REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000035
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2009, bajo el N° 40, Tomo 23-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo y único texto en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de mayo de 2011, quedando inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el N° 36, Tomo 58-A, en fecha 15 de junio del 2011, en el expediente Administrativo N° 69.952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, IVAN MIRABAL RENDÓN y WILMARY RODRÍGUEZ CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.645, 288.930, 74.866 y 302.406, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCIONES RB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de Julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo 198-A, y de acuerdo al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 29 de octubre del 2021, quedo inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el N° 17, Tomo 5-A de fecha 11 de marzo de 2022, en el expediente Administrativo N° 46335.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES BENSAYAN y GERARDO SUAREZ ISEA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.180 y 28.872, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (OPOSICION DE MEDIDA).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 12 de abril del año 2024, se decretó medida nominada de embargo preventivo y se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la práctica de la misma.-
Cursa a los folios 38 al 40 de la pieza II escrito presentado por la parte demandada haciendo oposición a la medida de embargo preventivo practicada el 17 de abril del año en curso por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Practicado cómputo por Secretaría, se dejó constancia de encontrarse desde el día 03 de mayo de 2024, trascurriendo ope legis el lapso de la articulación probatoria de ocho días (08). Admitida la prueba de experticia tuvo lugar el nombramiento de los expertos librándose las respectivas boletas de notificación el 16 de mayo del año en curso y vencido dicho lapso se concedió una prórroga de ocho (08).-
En fecha 30 mayo de 2024, se advirtió a las partes que se dictará sentencia al segundo (2do) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 84 y 87 de la pieza II diligencia del alguacil consignando las boletas de notificación de los expertos por falta de impulso procesal.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones:
Las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.-
Las medidas cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:
«La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)»
El mismo autor con respecto a las medidas preventivas, propias del procedimiento de Intimación, Tomo V, página 646, señala: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley (…)”
En este sentido, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en el escrito libelar recibido en fecha 22 de marzo del año 2023, solicitó la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“…DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Conforme a las disposiciones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones de los artículos 585, 586, 587, 588 numeral 1, 591 al 598 y demás pertinentes eiusdem, solicitamos se decrete:
PRIMERO: Se decrete una medida preventiva cautelar de EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la demandada ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua… toda vez que la pretensión se encuentra soportada en las mencionadas Facturas Mercantiles Aceptadas donde consta la liquidez y exigibilidad de la deuda y sus intereses moratorios legales, que fueran adjuntada a esta demanda marcada con los números “E1” al “E89” que hace presumir legalmente el fomus boni iuris y periculum in mora…
Solicitamos sea decretada la mencionada medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en Maracay, se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”(Subrayado y negritas propias del escrito).-
Por su parte la demandada en fecha 30 de abril de 2024, presento escrito de oposición fundamentando en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez: Toda vez que el Juez realizara el examen y valoración de la prueba documental que se consignó junto con la demanda, y de los otros requisitos de procedencia a los fines de decretar la medida cautelar solicitada, y hecha la valoración correspondiente del mismo documento al momento de providenciar y admitir la demanda y decretar la intimación al pago del deudor, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles...determinados...omissis... "el juez estará en el deber legal de decretar la medida".

No se le otorga, en este caso, la discrecionalidad. Pero, la finalidad que le asigna a las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento intimatorio con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, constituyen, la anticipación de "la ejecución del decreto de intimación", por lo que (sic) medidas corren la misma suerte de este decreto ante la oposición del deudor, por la cual el decreto de intimación quedará "sin efecto jurídico alguno con ocasión de la oposición formulada tempestivamente" y en tal virtud, "las medidas decretadas por el Juez, cumpliendo las previsiones del aludido artículo 646, deben decaer junto con aquél, pues, como se podrá comprender, sin que exista una orden concreta que ejecutar, no habrá fundamento jurídico alguno que contribuya a justificar su vigencia y actualidad".
La oposición a la intimación fue hecha por mi representada dentro de lapso legal, por lo tanto se pasó al juicio ordinario y así pido en nombre de mi representada se decrete.
Para que el Tribunal pueda mantener o decretar medidas cautelares contra el intimado después de realizada la oposición, debe verificar si se encuentran cumplidos los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Marcos Solis Saldivia) En el mismo sentido, se alinea Alexis R. Meza, advirtiendo que "al pasar el juicio especial al procedimiento ordinario, indiscutiblemente que queda sin efecto el decreto de intimación, y por ende se caen las medidas decretadas, si estas no fueren ratificadas posteriormente por el Juez al ser solicitadas nuevamente por el accionante en este sentido".
Esto es, el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, pereció, se extinguió, y con él las medidas cautelares, dando paso al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, que es por el que va a regir en lo adelante el proceso de marras.
Nuestro máximo Tribunal, en múltiples oportunidades, ha establecido que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los tres elementos esenciales para su procedencia, cuales son:
1) que exista un juicio pendiente, 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 3) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En ambos casos se trata de una potestad discrecional atribuida al Juez. Es discrecional desde el momento que la norma le permite al juez "obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad", que es el significado que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil venezolano, atribuye a la expresión "podrá"; pero esa discrecionalidad tiene límites.
La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) La prueba documental, que se consignó junto con la demanda, como el objeto fundamental de la pretensión, debidamente valorada por el Tribunal en el acto de admisión, lo constituyen 89 copias de facturas, presuntamente aceptadas, que supuestamente, mi representada, quien es propietaria de la mitad de la empresa demandante: CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA), les adeuda.
Se solicita al tribunal, que certifique estas copias, y las copias presentadas sean resguardadas por el Tribunal. Es decir, se certificó copias de las copias.
Ruego al tribunal me ilustre sobre este trabalenguas, y que determine que tiene resguardadas, originales o copias? Pido respetuosamente, así lo aclare.
Estas facturas, que según la demandante, alcanza la suma de aproximadamente 85.000 dólares americanos, generadas en el lapso de 9 meses, en una época en que CIVCA atravesaba serios reveses económicos, empresa que contaba con un capital social cercano a los 12.000 dólares americanos. Ver contestación de la demanda y anexo "B" presentado por la parte Actora (Asamblea extraordinaria de CIVCA de fecha 15 de junio 2023. Pero además, en ese lapso de tiempo emitieron unas 800 facturas a otros clientes, que no tanto de saber, solo sacamos cuenta de la numeración.
Esto, ciudadana Juez, es imposible a todas luces. Ni usando inteligencia artificial.
Por ello consideramos de manera prioritaria, fundamental y decisiva, con la misma celeridad y eficiencia con que dictó las medidas cautelares preventiva la EXPERTICIA CONTABLE A PRACTICAR EN MI TAMBIÉN EMPRESA: CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA CA (CIVCA), para poder determinar hechos muy sospechosos, que de no poder justificarlos, la administración actual, podría estar incursa en fraude a la administración de justicia, a mi representada, al fisco, entre otros. Interés y derecho que me asisten por poseer el 50% de las acciones de la Demandante.
Este proceder, ciudadana Juez, definitivamente no permite suponer un buen derecho, ni siquiera un regular derecho que se reclama (fumus boni iuris). Este solo hecho le quita la concurrencia a que se refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Periculum in mora.
Es de vital importancia determinar el valor real y actualizado de mis acciones en CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA), pues si la parte actora afirma que su capital social es de unos 12.000 $ americanos, (ver anexo "B" presentado por la actora), le va a resultar muy difícil al Tribunal asegurar cautelarmente bienes muebles de mi representada (que según esta cuenta seria unos 6000 $ americanos) si pretenden embargar 185.000 $ por dos, mas las costas.
Existe, en este caso, la presunción grave de burlar el derecho que se reclama? Para vender mis acciones de CIVCA debo pasar primero por una Asamblea y ofrecerlas preferentemente a los otros accionistas, dejarlo asentado en (sic) libro de accionistas, registrarla, entre otros.
Entonces cuál es la presunción, peligro o riesgo de mis acciones en la empresa demandada, que justifique una medida cautelar?
No es posible hacer esto en forma furtiva, para que el fallo quede ilusorio. INSISTO EN LA NECESIDAD IMPERIOSA DE PRACTICAR EXPERTICIA CONTABLE EN MI TAMBIÉN EMPRESA: CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA), para determinar la verdad de los hechos, útil para este Proceso justo e imparcial, y que la ordene con la misma celeridad con que dictó las medidas cautelares.
Es un derecho que me otorga, como Representante Legal de la empresa que represento, el Código de Comercio. Y que dicen de la compensación como medio de extinción de las obligaciones? Por cierto hay que determinar cuáles son los dividendos de mi representada como accionista del 50% de CIVCA…”

Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas. No obstante, en el caso que nos ocupa se trata de una medida de embargo decretada conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
En sentencia Nº RC.000716 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2015, señaló:
«(…) En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”

En este sentido, el juzgador debe verificar los extremos de ley, para declarar la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas, por lo que debe efectuar un análisis de los alegatos planteados por las partes para el decreto de la cautelar sin emitir pronunciamiento de fondo.-
Considero menester traer a estrados sentencia No. RC.00145 de fecha 24 de marzo de 2008, Expediente Nº. AA20-C-2007-000189, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que estableció:
«...Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio...»
Aplicando el criterio citado en el caso sub lite, se debe precisar, que la medida cautelar cuestionada por la demandada Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB C.A., fue decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en los artículos 585 y 588 del citado Código y 1099 del Código de Comercio, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la medida cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de procesos, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida. En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que el título en el cual la parte demandante fundamenta la acción incoada lo constituyen las ochenta y nueve (89) facturas consignadas cuyas originales reposan en la caja fuerte de este juzgado, siendo estos los instrumentos conforme a los cuales se decreto la medida de embargo preventiva, antes de que la parte demandada se hiciera parte en el juicio y formulara oposición al decreto intimatorio dictado el 09 de abril de 2024. En este sentido, el decreto cautelar de fecha 12 de abril de 2024, se sustenta en el artículo 646 ibidem, que contiene los requisitos que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida.-
En cuanto a la prueba de experticia contable solicitada es de destacar que a pesar de que la misma fue debidamente admitida la misma no fue impulsada por la parte promovente a pesar de haber sido designados los expertos y libradas las boletas de notificación.-
Así las cosas, esta sentenciadora observa que en el caso de autos al estar fundada la pretensión en facturas aceptadas, como lo exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues cumple con la taxatividad de la norma, por lo tanto, se encuentran llenos los extremos de ley, para el decreto y mantenimiento de la medida de embargo objeto de oposición. En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia de la oposición propuesta, debiéndose mantener la medida de embargo en los términos en que fue decretada en aras de resguardar el debido proceso. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada en fecha 30 de abril de 2024.-
SEGUNDO: Como consecuencia se MANTIENE VIGENTE la medida de embargo preventivo decretada en fecha 12 de abril de 2024.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 02: 42 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/ar.-
KH01-X-2024-000035
RESOLUCIÓN No. 2024-000229
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 37