, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, representada por su presidente ciudadano HERNAN RAFAEL RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-3.317.582.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DUBRASKA COROMOTO MONTILLA DE LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.464.383.-
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro de lapso).-


I
Por diligencia recibida el 12 del mes y año en curso, suscrita por la abogada VIRGINIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado N° 74.423, actuando en su carácter de endosatario en procuración, mediante la expone de la forma siguiente:

“desisto del procedimiento y solicito a este digno tribunal se sirva devolverme la letra de cambio original…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.…”

Asimismo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil,dispone:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero eldemandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la accionante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de bolívares (vía intimatoria). Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado;2) la facultada para desistir que se desprende del endoso de la letra de cambio que cursa al folio 13 del expediente y original resguardada en la caja fuerte de este Juzgado; 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) intentado por la sociedad mercantil CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO C.A. contra la ciudadana DUBRASKA COROMOTO MONTILLA DE LUCENA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
Se deja constancia que el presente desistimiento solo extingue la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se acuerda la devolución de la letra de cambio resguardada en la caja fuerte de este Juzgado.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 01:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2023-000565
RESOLUCIÓN N°2024-000246
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 38