REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000035
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUES MARTINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.433.954.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH RON NAVARRETTE y KATERYN ROA URBANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.554 y 307.630.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ERMINIA ZAPPONI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.372.736.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.324.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas)
I
Con vista al escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte accionada en fecha 19 de junio del presente año 2024 por ante la U.R.D.D. Civil, así como el escrito de oposición presentado por la parte accionante en fecha 20 de junio del 2024 por ante la U.R.D.D. Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las oposiciones formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
1.- Se opone por ser impertinentes innecesarias e inútiles a las documentales consignadas por la parte demandante, alegando que no tienen nada que ver con los bienes adquiridos durante la relación de los cónyuges.-
2.- Impugna las documentales por cuanto no cumple con los requisitos legales y formales para ellos, por cuanto no señalo fundamento legal alguno.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende del escrito de pruebas cursante a los folios 56 al 58 que las pruebas de documentales promovidas por la parte accionante, este Tribunal considera que las mismas no son manifiestamente impertinentes, pues por el contrario, el juicio de partición precisamente se circunscribe a la discusión sobre qué bienes se han de partir y cuáles son las cuotas de los condóminos, entre otros aspectos. Por tanto, no admitir algún medio probatorio en un juicio de partición con fundamento a que esos medios se refieren a bienes que no forman parte de la comunidad, supondría adelantar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que obliga a declarar sin lugar la presente oposición. Así se decide.-
En cuanto a las impugnaciones formuladas en dicho escrito de oposición a las pruebas de la parte accionante, advierte este Tribunal que las mismas corresponden a un pronunciamiento que ha de dictarse junto a la sentencia de mérito, no siendo este el lapso legal correspondiente, por lo que es menester para este Juzgado declarar sin lugar la oposición. Así se decide.-
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales, de informes, de exhibición de documentos y de testigos, promovida en el escrito de pruebas inserto en los folios 52 al 55 del presente asunto presentado por la parte demandada, señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
1.- Se opone a la documental inserta en el folio 32 del presente asunto, por ser manifestante ilegal, por cuanto es una captura de pantalla de una consulta de vehículo por placa, identificado como una camioneta Silverado placa A87AA71, no es un medio de prueba legal que pueda constituir acervo probatorio de la propiedad de un vehículo, y que dicho medio de prueba debió promoverse conforme a lo contemplado en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.-
2.- Se opone a las copias simples de los folios 33 al 40 de la empresa mercantil CONSTRUBALAR, por ser incongruente, ya que no pertenece a un bien de la comunidad conyugal.-
3.- Se opone a la copia simple de los folios 41 al 45 de un documento de compra venta de un camión de placa AIOAF5K, donde la demandada firmó autorizando dicha venta ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, por ser impertinente, pues alega en síntesis que ese bien no pertenece a la comunidad conyugal.
4.- Se opone a la copia certificada de la declaración de unión estable de hecho emanada del Registro civil de la Parroquia Agua Viva, del Municipio Palavecino del estado Lara, por ser incongruente.-
5.- Se opone a la prueba de informes tanto al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como al SENIAT, por ser incongruentes.-
6.- Se opone a la prueba de informes a la Cámara de la Construcción del estado Lara, por ser impertinente.-
7.- Se opone a la prueba de informe dirigida a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre sobre el vehículo con placa AIOAF5K, por ser manifiestamente incongruente e infructuosa, pues señala que en ningún momento se negó la venta de ese vehículo.-
8.- Se opone a la prueba de informe al Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del estado Lara, por ser impertinente, pues según sus dichos la sociedad mercantil INVERSIONES CONSTRUBALAR es un bien propio.-
9.- Se opone la prueba testimonial, por no ser reconocidos por la parte demandante, y que en razón de ello mal podrían ser testigos de una situación que califica como “netamente familiar”.-
10.- Se opone a la exhibición de documento por ser manifestante impertinente por cuanto la demandada pretende la exhibición de unos documentos que se están promoviendo en prueba de informes.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende del escrito de oposición de la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandante, y siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, la misma considera que:
1.- En cuanto al medio de prueba inserto al folio 32 del presente asunto, se desprende de la revisión del mismo que efectivamente es una captura de pantalla de un mensaje de datos, y no una prueba documental como quiso hacer ver la demandada. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debió ser promovida como prueba libre, no documental, y tal error en opinión de esta sentenciadora produce la ilegalidad de su promoción, lo que conlleva a declarar con lugar la oposición, y así se decide.-
2.- En relación a las oposiciones descritas arriba por este Juzgado bajo los Nos. 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 10, cuyos fundamentos de oposición se resumen a que se tratan de bienes que no forman parte de la comunidad conyugal, al igual que se explicó en la oposición realizada por la parte demandada, no admitir algún medio probatorio en un juicio de partición con fundamento a que esos medios se refieren a bienes que no forman parte de la comunidad, supondría adelantar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y por lo tanto, ninguna de esas oposiciones resultan procedentes, y así se decide.-
3.- En cuanto a la declaración de Unión estable de hecho emanada del Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto en el folio 46, se puede observar que la misma no es contraria a derecho, ni impertinente, y que los alegatos del oponente corresponden realmente al fondo del asunto, pues se refieren a negar la existencia de la unión estable de hecho. Entiéndase que la valoración plena de una prueba se produce en el fallo de mérito, y no puede ser procedente una oposición que se fundamente en controvertir el hecho que se espera probar, ya que precisamente la prueba o no de ese hecho, atañe al fondo. En consecuencia, se declara improcedente la oposición. Así se decide.-
4.- En relación a las pruebas testimoniales se evidencia que al momento de ser promovida se cumplió con las formalidades del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se indicó de forma clara los nombres, apellidos y domicilio de los testigos. Además, nuevamente se insiste en la diferencia de los motivos de oposición a una prueba (su pertinencia o legalidad), de la verdad o no del hecho a probar, porque esto último corresponde al fondo, por lo cual resulta improcedente la oposición a la misma, se declara sin lugar la oposición. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, en los términos establecidos supra. En consecuencia, se declara inamisible el medio de prueba que riela inserto al folio 32 del presente asunto, debiendo emitirse pronunciamiento sobre la admisión del resto de las pruebas sobre las cuales la parte demandante realizó oposición.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 11:09 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.fc//Mariag
ASUNTO: KP02-F-2024-000035
RESOLUCIÓN 2024-000261
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 20
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