REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000133
OPONENTE AL EMBARGO: ciudadano HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.858.478.-
APODERADOS JUDICIALES DEL OPONENTE: ciudadanas ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO y CINDY SAHAHI MANZANILLA ALVARADO, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 170.155 y 293.776, en ese orden.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.264.456.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS y ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 53.025 y 71.067, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.298.080, y la ciudadana ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.565, en su carácter de avalista.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 177.154.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida en fecha 31 de mayo del 2023.-
Posteriormente, el 05 de junio del 2023 se abrió cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2023-000074, decretándose medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar.
Al momento de la práctica de la medida en fecha 29 de junio del 2023, en la comisión N° C-23-012, por el tribunal ejecutor las partes suscribieron transacción judicial homologada por sentencia dictada el 07 de agosto del 2023, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante fallo dictado el 24 de enero del 2024.-
A instancia de parte, el 29 de febrero del 2024, se acordó fijar lapso para el cumplimiento voluntario, concediéndose siete días para ello. Transcurrido ese lapso sin que se produjera el cumplimiento voluntario, el 26 de marzo del 2024 se acordó la ejecución forzosa y se decretó medida de embargo ejecutivo, librándose mandamiento de ejecución.
En fecha 30 de abril del 2024, se agregó a las actas las resultas de la comisión de ejecución, en la cual consta que en fecha 23 de abril del 2024, se trasladó el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y embargó ejecutivamente dos inmuebles propiedad de los demandados.-
Igualmente, se tiene que el ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona presentó el 06 de mayo del 2024 oposición al embargo ejecutivo realizado al segundo de los inmuebles embargados.-
El 08 de mayo del año en curso, con vista a la oposición se abrió la articulación probatoria correspondiente y la representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado el 16 de mayo del 2024, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 20 de mayo del 2024. Por su lado, una de las apoderadas judiciales del tercero opositor, promovió pruebas el 17 de mayo del 2024, admitiéndose éstas el 21 de mayo del 2024.
Mediante el auto dictado el 22 de mayo del 2024, se concedió una prórroga de la articulación probatoria, y luego de sustanciada dicha articulación el 09 de junio del 2024 se fijó la causa para sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
Alegatos del oponente
Expuso que en fecha 23 de abril del 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, embargó ejecutivamente un inmueble signado con el N.° 11, ubicado en la Urbanización La Estancia, calle 5, Piedad Norte, al lado de Traki, Parroquia José Gregorio Bastidas en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos particulares son: SUR-ESTE: en línea de 20,00 metros con la parcela C5-12, NOR-OESTE: en línea de 20,00 metros con la parcela C5-10, NOR-ESTE: en línea de 9,00 metros con la Parcela C4-21 y SUR-OESTE: en línea de 9,00 metros con la calle 5. Menciona que ese inmueble tiene un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) y un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con setenta y siete (71,77 m2).-
Señala el oponente que ese inmueble forma parte de la comunidad de gananciales que mantiene con la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño.-
Finalmente, expone que es copropietario del inmueble embargado y que en consecuencia, debe de ser resguardado el cincuenta por ciento de los derechos sobre el mismo que él mantiene.-
Rechazo a las oposiciones
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, señala como punto previo que el inmueble embargado es de exclusiva propiedad de la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño, por cuanto al momento de suscribir el documento de compraventa se identificó como soltera.-
Argumenta además, que cuando dicha ciudadana solicitó el financiamiento y compra de ese inmueble, era soltera y por tanto, que el bien fue adquirido antes de la existencia de la comunidad de gananciales.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copia certificadade acta de matrimonio de los ciudadanos Héctor Rubén Coelles Carmona e Iliane Antonia Dávila Briceño, inscrita en fecha 11 de agosto del 2021 bajo el N.° 103 del Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, signada con la letra “A” y cursante al folio 64 de la segunda pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba del matrimonio y de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos Héctor Rubén Coelles Carmona y Iliane Antonia Dávila Briceño, y así se aprecia.-
2.- Copia simple de documento de compraventa del inmueble embargado, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 28 de octubre del 2021 bajo el N.° 2021.603, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 359.11.5.2.12988 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, que cursa a los folios del 65 al 69 de la segunda pieza del presente asunto.La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la propiedad que la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño tiene sobre dicho bien.-
3.-Originales de cartas de residencia emitidas por el Consejo Comunal “La Estancia” en fecha 13 de mayo del 2024, signadas con las letras “A” y “B” y cursantes a los folios 81 y 82 de la segunda pieza del presente asunto, respectivamente. Dichas instrumentales se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, y se tiene como prueba de que los ciudadanos Héctor Rubén Coelles Carmona e Iliane Antonia Dávila Briceño, residen en el inmueble embargado, y así se aprecia.-
4.- Reproducciones impresas de fotografías del matrimonio de los ciudadanos Héctor Rubén Coelles Carmona e Iliane Antonia Dávila Briceño, las cuales se encuentran a los folios 83 y 84 de la segunda pieza del presente asunto, signadas con la letra “C”. Dichas reproducciones se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, y así se decide.-
5.- Declaración testimonial de los ciudadanos Jhonder Javier Villegas Gudiño(f. 97 y 98, II), Asdrúbal José Camacho Santeliz(f. 99 y 100, II), Nehidys Naileth Suárez de Avendaño(f. 101 y 102, II), Deicy María Torrealba Villamizar (f. 103 y 104, II) y Amalia Elena Salazar Blanco (f. 105 y 106 pieza II), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.305.717, V-11.883.604, V-16.001.006, V-11.434.763 y V-10.954.991, en ese orden. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, en razón de que las declaraciones de los testigos, en virtud de las preguntas realizadas, no se refirieron al thema decidendum, sino a la existencia o no del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Héctor Rubén Coelles Carmona e Iliane Antonia Dávila Briceño, que es un hecho que no puede probarse sino con el acta de matrimonio respectiva, ya que es un acto jurídico sometido a solemnidades, resultando así manifiestamente impertinente dichas declaraciones, y así se dice.-
6.- Prueba de informes a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), evacuada mediante oficios N.° 0110/2024 (f. 108, II) y 0115/2024 (f. 113, II), de fechas 03 de junio del 2024 y 07 de junio del 2024 respectivamente. Dichas instrumentales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño obtuvo un crédito habitacional, debidamente cancelado, para la adquisición del bien inmueble embargado, y así se aprecia.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
Con la oposición al embargo ejecutivo, se comprende diversas situaciones en el que pueden manifestarse el interés propio de un sujeto procesal, que en principio no interviene en el proceso civil si no que acude a el de manera voluntaria, como en este caso, y con la libertad de desplegar una actividad procesal tendente a tutelar su propio interés, que viene afectándolo en relación a los intereses de las llamadas partes dentro de un proceso.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 546 establece la institución de la oposición al embargo ejecutivo, en los siguientes términos:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Es así que, cuando algún tercero alegue tener un derecho o ser propietario legítimo de la cosa embargada, este tiene derecho a que se revoque el embargo ejecutivo decretado, presentado oposición al mismo en los términos del citado artículo 546. Como primer requisito indispensable para admitir la oposición, debe esta presentarse en la oportunidad correspondiente, que no es más que en el acto de práctica del embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Esto quiere decir que la oposición no puede realizarse antes de que sea efectivamente practicado el embargo, pues de lo contrario, ésta sería improcedente, ya que solo después de la ejecución es que nace el derecho a oponerse.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 640 del 07 de agosto del 2007, en cuanto a la oposición al embargo ejecutivo, ha señalado lo siguiente:
“El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Ésta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal.
Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: Primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un sólo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.
Por último, se declarará procedente el embargo y por consiguiente se suspenderá el mismo, si el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, es decir, una prueba capaz de llevar a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa, como lo es un documento o instrumento que cumpla con la formalidad del registro.”
Debe entenderse que la figura de la oposición al embargo ejecutivo, tiene dos finalidades: una oposición petitoria de dominio y una oposición posesoria. Esta última es una acción posesoria, es decir, de protección del derecho de posesión, y la primera, es una acción para proteger el derecho de propiedad, y en ella, el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno busca su reivindicación. En razón de cuál de los supuestos se trate —si la del tercero poseedor o la del tercero propietario—, la prueba que ha de producirse en la incidencia de oposición será diferente, porque en el caso de la oposición posesoria, el hecho que ha probar el opositor será la posesión, y por el contrario, si es la oposición petitoria de dominio, el opositor debe probar su propiedad sobre la cosa embargada, y lo ha de hacer, tal y como señala la sentencia de la Sala de Casación Civil ut supra citada, con prueba fehaciente, entiende ésta la Sala como aquella que lleve “a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa”, siendo ejemplos de ello, según señala el Máximo Tribunal de la República, un documento que cumpla con la formalidad del registro.-
De la oposición del ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona
En cuanto a la oposición que presenta el ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona, la misma corresponde a una oposición petitoria de dominio, y se circunscribe en argumento a que se ha embargado un bien que pertenece a la comunidad conyugal y por tanto, sobre el cual tiene derechos de propiedad.-
Se insiste en que la oposición de terceros al embargo ejecutivo debe ser por alguno de los dos motivos antes expresados: tener un derecho de posesión sobre el bien o tener un derecho de propiedad sobre el mismo. Por ello, debe traerse a estrados lo estatuido en el artículo 180 del Código Civil, que señala:
“Artículo 180. De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.
De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad”
En atención a la citada norma, de las obligaciones contraídas por la comunidad se responde con los bienes que son propios de la comunidad. Los ciudadanos Héctor Rubén Coelles Carmona e Iliane Antonia Dávila Briceño, ciertamente se encuentra unidos en matrimonio desde el 11 de agosto del 2021, según se desprende del acto de matrimonio que cursa en autos, y en consecuencia, al no constar en las actas procesales la existencia de capitulaciones matrimoniales entre ellos, se aplica entonces el régimen supletorio de comunidad de gananciales que contempla el Código Civil, de acuerdo al cual, según el artículo 156 eiusdem, los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, al igual que las obligaciones según se explicó arriba, son de propiedad conjunta de ambos cónyuges, hasta tanto no sea liquidada la misma.-
El embargo ejecutivo que se practicó y contra el cual se hace hoy oposición, se da en virtud de la obligación contraída en fecha 27 de abril del 2022 por la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño, por haber asumido el aval para garantizar las obligaciones del aceptante de una letra de cambio librada para ser pagada por el ciudadano Luis José Peña Dávila, es decir, fue una obligación contraída durante la existencia de la comunidad y en vigencia del matrimonio y por tanto, es una carga de la comunidad conforme al ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, de manera que, efectivamente puede y debe responderse a ésta con los bienes de la comunidad, y así se establece.-
Por tal motivo, la oposición del ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona en fundamento a que el bien embargado forma parte de la comunidad conyugal no resulta procedente, pues aunque el bien es propiedad tanto del ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona como de la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño y con ellos se han de responder de las obligaciones que también son de ambos por haber sido adquiridas luego de celebrado el matrimonio, como lo es aquella que ocasionó el embargo ejecutivo, y por tal motivo la oposición formulada debe ser declarada sin lugar y así quedará establecido en la dispositiva.-
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN DE TERCERO realizada por el ciudadano HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA al EMBARGO EJECUTIVO decretado por este Juzgado el 26 de marzo de 2024 y practicado en fecha 23 de abril del 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado con el N.° C-24-008, en el cual se embargó ejecutivamente un inmueble signado con el N.° 11, ubicado en la Urbanización La Estancia, calle 5, Piedad Norte, al lado de Traki, Parroquia José Gregorio Bastidas en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos particulares son: SUR-ESTE: en línea de 20,00 metros con la parcela C5-12, NOR-OESTE: en línea de 20,00 metros con la parcela C5-10, NOR-ESTE: en línea de 9,00 metros con la Parcela C4-21 y SUR-OESTE: en línea de 9,00 metros con la calle 5, cuyo inmueble tiene un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) y un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con setenta y siete (71,77 m2).
SEGUNDA: Se condena en costas al oponente, de conformidad lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del añodos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:21 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-M-2023-000133
RESOLUCIÓN N.° 2024-000256
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 42
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