REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2022-000642
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROLGA NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-4.342.337, quien es abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 12.137.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-2.544.403.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano SALOMÓN ESPINA, NORYS BELL FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS ÁVILA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.228, 104.059 y 305.365, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (REPAROS AL INFORME DEL PARTIDOR).
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Sustanciada y practicada la citación de la parte demandada e iniciado el lapso de contestación sin que se produjera oposición a la partición, este Tribunal fijó el 25 de octubre del 2022 oportunidad para el nombramiento del partidor. Siendo la oportunidad correspondiente, se designó como partidor al ciudadano Giovanni Sánchez, quien tomó juramento del cargo el 08 de noviembre del 2023.
Efectuadas diversas diligencias, en fecha 03 de abril del 2024, el partidor consignó informe de partición y el 24 de abril del 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó objeciones al informe del partidor.
De conformidad a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el 10 de mayo del 2024 se dictó auto fijando audiencia, celebrándose la misma el 20 de mayo, sin que las partes llegaran a algún acuerdo, reservándose quien suscribe en esa oportunidad, diez (10) días de despacho para decidir sobre los reparos formulados.
Vencido el lapso de diez días para dictar la sentencia, el 06 de junio del año en curso se difirió el pronunciamiento para dentro de los diez días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo sobre los reparos presentados, este Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre los reparos graves, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 787 estableció:
“Artículo 787. Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.
No obstante, como se puede entrever, la Ley no define que se ha de considerar como reparos leves y que se ha de considerar como reparos graves. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina, ha delimitado este vacío legal. Así, en sentencia N.° 0961 de fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“… ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación previstas en la primera etapa de juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los muebles…”
Del criterio jurisprudencial y norma citada tenemos que los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, los cuales serán resueltos a juicio del juez de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, debe el juez emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero, en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá tanto en los efectos suspensivos y devolutivos (en ambos efectos), suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
Los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado a cierto bien que conforma el patrimonio sometido a partición.
Establecido lo anterior debe este Tribunal aclarar lo que debe contener el escrito de partición, por lo que se trae a colación el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Artículo 783. En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Conforme a la citada norma el informe del partidor debe contener ciertos requisitos o formalidades, los cuales son: 1) los nombres de las personas cuyos bienes se han de partir, y de los beneficiarios de la distribución, 2) la indicación de los bienes que se han de partir con expresión del valor de cada uno de ellos, 3) la determinación de las deudas de la comunidad, con indicación del monto de cada una, pasivos que deben rebajarse al total del valor de los activos, para establecer el monto neto a partir, 4) el establecimiento de los bienes que hayan sido dado a los herederos y las cantidades de las cuales sean deudores, si fuera el caso, 5) la fijación del líquido partible, 6) la designación de la alícuota correspondiente a cada condómino y 7) la adjudicación de los bienes a cada condómino de la forma más conveniente.
Así las cosas, para establecer la procedencia o no de los reparos graves, el Juzgador debe analizar los reparos formulados por las partes, determinando los hechos que dan lugar a los mismos subsumiendo estos en la sentencia que declaró ha lugar la partición, así como en los requisitos antes señalados, y el resultado de esta actividad lógica intelectual, compararla con el informe rendido por el partidor para verificar si coincide o no y en base a ello, comprobar si el informe de partición cumple los requisitos correspondientes, emitiendo en consecuencia el pronunciamiento sobre los reparos.
III
DEL INFORME DE PARTICIÓN
En fecha 08 de abril del 2024, el ciudadano GIOVANNI A. SÁNCHEZ G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.067.376, partidor designado y juramentado en la presente causa, presentó informe de partición, que cursa en los folios del tres (03) al cuarenta (40) y un complemento que cursa a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) de la pieza N.° 02 de este asunto.
El partidor, al describir en su informe los bienes objeto de partición, señaló que los bienes a partir eran los siguientes:
1) Unas bienhechurías en un terreno ejido, ubicadas en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, que posee German Espina con un código catastral A-5, con un área de terreno de 192,76 m2, constituida por una casa quinta de dos plantas con un área aproximada de construcción de 257 m2. La planta baja consta de recibo, comedor, cocina y un baño y la planta alta consta de una habitación principal con sala de baño interna, closet y dos habitaciones con sala de baño común, ambas con puertas de madera y ventanas basculantes, un patio con caney aproximadamente de 100 m2, piso de granito y techo de machihembrado, con dos baños en áreas de jardines, una parrillera con techo de machihembrado y lavaplatos incorporado, frutales diversos, mangos, semerucos, cambures, helechos, etc. Las bienhechurías descritas constan de los siguientes linderos Norte: en línea de 20 metros con la Intercomunal Barquisimeto - Cabudare (vía Acarigua) que es su frente Sur: en línea de 10 metros con terrenos que son o fueron de Juan Díaz, Marcos Corrales, Nicolás Angulo y Margarita Briceño. Este: en línea de 5 metros con galpón de German Espina Oeste: en línea de 50 metros con Urb. Villa Roca. Las bienhechurías dicen haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y tienen un precio de Bs. 401.600.
El titulo adquisitivo fue expedido el 10 de Mayo de 2.019 a favor de los comuneros, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara expediente N° 38-23-19, el cual acompaña con original marcado con la letra B.
2) Mejoras al inmueble representado por local y terreno sede de la firma INVERSIONES AUTOMOTRICES G. ESPINA, ubicado en la calle 42 entre carreras 31 y 32, signado con el número 31-84, con los siguientes linderos Norte: en línea de 48,70 metros con el Banco de Venezuela Sur: En line de 53 metros con terreno de Alberto Terán. Este: En línea de 22,60 metros con la Avenida Rómulo Gallegos o Calle 42 que es su frente Oeste: En línea de 22,60 metros con terrenos ocupados por Pablo Sánchez, Sofia Quero y Eulogia García. Mejoras extensión de la cerca perimetral cuyo precio es de Bs. 375.000 construcción de un local para oficina (Bs 50.200) para fecha 4 de diciembre del año 1.991, tomo 12, N° 16 Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3) Mejoras en el inmueble ubicado en la Avenida Libertador entre Calles 47 y 48. En la descripción de las mejoras realizadas se menciona que se le construyo una oficina a un Galpón Industrial por un monto de Bs 50.200 y un baño por Bs 25.100, siendo el título adquisitivo expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
4) Un vehículo con las siguientes características marca: Marca Chevrolet, clase automóvil, demás características en el Registro del vehículo, del cual la parte demandante solicitó la liquidación y partición del 50% del vehículo, cuyo precio es de Bs 20.800.
5) Acción A.C. CENTRO ATLÉTICO MADEIRA CLUB del cual son propietarios las partes, conforme prueba de informe aportada por el presidente y gerente del club a solicitud del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicha acción debido a su estado de insolvencia se cotiza en su valor de Bs 15.060 en el mercado respectivo y solicitó la parte actora el 50% de la acción.
6) Fondo de Comercio Inversiones Automotrices G. Espina, registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 8 de Mayo del año 2007, bajo el N° 85, Tomo 4-B, firma mercantil cuyo objeto es la compra y venta de repuestos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y sobre el cual la demandante solicitó la liquidación y partición del 50% del fondo de comercio, cuyo precio es Bs 1.897.560.
Al realizar las asignaciones, señaló el partidor que el conjunto de los bienes a partir debía valorarse en treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco dólares con ochenta y ocho centavos de los Estados Unidos de América (USD. 34.665,88). Explica igualmente el partidor que no resulta posible la partición por distribución de bienes, porque por su naturaleza misma, los bienes a partir no pueden dividirse sin dañarlos, y en razón de ello propone se efectué bajo dos modalidades: que uno de los ex cónyuges le pague al otro el valor de sus derechos, o que se vendan los bienes.
IV
DE LOS REPAROS FORMULADOS
A dicho informe de partición, antes descrito, le fueron realizados los reparos que a continuación se describen y que este Tribunal, por cuanto no se llegó a algún acuerdo en la reunión celebrada el día 20 de mayo del 2024, procede a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil:
Reparos opuestos a la partición del bien inmueble ubicado en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición a la partición del bien inmueble ubicado en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme los siguientes argumentos:
“El Partidor incluye la totalidad del valor del inmueble ubicado en la avenida intercomunal Barquisimeto - Acarigua, sector los Rastrojos, siendo un bien propio de mi mandante adquirido en el año 1975, según Documento registrado en el Registro del Municipio Palavecino, tal como se evidencia en el presente expediente, aunque la actora presenta un Titulo FORJADO Y FALSO del año 2019 sin Registrar y el cual está siendo procesado por la FISCALÍA 10 del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, por estafa y apropiación indebida del 50% del inmueble.”
Para decidir, el Tribunal observa:
Para que pueda procederse al nombramiento del partidor y por tanto a la partición, el legislador ha previsto una serie de requisitos concretos que deben de cumplirse. En primer lugar, necesariamente, el libelo de demanda ha de reunir los requisitos que exige el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil. Por otro lado, la demanda de partición debe de contener el nombre de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y expresar el título que origina la comunidad (esto último se corresponde a lo exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ya antes mencionado), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 777 eiusdem. Asimismo, el artículo 778 dispone lo siguiente:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De tal forma que el legislador ha concebido que para que pueda hacerse el nombramiento del partidor, además de lo antes señalado, se tiene que la demanda ha de estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Esto se entiende porque necesariamente no puede partirse una comunidad de la que no se tenga prueba plena y suficiente de su existencia, y con la cual se desprenda que los condóminos son las partes intervinientes. El sentido teleológico de esto es triple. Por un lado, se espera evitar que se afecten los derechos de terceros propietarios, de forma que no se repartan los bienes de una comunidad que no existen o cuyos propietarios sean distintos a los intervinientes. Igualmente, y en armonía con lo precedente, se hace necesaria la prueba fehaciente de la comunidad para determinar exactamente quienes son los comuneros, de manera que no se excluya a alguno del juicio de partición y no se vulnere su derecho a la defensa. Y por último, la prueba de la existencia de la comunidad, debe ser no solo sobre la condición de comuneros entre los intervinientes, sino también la prueba de la relación de esos comuneros sobre el bien o bienes que se pretenden partir, pues una comunidad no solo se conforma por las relaciones jurídicas que vinculan entre sí a las personas que la conforman, sino también por las relaciones jurídicas que vinculan a esas personas con los bienes que se abrogan pertenecen a esa comunidad.
En ese sentido, unos de los bienes que se pretenden partir son unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, sector los Rastrojos del Municipio Palavecino del Estado Lara, y a fin de demostrar la propiedad que alegan tener las partes sobre ese bien, la demandante consignó copia simple de título supletorio signado con el N.° 3823-19 emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que cursa a los folios del 21 al 34 del primera pieza del presente expediente.
Por su lado, el demandado alega que dicho inmueble es un bien propio de él, adquirido antes de la existencia de la unión estable de hecho entre su persona y la ciudadana Rolga Josefina Nava Valbuena, y a fin de demostrarlo, señala la existencia de un documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara el 25 de mayo del 1975 bajo el N.° 44, protocolo primero, que cursa a los folios del 193 al 196 de la primera pieza del presente asunto en copia simple.
En este orden, debe considerarse que en el documento presentado por la demandante, señala que la naturaleza del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, es ejido, y en el consignado por el demandado, se menciona que es de “origen no determinado”. Asimismo, en diversas oportunidades, las partes en sus escritos refieren que el inmueble fue construido sobre terreno ejido.
Así las cosas en la relación a la prueba de la propiedad que presuntamente tiene la comunidad sobre el bien inmueble objeto de partición que aquí se trata, son títulos supletorios y se menciona además que el terreno sobre el cual ha sido construido el inmueble es de naturaleza ejidal.
Entonces, debe tenerse en cuenta cual es el valor probatorio de los títulos supletorios respecto a acreditar la propiedad sobre un bien, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2399 de fecha 18 de diciembre del 2006, expresó lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.”
De conformidad con la jurisprudencia invocada, no basta el título supletorio para demostrar la propiedad sobre un bien determinado, pues su valor probatorio recae únicamente en los dichos de los testigos, quienes deberían ratificar lo expuesto, pues de lo contrario, pierde todo valor. Además, es importante recordar que las bienhechurías fueron construidas sobre terrenos ejidos, lo que implica que dicho terreno es de dominio público del municipio sobre el cual está ubicado, en este caso, el Municipio Palavecino del Estado Lara, y por lo tanto, es inalienable e imprescriptible, salvo que el Concejo Municipal apruebe con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros la desafectación del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Resulta necesario traer a estrados los artículos 549 y 555 del Código Civil, que establecen:
“Artículos 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
“Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
De acuerdo a lo estatuido en esas normas, y tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades (sentencia N.° 109 de fecha 30 de abril del 2021) la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley, en lo que se conoce como derecho de accesión.
En ese sentido, tal y como fue concluido por la Sala en la decisión en referencia, el título supletorio sobre unas bienhechurías construidas en terreno ejido no puede demostrar la propiedad que una comunidad asegura tener sobre las mismas, pues por estar sobre terreno ejido, en aplicación del derecho de accesión las mismas son del Municipio Palavecino del Estado Lara, y por lo tanto, no pueden ser objeto de partición entre las partes intervinientes en el presente juicio. De tal manera que, en definitiva, no existe en el caso de autos prueba de la propiedad que aduce tener la comunidad sobre el bien que se pretender partir, ya que el título supletorio no es suficiente para esto.
Entiéndase, que como el título supletorio no es prueba oponible frente a terceros, ni aun cuando éste se ha registrado, y siendo el Municipio precisamente un tercero y propietario del terreno, se presume de acuerdo a lo establecido en los artículos 549 y 555 del Código Civil, que le pertenecen también al Municipio esas bienhechurías, y no puede partirse un bien sino entre los propietarios. Entonces, como ninguna de las partes intervinientes en la presente causa han demostrado la propiedad de las bienhechurías, las mismas no pueden considerase parte de la comunidad y no pueden ser objeto de partición, y en consecuencia, debe concluirse que dicho bien ha de ser excluido de la partición, y así se decide.
De las objeciones a la falta de indicación del pasivo hereditario y del inventario de bienes
En su escrito de observaciones al informe de partición, la representación judicial del demandado señaló igualmente lo siguiente:
“2°) El informe carece del pasivo de la comunidad concubinaria, tal como el pago de arrendamiento de la vivienda ubicado en la Av. Urdaneta, casa N°217 de la Urb. Los Libertadores de esta ciudad, que adeudan más de 20 años de alquileres, y de sus servicios de agua, luz, aseo urbano y teléfono. Casaquinta que sigue ocupada por la Sra. ROLGANAV (sic). 3°) El informe carece del inventario de todo el moblaje de la casa, tales como: muebles, nevera, aire acondicionados(sic), cuadro, televisores, equipos de música o sonido. etc., etc. Por tales motivos, solicito sea resuelto El Punto Previo acá Ratificado y sean tomadas en cuentas las observaciones graves acá expuestas. Es todo.”
Por otro lado, en escrito presentado el 24 de abril del 2024, la parte demandada expuso:
“A los fines de solicitar se incluya en el pasivo de la comunidad concubinaria la deuda vencida y por vencerse de los Canones(sic) de Arrendamientos adeudados por concepto de alquileres acumulados de la inquilina ROLGA NAVA VALBUENA desde el 1º de enero del año 2001 hasta el 15 de marzo del año 2014, mas los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda o desocupación (sic) definitiva del inmueble, que alcanza hasta la presente fecha a la suma cincuenta y cinco millones seiscientos mil bolívares (sic) (55.600,000Bs) ο UN MILLON(sic) QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES (1.544,44 Dólares) o SIESCIENTO(sic) DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS más los intereses de ley, las cuales solicito sean indenixados(sic) conforme a las conversiones monetarias que ha sufrido el bolivar(sic), participacion(sic) que hago a los fines legales consiguientes.”
Para decidir, el Tribunal observa:
Existen diferentes operaciones particionales, tales como los actos previos a la partición, que van dirigidos a la determinación de los bienes de la comunidad; su posterior inventario, lo cual consiste en la descripción detallada de estos acompañada de sus respectivos valores; la liquidación de los bienes que comprende la operación aritmética, de sustracción de las cargas propias de cada bien, para determinar el valor real y por último la adjudicación, que está referida a la asignación material de los objetos a cada uno de los comuneros.
Es bien sabido que el partidor funge como un auxiliar de justicia, es decir, es quien cumple lo ordenado por el Juez, en cuanto a la integración del patrimonio a dividirse o partir, lo cual ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que “…No es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. (vid. Sentencia N.° 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín).
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que la función del partidor es la de indicar el activo y pasivo para así conformar el patrimonio partible, así como de ser el caso realizar las adjudicaciones que amerite, en proporciones que satisfaga a cada comunero, o en su defecto las mejores soluciones alternativas para lograr la tutela invocada.
No es óbice lo anterior para que las partes hagan entrega de los recaudos suficiente y necesarios para que el auxiliar de justicia realice adecuadamente su función, y a su vez este pueda solicitar la asistencia de expertos o prácticos para la avaluación correcta de los bienes a partir, previa solicitud y aprobación del tribunal.
De la revisión efectuada al informe de partición, se desprende que si bien el partidor realizó la identificación de los bienes a partir y valoró los mismos, no describió en él los pasivos de la comunidad, omitiendo cualquier mención sobre éstos, siendo que resulta un tanto inverosímil que una comunidad no posee pasivos, y en todo caso, ya uno de esos fue mencionado por el demandado. Igualmente, si bien el partidor realizó un inventario de bienes, conforme a lo señalado por el demandado, en dicho inventario no están incluidos ciertos bienes muebles que alega son parte de la comunidad.
En consecuencia, se declara procedente dichos reparos, y en virtud de ello, el partidor deberá presentar un nuevo informe de contenido justo y equitativo, con las indicaciones específicas de los activos y también de los pasivos de la comunidad, para la determinación del patrimonio cierto y partible de la misma, incluyendo en el inventario de activos los bienes muebles señalados por demandado en el escrito por este presentado en 25 de abril del 2024, que cursa al folio 52 de la segunda pieza del presente asunto, así como cualquier otra que faltare.
Para ello, se ordena a las partes hacer entrega al partidor de aquellas actuaciones, documentación, copias entre otros, que se hagan necesarias para la estimación de los pasivos y activos de la comunidad.
IV
DE LAS OBSERVACIONES DE ESTE JUZGADO AL INFORME DE PARTICIÓN
Junto a los reparos opuestos por las partes, en relación a los bienes que forman parte de la sucesión, considera este Juzgado necesario hacer ciertas observaciones, que si bien no constituyen reparos propiamente dichos, pues solamente son reparos los realizados por las partes, conviene esta Juzgadora en que resultan pertinentes las mismas en obsequio de la justicia y a fin de mantener la igualdad entre las partes. Dichas observaciones son las siguientes:
De la falta de avaluación y partición de las mejoras solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar
Dentro de los bienes cuya partición solicitó la parte actora en su escrito libelar, se encuentran entre otros, los siguientes:
“MEJORAS A LOS INMUEBLES
2) Mejoras al inmueble representado por local y terreno sede de la firma INVERSIONES AUTOMOTRICES G. ESPINA.
Ubicado en la calle 42 entre carreras 31 y 32 signado con el N° 31-84 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: en línea de 48,70 metros con terreno del Banco de Venezuela; SUR: en línea de 53 metros con terreno ocupado por Alberto Terán; ESTE: en línea de 22,60 metros con la Av. Rómulo Gallegos o calle 42, que es su frente y OESTE: en línea (sic) de 22,60 metros con terreno ocupado por Pablo Sánchez, Sofia Quero y Eulogia García.
DESCRIPCION(sic), MEJORAS Extensión cerca perimetral del inmueble, cuyo precio es TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES(sic) (375.000,00 BS) construcción de un local para oficina por un precio de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES(sic) (50.200,00 BS)
TITULO ADQUISITIVO: Expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de diciembre de 1991, tomo 12, N° 16. El cual anexo en copia certificada marcada con la letra "C". Solicito la liquidación y partición del 50% de las mejoras.
1) MEJORAS EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA AV. LIBERTADOR ENTRE CALLEAS 47 Y 48.
DESCRIPCION(sic) DE LAS MEJORAS: Se trata de un galpón tipo industrial al cual se le construyeron las siguientes mejoras: una oficina por un precio de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS (50.200,00 BS) y un baño por VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES(sic) (25.100,00 BS).
TITULO ADQUISITIVO: expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. El cual anexo marcado con la letra "D", cuyos linderos son los siguientes; NORTE: con Av. Libertador que es su frente; SUR: con terrero y casa que ocupa Ana Blanco; ESTE: en casa y terreno que ocupa Eladio Figueroa y OESTE: con terreno y casa que ocupa Guillermo López. Solicito la liquidación y partición del 50% de las mejoras.”
Por otro lado, el partidor sobre dichas mejoras, menciono lo siguiente en su informe:
“De las bienhechurías anteriores que menciona la ciudadana Rolga Nava de fecha 4 de Diciembre del año 1.991, tomo 12, N° 16 Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no corresponden a la fecha donde hubo una relación como marido y esposa, ya que su relación fue desde el 20 de Noviembre del año 1997 hasta el 12 de Agosto de 2.018 (21 años)
Por lo tanto esas bienhechurías corresponde al año 1991 y a esa fecha la ciudadana Rolga Nava no tenía ninguna relación conyugal con el ciudadano German Espina por lo tanto no corresponden a la Comunidad Conyugal”
Para decidir, el Tribunal observa:
Sobre este particular, tenemos que él partidor excluyó de la partición las mejoras realizadas durante la existencia de la unión estable de hecho a ciertos bienes inmuebles que son propios del ciudadano German Espina Olivares, por considerar que al ser estos bienes propios, no corresponden a la “comunidad conyugal”.
En tal sentido, resulta necesario destacar que consta en copias certificadas la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de agosto del 2021, copia que cursa a los folios del 11 al 20 de la primera pieza del presente asunto, que entre los ciudadanos Rolga Nava Valbuena y German Espina Olivares, existió una unión estable de hecho desde el 20 de noviembre de 1997 hasta el 12 de agosto del 2018.
Sobre las uniones estables de hecho, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Nuestro sistema constitucional protege el matrimonio y las uniones estables de hecho, y establece que cuando estas cumplan los requisitos de ley, producen los mismos efectos que el matrimonio. Por tanto, la comunidad de bienes que surge de una unión estable de hecho, está sometida a las mismas reglas que la comunidad surgida de una unión matrimonial, y esta puede encontrar dos tipos de regímenes: uno convencional y otro legal. El convencional es el que establecen los propios cónyuges o concubinos, por medio de las denominadas capitulaciones. El legal, es el régimen supletorio que contempla la Ley, a falta de capitulaciones.
Concretamente, respecto a las mejoras realizadas a un bien, el artículo 163 del Código Civil estipula lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”
De tal modo que, cuando se realiza con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges o concubinos, mejoras a un bien propio de algún cónyuge o concubino (según sea el caso), el aumento de valor que haya experimentado ese bien por razón de esas mejoras, pertenecen a la comunidad.
Por consiguiente, si bien es cierto que los bienes inmuebles ubicado en la calle 42 entre carreras 31 y 32, signado con el N.° 31-84, y el ubicado en la Av. Libertador entre carreras 47 y 48, son propios del ciudadano German Espina Olivares por haberlos adquiridos antes de que se conformará la unión estable de hecho, pues el primero lo adquirió en fecha 20 de junio del 1991 según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de diciembre del 1991 bajo el N.° 340, folios 561; y el segundo el 14 de julio del 1976 por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N.° 8, folios 23 al 26, tomo tres; tampoco es menos cierto que la demandante no pretende la partición de esos bienes, sino de las mejoras realizadas a las mismas, que conforme a la norma transcrita, sin podrían pertenecer a la comunidad.
Así entonces, no puede el partidor excluir los mismos de la partición, sino que por el contrario, es menester propio de su oficio, con el concurso de la colaboración de las partes, determinar cuáles fueron dichas mejoras y si estas se hicieron con dinero de la comunidad o por industria de los concubinos, para así incluirlos en la partición, y así se decide y se le ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión.
De la falta de avaluación y partición de acción en A.C. Centro Atlántico Madeira Club solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar
Otros de los bienes cuya partición solicitó la parte actora en su escrito libelar, fueron estos:
“3) ACCIÓN A. C. CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB.
De cual somos propietarios conforme prueba de informes aportada por el presidente y la gerente del club a solicitud del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha acción dado su estado de insolvencia se cotiza en su valor de QUINCE MIL SESENTA BOLIVARES (15.060,00 BS) en el mercado respectivo, las cuales anexo marcadas con las letras "G" y "H", solicito la liquidación y partición del 50% de la acción.
4) FONDO DE COMERCIO INVERSIONES AUTOMOTRICES G. ESPINA.
Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 08 de mayo del año 2007, bajo el N° 85, tomo 4-B, firma mercantil cuyo objeto social es la compra y venta de repuestos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Estado Lara, municipio Iribarren, el cual anexo marcado con la letra "I". Solicito la liquidación y partición del 50% del fondo de comercio cuyo precio es de UN MILLON(sic) OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES(sic) (1.897.560,00 BS).”
Respecto a estos bienes, menciona el partidor, sobre la acción en la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club, que al consultar sobre la misma esta adeuda una suma de mil novecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.980,00) y que una acción nueva tiene un valor de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.500,00), concluyendo que solo hay deudas, y al hacer la valoración del patrimonio de la comunidad, omitió mención sobre las mismas.
En ese orden de ideas, debe reproducirse lo explicado anteriormente sobre la obligación del partidor de determinar no solos los activos de la comunidad, sino también sus pasivos, para que hacer sustracciones que tengan lugar. Además, que un activo haya producido presuntamente deudas, no le quita su condición de ser un bien activo sobre el cual tiene derechos la comunidad, y por ello, resulta arbitrario que el partidor haya excluido dicha acción.
Al partidor no adjudicar a ninguno de los comuneros, ni asignarle valor alguno a dicha acción, contraviene lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y afectando además los derechos e intereses de los mismos. Así entonces, se ordena al partidor a valorar e incluir en la partición la Acción en A.C. Centro Atlántico Madeira Club que se encuentra a nombre del ciudadano German Espina Olivares, y así se establece.
Finalmente esta Administradora de Justicia considera oportuno resaltar que, a fin de asegurar la legalidad de partición, deben constar en el expediente las pruebas fehacientes que demuestren la propiedad de la comunidad sobre los bienes que se pretendan partir, y si estos aún no han sido producidos, debe el partidor acompañarlos en su informe de partición, siendo obligación de las partes proveerle los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: LA EXCLUSIÓN de la partición del bien inmueble constante de unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido, ubicadas en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, sector los Rastrojos de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.
SEGUNDO: PROCEDENTE en derecho los reparos opuestos por la parte demandada en el presente juicio al INFORME DEL PARTIDOR, conforme a las determinaciones realizadas ut supra.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al partidor realizar y presentar un nuevo informe de contenido justo y equitativo, con las indicaciones específicas de activo y pasivo, para la determinación de la masa partible, así como señalar las adjudicaciones o las posibles soluciones alternativas, debiendo incluir en la partición los siguientes bienes:
1) Los bienes muebles señalados por el demandado en el escrito presentado el 25 de abril del 2024, que cursa al folio 52 de la segunda pieza del presente asunto.
2) Las mejoras realizadas con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges, al bien inmueble propio del ciudadano Germán Espina Olivares, ubicado en la calle 42 entre carreras 31 y 32, signado con el N.° 31-84, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de diciembre del 1991 bajo el N.° 340, folios 561.
3) Las mejoras realizadas con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges, al bien inmueble propio del ciudadano Germán Espina Olivares ubicado en la Av. Libertador entre carreras 47 y 48, según documento protocolizado el 14 de julio del 1976 por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N.° 8, folios 23 al 26, tomo tres.
4) La acción en A.C. Centro Atlántico Madeira Club que se encuentra a nombre del ciudadano Germán Espina Olivares.
CUARTO: Se ordena a las partes a hacer entrega al partidor de aquellas actuaciones, documentación, copias, entre otros, que se hagan necesarias para la estimación de los pasivos y activos de la comunidad.
QUINTA: No se hace condena en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:10 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KP02-F-2022-000642
RESOLUCIÓN N.° 2024-000253
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 05
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