REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000091

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil AUTOPARABRISAS 01 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de septiembre de 1991 bajo el N.° 20, tomo 17-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ANGELCARUCI y ENELY AGUILAR, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 126.030 y 126.056, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-8.394.884, quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 61.661.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Por decisión de fecha 04 de junio del año en curso, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte demandante subsanar la misma en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento.-
En fecha 11 de junio de 2024, el abogado Luis Angel Caruci, apoderado judicial de la parte actora presento escrito de subsanación y consigno sustitución de poder otorgado por la ciudadana Enely Aguilar Rodríguez en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Autoparabrisas 01, C.A.-
Por escrito de fecha 18 de junio del 2024, la parte demandada, solicitó que sea declarado como no subsanado los defectos u omisiones de la cuestión previa declarada con lugar relativa a la falta de representación.-
Estando de la oportunidad legal el Tribunal pasa a decidir acerca de la subsanación realizada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 11 de junio de 2024, alegó lo siguiente:
“…acudo con el debido respeto y acatamiento con fundamento en lo previsto en el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, concatenado con lo indicado en el artículo 354 del código (sic) de Procedimiento Civil (CPC), a los (sic) de presentar Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, todo ello con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho.
…(omissis)…
En primer lugar, se da inicio a la presente incidencia como consecuencia de escrito de cuestiones previas promovidas por la parte demandada, quien alego la existencia de la ilegitimidad de la parte demandante, que en todo caso es la empresa “AUTOPARABRISAS 01, C.A”, cuya identificación consta en autos, representada en dicho momento por la ciudadana ELVIA CORDERO, ya identificada, por cuanto argumenta que el instrumento poder de fecha 15 de marzo de 2017, No. 24, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Tercera de Barquisimeto estado Lara, se encuentra revocado, y que por ende la cualidad jurídica invocada no existe.
En este sentido, quiero hacer mención al hecho que en sentencia interlocutoria dictada por este tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 04 de junio de 2014, en donde se ordeno la subsanación de la cuestión previa relativa al numeral 3 del artículo 346 del CPC, referente a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor” omisis, es por ello que en este acto acredito mi cualidad jurídica en instrumento publico autenticado en fecha 10 de junio de junio de 2024 ante la Notaria Publica (sic) Quinta de la ciudad de Barquisimeto, inserto bajo el No. 3, tomo 33, folios 14 al 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y que deriva del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 62, Tomo 163, folio 185 hasta 187…
Ahora bien, entiéndase que con dicha documentación en mi condición de apoderado judicial de la empresa “AUTOPARABRISAS 01, C.A”, la ilegitimidad de mi representación está acreditada y ratifico en toda y cada una de sus partes la pretensión fundamentada en demanda de acción de nulidad…” (Negrillas propias del escrito).-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la subsanación realizada por la parte actora, presento escrito en fecha 18 de junio de 2024, alegando lo siguiente:
“DE LA SUBSANACIÓN INDEBIDA.
En este sentido, Luis Ángel Carucí, en aras de tergiversar la información y hacer caer a este tribunal en un error, presenta subsanación del defecto indebidamente, una sustitución de poder que le es otorgado por la abogada Enely Aguilar, olvidando por completo que la parte demandante en el presente proceso es la ciudadana Elvia Cordero Barco como representante de la empresa, siendo que la falta de representación opera contra Elvia Cordero Barco y no contra él, por lo que es inoficioso la presentación de la presente sustitución de poder; así mismo NO anexa la copia certificada de donde deviene el nuevo poder que le es sustituido, es decir, violentando de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Tal como lo expresa el Numeral Cuarto de la presente decisión, la parte demandante debió subsanar el defecto referido a la falta de representación que se atribuye la ciudadana ELVIA DEL CARMEN CORDERO BARCO como representante de la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS 01 C.A., de donde se evidencia que la parte demandante NO SUBSANO EL DEFECTO A SU FALTA DE REPRESENTACIÓN, en el término de ley, por lo que evidentemente la Cuestión Previa del Ordinal 3° declarada con lugar, surte su efecto legal correspondiente, el proceso se extingue produciéndose lo señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y así debe ser declarado por este Tribunal...”
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 121, de fecha 12 de marzo de 2009, expediente N° 08-569, en relación al pronunciamiento sobre la objeción de la subsanación, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión…”(Subrayado de este Juzgado).-
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 804, de fecha 16 de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado Dr Juan Rafael Perdomo, acogiendo el criterio de la Sala Civil de la Corte Suprema en fecha 26 de octubre de 1994, respecto a las condiciones y consecuencia de la objeción a la subsanación sostuvo:
“También se ha presentado en la doctrina la discusión sobre: a) la oportunidad en que debe proponer el demandado la objeción; b) la oportunidad en la cual debe el Juez decidir la objeción; c) la desestimación de la objeción; y, d) la declaratoria con lugar de la objeción.
El criterio seguido al respecto, ha sido el siguiente:
En el primer supuesto, a) la opinión general es que el demandado debe formular su objeción a la subsanación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para subsanar voluntariamente. Esta afirmación tiene asidero en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para la contestación de la demanda. Luego de haberse subsanado voluntariamente el defecto u omisión invocado, la parte demandada, si no impugna aquello, tiene la carga de contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte subsanó voluntariamente. El artículo 352 eiusdem, dispone que si no hay subsanación voluntaria, se abre una articulación probatoria, para que luego el Juez decida, lo cual sólo puede ocurrir si, en virtud de la objeción, se desestima la subsanación voluntariamente efectuada por el demandante.
b) La oportunidad en la cual el Juez debe decidir la objeción. Por no existir un lapso para la decisión, el Juez, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la objeción.
c) La desestimación de la objeción. En caso de que el Juez, en su decisión desestime la objeción formulada por el demandado, ello significa que la subsanación voluntaria se hizo debidamente. En consecuencia, la parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la decisión del tribunal, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de 26 de octubre de 1994: “En la situación expresada, de solicitud de pronunciamiento o contradicción del demandado a la subsanación voluntaria, el lapso para la contestación deberá contarse desde el pronunciamiento del Tribunal, como lo resolvió la instancia”. Criterio jurisprudencial acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2000.
d) La declaratoria con lugar de la objeción. En caso de que se declare con lugar la objeción del demandado, es decir, que la parte actora no subsanó debidamente los defectos u omisiones de la demanda, ello equivale a decidir que no hubo subsanación voluntaria por cuanto la pretendida subsanación realizada por el demandante en forma voluntaria es ineficaz. En este caso, el demandado quedaría relevado de la carga procesal de dar contestación a la demanda, mientras se decide -ya no sobre la subsanación- sino sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta. En tal supuesto tiene aplicación el encabezamiento del artículo 352 del citado Código: “Si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350... se entenderá abierta una articulación probatoria ...y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente...”. En consecuencia, se procederá como si no hubiese habido subsanación voluntaria.” (Subrayado y negritas de este Juzgado).-
Tomando en consideración el basamento jurisprudencial antes transcrito, observa esta juzgadora que en fecha 04 de junio de 2024, se dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la subsanación, posteriormente la parte actora presento escrito de subsanación en fecha 11 de junio de 2024, asimismo la parte demandada en fecha 18 de junio de 2024 presentó objeción a la subsanación realizada por la actora, siendo presentada dentro del lapso legal de los cinco (05) días del vencimiento del lapso para la subsanación.-
Establecido lo anterior corresponde a quién aquí decide, establecer la procedencia o no de la subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declarada con lugar por este Juzgado mediante sentencia de fecha 04 de junio del presente año, en tal sentido observa:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, y sí ésta es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibídem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.-
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de cinco días.-
Se trae a estrados que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 171, expediente 99-233, de fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó lo siguiente:
“…Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención’. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil...La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”. (Resaltado del Tribunal).-
En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía, de conformidad con la supra referida sentencia del 04 de junio del 2024 se debía realizar a la luz del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(omissis)
…El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”
“Articulo. 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
En la sentencia que declaró la con lugar la cuestión previa, se determinó que en efecto, existía ilegitimidad en la persona que se presentaba como apoderado de la Sociedad Mercantil “AUTOPARABRISAS 01, C.A., parte actora en el presente juicio, por cuanto la presunta apoderada judicial, la ciudadana ELVIA DEL CARMEN CORDERO BARCO, no tenía la representación que se le atribuía, al haber cesado sus funciones antes de la introducción de la demanda, lo que constituía una evidente falta de representación por carecer de ilegitimidad para representar a la parte actora.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que la parte demandante, a los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, realizó una sustitución de poder notariado el 10 de los corrientes, a través de la ciudadana ENELY AGUILAR RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 126.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante al ciudadano LUIS ANGEL CARUCI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.030, a quien le había sido otorgado mandato poder por la sociedad mercantil “AUTOPARABRISAS 01, C.A”, en fecha 05 de septiembre de 2017, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 62, Tomo 163, folio 185 hasta 187, poder que hizo constar la notario que le fue presentado, al momento de la sustitución. Conforme a lo antes expuesto y de la revisión efectuada a la misma, se evidencia que la parte actora procedió a subsanar la falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte demandante, que en el caso sub lite es la Sociedad Mercantil “AUTOPARABRISAS 01, C.A.-
En este sentido, al haber sido subsanada la cuestión previa mediante la comparecencia del representante legítimo de la parte actora, esta administradora de justicia considera que la actividad subsanadora desplegada por la parte demandante aportada en autos fue suficiente para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados, y declara SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada.
SEGUNDO:Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LDFC/ar.-
KP02-V-2024-000091
RESOLUCION No. 2024-000263
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 41