REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2024-000024

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 15 de abril del 2009, bajo el No. 40, Tomo 23-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo y único texto, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de mayo del 2011, quedando inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el No. 36, Tomo 58-A, en fecha 15 de junio del 2011. En el expediente Administrativo No. 69.952.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadosIVAN MIRABAL RENDON Y WILMARY RODRÍGUEZ CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 74.866 y 302,406 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio del 1996, bajo el No. 52, Tomo 198-A,y de acuerdo al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de octubre del 2021, quedo inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el No. 17. Tomo 5-A de fecha 11 de marzo del 2022, en el expediente Administrativo No. 46335.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES BENSAYAN y GERARDO SUAREZ ISEA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 183.180 y 28.872, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-

(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, dictándose despacho saneadory cumplido el mismo se procedió admitir la demanda en fecha 09 de abril de 2024, ordenándose tramitarla por procedimiento especial y se ordenó la intimación.-
Consignados los fotostatos, en fecha 11 de junio del 2024, este Juzgado por auto de fecha 17 de junio de los corrientes acordó abrir el presente cuaderno separado de medidas.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito recibió el día 12 del mes y año en curso, la cual realizó en los siguientes términos:

“En vista de que las 186.263.504,560 acciones embargadas de la sociedad de comercio PRODUCCIONES RB C.A., que posee y le pertenecen en la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., no cubren la cantidad determinada en la comisión donde se ordena el embargo preventivo sobre bienes propiedad de aquella, es por lo que ratificamos nuestra solicitud que este respetable tribunal DICTE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 30, Manzana Q, parcelas 11 y 12, Urbanización Zona Industrial I de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara el cual le pertenece a la demandada PRODUCCIONES RB C.A….”(Negrillas del escrito).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de ProcedimientoCivil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDONHAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumusbonis iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2024, se solicita se decrete una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando que la pretensión principal es de Cobro de bolívares vía intimatoria por facturas presuntamente aceptadas por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB C.A., plenamente identificada en autos. Así, las cosas en el presente asunto el fumus bonis iuris emerge de las facturas generadas por la Sociedad Mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A.-
El fumus bonis iuris no exige una prueba fehaciente del derecho que se reclama, sino alguna que permita presumir la existencia de un buen derecho. Es decir, basta con un indicio. En este sentido, las copias de las facturas que rielan, en el expediente principal y sus originales bajo el resguardo de la caja fuerte de este Juzgado sin perjuicio de lo que pueda posteriormente demostrar el intimado, aparentan un buen derecho a favor del demandante, y por tanto, considera esta jurisdicente que son suficientes para encontrar satisfecho el fumus bonis iuris, y así se establece.-
En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia.-
Considérese que la parte actora consigno, copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida cautelar que acá nos ocupa, la cual cursa a los folios 113 al 120; aunado que de la revisión de las actas se desprende de las resultas de la medida de embargo preventivo que la misma no cubre el monto del decreto. Motivo por el cual la suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, y así se decide.-
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“Un conjunto de galpones industriales conformados por las siguientes dependencias: en planta baja: cinco (5) oficinas, dos (2) depósitos, cuatro (4) salas de baño, dos (2) baterías sanitarios y duchas; el área para almacenamiento consta de tres (3) naves contiguas con una superficie aproximada de (3.300 mts2) y dos (2) galpones auxiliares en la parte posterior; en planta Alta: nueve (9) oficinas, tres (3) salas de baños y una (1) sala de recepción. La propiedad de mi representada se evidencia segundo consta de título supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2005, inscrito bajo el No. 1 construida las obras anteriormente mencionadas, conformado por dos (02) Parcelas de Terreno, Ubicadas en la Urbanización denominada “Zona Industrial”, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Manzana marcada con la letra “Q” del Plano de parcelamiento de dicha Urbanización Industrial, con una superficie total entre las dos parcelas de Ocho mil Doscientos Sesenta metros cuadrados (8.260 mts2) repartidos así: Parcela 11: Con un área de Cuatro mil Ciento Treinta y Un metros cuadrados (4.431 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cincuenta metros (50 mts) con la parcela N° 5 de la manzana “Q”; de la Urbanización Industrial; SUR:en cincuenta metros (50 mts) con Avenida Tres (3) de la referida Urbanización; ESTE: en ochenta y dos metros (82 mts) con sesenta centímetros (0,60 cm) con parcela N° 12 de la manzana letra “Q”; OESTE: en ochenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (82,64 mts) con la parcela N° 10 de la mencionada Urbanización Industrial. PARCELA 12: con un área de Cuatro Mil Ciento Veintinueve metros cuadrados (4.129 mts2) comprendidas entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta metros (50 mts) con la parcela N° 6 de la manzana letra “Q” del al (sic) Urbanización Industrial, Sur: en cincuenta metros (50 mts) con la avenida Tres (3) de la Urbanización Industrial mencionada; Este: en ochenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros (82,56 mts) con la calle “C” de la referida Urbanización; Oeste: en ochenta y dos metros con sesenta centímetros (82,60 mts) con la parcela N° 11 de la manzana “Q” de dicha Urbanización Industrial.”
Dichos inmuebles pertenecen a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES R.B. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio del 1996, bajo el No. 52, Tomo 198-A, según consta en documento documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo del año 2005, bajo el N.° 48, tomo13, protocolo primero.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN








DJPB/LFC/PH
KH01-X-MANUAL2024-000024
RESOLUCIÓN No. 2024-000257
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 52