REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-MANUAL-2024-001330

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ARANGUREN VARGAS, ANA VIRGINIA ARANGUREN VARGAS y AMANDA VANESSA ARANGUREN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-23.485.879, V.-26.187.662 y V.-26.187.663, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: EDWARD GERARDO ALVARADO URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 186.714.-
PARTE QUERALLADA: ciudadanos LUZ MARIA ARANGUREN DE PEREIRA, MARIA ELENA ARANGUREN DE ARRIECHE, ANEIDA JOSEFINA ARANGUREN ARIAS, ANGEL EDUARDO ARANGUREN PEREZ, DIGNA CONSUELO ARANGUREN DE CALDERA, MARÍA ALEJANDRA ARANGUREN PEÑA y DELIA JOSEFINA ARANGUREN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.855.430, V.-3.862.243, V.-3.862.232, V.-7.393.023, V.-3.862.245, V.-14.760.999 y V.-13.408.260 respectivamente.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTALDE AMPARO POR PERTURBACIÓN.-

(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
En fecha 12 de junio del año 2024, se recibió por ante este Juzgado la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, previo sorteo de Ley.-
Estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, el tribunal observa lo siguiente:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende, una acción de querella interdictal por perturbación alegando que su padre ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARANGUREN ARIAS (+) y ellos son poseedores legítimos desde hace más de veinticinco 25 años, de unos terrenos con sus bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio ubicada en la carrera 27 entre calle 50 y 51, casa Nro. 50-71, Barrio Simón Rodríguez, Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya.-
Señalan que hace más de dos (02) años, los ciudadanos LUZ MARIA ARANGUREN DE PEREIRA, MARIA ELENA ARANGUREN DE ARRIECHE, ANEIDA JOSEFINA ARANGUREN ARIAS, ANGEL EDUARDO ARANGUREN PEREZ, DIGNA CONSUELO ARANGUREN DE CALDERA, MARÍA ALEJANDRA ARANGUREN PEÑA y DELIA JOSEFINA ARANGUREN PEÑA, ya identificados, han desatado una campaña con el fin de despojarlos de mala manera, de la posesión sobre el inmueble y demás bienhechurías.-

Ahora bien, este Juzgado pasa a establecer que la acción propuesta, es de naturaleza posesoria la cual es denominada como interdicto de amparo, queja o mantenimiento, la cual tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de las que puede ser objeto la posesión. Siendo su finalidad, en esencia hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, encontrando su sustento jurídico.-

En tal sentido, el artículo 782 del Código Civil, que establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Es importante, destacar que el interdicto por perturbación se utiliza para proteger el derecho de posesión de una persona sobre un bien inmueble que está siendo perturbado, en su posesión pacífica, el mismo puede pretender el orden judicial al perturbador cesar con ducha conducta y restablecer la posesión pacífica del querellante, este tipo de acción legal se rige por normas específicas que varían según la jurisdicción dependiendo el caso en el que se ocupa.-
Al respecto, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
b.- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
c.- La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).
d.- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 706, salvo la excepción normada en este mismo precepto).
Conforme a lo anteriormente expuesto, para que se den los presupuestos materiales de toda pretensión se tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.-
En el caso sub lite aducen los accionantes la supuesta perturbación, de la cual han sido víctimas, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se les ampare en la posesión del inmueble que han sido objeto de perturbación.-
Sin embargo, a lo largo del escrito señalan expresamente que dichos actos de perturbación datan desde hace más de dos (2) años (sic), tal como se desprende del folio 2 del presente asunto, por lo que el mismo constituye una especie de confesión que hace denotar a estos estrados el incumplimiento categórico de uno de los requisitos de procedencia de tan mencionada acción. Así se aprecia.-
En este orden de ideas, siendo que la presente causa se encuentra en la fase inicial, no puede esta Juzgadora pasar por desapercibido el hecho de que tal circunstancia no es subsanable por la parte actora aun ni siquiera es necesario esperar la posible advertencia que puedan hacer los querellados, por ello de oficio estamos llamados a detectar tales eventualidades y revelar de inmediato si la misma resulta manifiestamente improcedente in limine litis.-
Se trae a estrados la sentencia N° 215 de fecha 08/03/2012, dictada por la Sala Constitucional, en Expediente. Nº 11-1155, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la estableció la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia, señalando lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que el Juzgado Superior que conoce la apelación declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con base a las anteriores consideraciones, y delatado como ha sido el hecho de que los actos de perturbación que se demandan datan desde hace más de dos (2) años, tal como lo narraron los accionantes, aunado a que existe una incongruencia por cuanto la parte demandante alega que son ejecutados del mes de noviembre del año 2023, y en la narración señala que desde hace más de dos (02) años han sido perturbados; es importante tener en cuenta que estos plazos son solo estimaciones generales y pueden variar significativamente según el tiempo en cual se encuentran perturbados, y siendo que la parte actora señaló que son más de dos (02) años los cuales han sido perturbados, y no aporta ningún elemento probatorio este tribunal forzosamente debe declarar la improcedencia in limine litis de la presente querella. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARANGUREN VARGAS, ANA VIRGINIA ARANGUREN VARGAS y AMANDA VANESSA ARANGUREN VARGAScontra los ciudadanos LUZ MARIA ARANGUREN DE PEREIRA, MARIA ELENA ARANGUREN DE ARRIECHE, ANEIDA JOSEFINA ARANGUREN ARIAS, ANGEL EDUARDO ARANGUREN PEREZ, DIGNA CONSUELO ARANGUREN DE CALDERA, MARIA ALEJANDRA ARANGUREN PEÑA y DELIA JOSEFINA ARANGUREN PEÑA (plenamente identificados en el encabezado de este fallo).-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página lara.tsj.gob.ve. Regístrese.Déjese copias certificadas.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a losdiecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-MANUAL-2024-001330
RESOLUCIÓN No.2024-000247
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 70