REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2021-000977
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIANA CAROLINA ROCHE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-23.858.270.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ALBERTO CALDERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.952.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA ELENA DÍAZ DE CARVALHO, ALEX MANUEL CARVALHO DÍAZ y LORENZO LUIS SBROGLIA ROCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.614.803, V-21.143.354 y V-21.345.967, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS VALIÑO DURÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.°42.360, actúa como apoderado de los ciudadanos María Elena Díaz De Carvalho y Alex Manuel Carvalho Díaz, y la abogada ROSA VIRGINIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.856, actúa como apoderada del ciudadano Lorenzo Luis Sbroglia Roche.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Con vista al escrito de fecha 03 de abril del año 2024, suscrito por la ciudadana DIANA CAROLINA ROCHE ÁLVAREZ, debidamente asistida por el abogado CESAR ALBERTO CALDERA, parte actora, y el abogado ANDRÉS VALIÑO DURÁN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA DÍAZ DE CARVALHO, parte demandada, antes identificados, los cuales suscribieron transacción judicial, que se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: Mi representada como parte demandada acuerda en todo y cada uno de sus partes restituir la propiedad plena y absoluta del inmueble objeto de la presente acción identificado como un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial Barquicenter, distinguido con el numero: M-31, dicho local está ubicado en el lindero Oeste del edificio, entre los locales 30 y 32, con frente y acceso por el pasillo de circulación lateral que da al vacío de la terraza central sur, tiene una superficie total aproximada de Cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y Siete Decímetros Cuadrados (55.97 Mts), consta de un baño y sus linderos específicos son los siguientes: NORTE: En 10.475 mts, con el local numero 32; SUR: En 10,475 mts, con el local numero: 30; ESTE: En 5,43 mts. Con el pasillo de circulación lateral y OESTE: En 5.43 mts. Con la mezzanina de los locales comerciales números 33 y 34 de la primera etapa. Dicho inmueble forma parte del Centro Comercial Barquicenter, situado en la avenida 20, entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio (antes distrito) Iribarren estado Lara y está situado en la planta alta de la segunda etapa del citado Centro Comercial. Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, quedando anotado bajo el número: 2019.159. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.10317 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 y según documento de liberación registrado por ante esa misma oficina bajo el número siete (7), Folio: Treinta y Cuatro (34) al folio Treinta y Nueve (39), Protocolo Primero, Tomo: Decimo Primero, Tercer Trimestre de fecha 18 de agosto de 1998, mas no la POSESIÓN del mismo, por cuanto esta ha sido ejercida por la demandante desde antes del inicio de la presente acción. SEGUNDO: La demandada renuncia a cualquier beneficio o provento que se pudo haber generado por el uso, disfrute o goce del bien objeto del litigio durante el tiempo que haya transcurrido en la presente causa. TERCERO: En base a lo consagrado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil expresamente por tratarse de un procedimiento de Transacción, no abra lugar a costas en la presente causa por cuanto la misma no genera ni ganadores ni perdedores procesalmente, así se acuerda por las partes. CUARTO: Con la homologación de la presente Transacción por parte del Tribunal, se extingue toda acción legal en cualquier vía judicial, relacionada con la presente causa. Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juicio, y de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente…”
La referida transacción fue ratificada mediante escrito presentado por ante Secretaría en fecha 17 de junio del año en curso, por los abogados ANDRÉS VALIÑO DURÁN y ROSA VIRGINIA SUAREZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEX MANUEL CARVALHO DÍAZ y LORENZO LUIS SBROGLIA ROCHE, en los siguientes términos:
“…A los fines de dar cumplimiento al auto de fecha doce (12) de junio de 2024, procedemos a ratificar en todo y cada uno de sus partes, escrito presentado en fecha tres (03) de abril de 2024, ratificando de esta manera el mismo, como mecanismo de auto-composición procesal en la presente causa. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora ciudadana DIANA CAROLINA ROCHE ÁLVAREZ compareció personalmente debidamente asistida de abogado; y la parte demandada ciudadanos MARÍA ELENA DÍAZ DE CARVALHO, ALEX MANUEL CARVALHO DÍAZ y LORENZO LUIS SBROGLIA ROCHE, fueron representadas por los abogados ANDRÉS VALIÑO DURÁN y ROSA VIRGINIA SUAREZ, quienes están facultados para transigir conforme se desprende de instrumentos poderes que cursan a los folios 46 al 48; 138 al 143 y 145 al 151 del expediente, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentado por la ciudadana DIANA CAROLINA ROCHE ÁLVAREZ contra los ciudadanos MARÍA ELENA DÍAZ DE CARVALHO, ALEX MANUEL CARVALHO DÍAZ y LORENZO LUIS SBROGLIA ROCHE (plenamente identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 11:43 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KP02-V-2021-000977
RESOLUCIÓN No. 2024-000255
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 23
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