REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2024-000021
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSWALDO SALCEDO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.244.609, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.149, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ROMINA BORGOGNI INFANTE y JULIA INFANTE DE BORGOGNI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-12.246.888 y V-4.068.101, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 11 de abril del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito No Penal de esta ciudad de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 17 de abril del año 2024, acordando tramitarla por el procedimiento especial y ordenándose la intimación de la parte demandada.
Consignados los fotostatos, en fecha 11 de junio del 2024, se acordó abrir el presente cuaderno separado de medidas.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito presentado el día 07 del mes y año en curso, y cumplido con lo requerido por auto de fecha 17 de los corrientes, la cual realizó en los siguientes términos:
“Es el caso Ciudadana Juez, que en vista de que una de las herederos de la SUCESIÓN BORGOGNI INFANTE, esta poniendo unos de los bienes en venta, como es la casa que se le solicito la prohibición de enajenar y gravar, solicitamos nueva mente (sic) ante este despacho, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Parral en la siguiente dirección: carrera 2 casa Nº 60-07 Urb el PARRAL, DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DE ESTE MUNICIPIO, dicho inmueble se encuentra registrado bajo el Nº 34 libro 15 Protocolo Primero, de fecha 22/08/1988 del Tercer Trimestre se oficie al Registro Subalterno Primero, esto de acuerdo a lo previsto ordenamiento legal….” (Negrillas del escrito).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de ProcedimientoCivil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDONHAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus bonis iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito recibido en fecha 07 de junio de 2024, se solicita se decrete una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando que la pretensión principal es de intimacióny estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presuntamente realizadas por el abogado intimante a las ciudadanas Romina Borgogni Infante y Julia Infante De Borgogni. Así, en el caso de marras el fumus bonis iuris emerge de las actuaciones realizadas por el intimante.
El fumus bonis iuris no exige una prueba fehaciente del derecho que se reclama, sino alguna que permita presumir la existencia de un buen derecho. Es decir, basta con un indicio. En este sentido, las copias de las actuaciones judiciales realizadas, que se encuentran en el expediente principal, sin perjuicio de lo que pueda posteriormente demostrar el intimado, aparentan un buen derecho a favor del demandante, y por tanto, considera esta jurisdicente que son suficientes para encontrar satisfecho el fumus bonis iuris, y así se establece.
En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia.
Considérese que en fecha 17 de junio del 2024, se dictó auto instando a la parte interesada a consignar recaudos a fin de apoyar su pretensión cautelar, lo cual la parte cumplió, consignando mediante diligencia de fecha 18 de junio del 2024, copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida cautelar que acá nos ocupa.
Igualmente, a su solicitud de medida cautelar, la parte actora acompañó reproducción impresa de una publicación web en la que se ofrece en venta el inmueble cuya prohibición de enajenar y gravar se pretende. De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, esa reproducción impresa constituye copia de mensaje de datos, que no pueden ser valorados plenamente hasta ser sometidos a contradictorio (que no se ha formado aún ya que hasta ahora, no se ha citado al demandado), y además, tampoco podría hacerse en este estado porque esa valoración plena corresponde al fondo.
Pero nuevamente, sin menosprecio de lo que eventualmente pueda realizarse en la definitiva, de la misma se desprende indicio de la intención de enajenar los bienes de los demandados, que podrían afectar la efectividad de la decisión de mérito. Por su lado, si bien dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del ciudadano Bruno Borgogni, que no es parte de este juicio, del decreto de únicos y universales herederos de fecha 10 de agosto de 2023, que cursa en copias a los folios 27 y 28, se presumen que las intimadas son las sucesores del ciudadano Bruno Borgogni y por tanto, propietarias por herencia de dicho bien. La suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, y así se decide.-
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“Una parcela ubicada en el denominado parcelamiento 60 de la Urbanización el Parral, teniendo un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (492,38 m2), siendo su frente de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 m) y su fondo veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 M), y sus linderos los siguientes: NORTE, en DIECISÉIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (16,20 M), con la carrera 2; SUR, en DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (17,50 1M), con la Parcela 60-15: ESTE, en VEINTIOCHO METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (26,27 M), con la Parcela 60-8; y OESTE, en TREINTA METROS (30 M) con la Parcela 60-6.
Dicho inmueble aparece a nombre del ciudadano BRUNO BORGOGNI (+) padre de las demandadas, según consta en documento documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del mil novecientos ochenta y ocho(1988), bajo el N.° 34, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 15.
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de juniodel año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 10:31 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KH01-X-MANUAL2024-000021
RESOLUCIÓN N.° 2024-000254
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 12
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