REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000091

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil AUTOPARABRISAS 01 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de septiembre de 1991, bajo el N° 20, tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ÁNGEL CARUCI, ERIKA BELÉN BELLO MORENO y ENELY AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.126.030, 229.733 y 126.056, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.394.884, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.661.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 19 de enero del 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento a este juzgado.
Por auto de fecha 23 de enero del 2024, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa, siendo consignado el 21 de febrero del 2024 por el alguacil de este Juzgado recibo de citación, indicando que luego de entrar la compulsa al demandado, este se negó a firmar, por lo que a solicitud de parte, se practicó el complemento de la citación conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el Secretario en fecha 01 de marzo del 2024.
La parte demandada presentó escrito en fecha 04 de abril del 2024, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal el 08 de abril del 2024 dictó auto abriendo la respectiva incidencia. Sustanciada la misma, el 16 de mayo del año en curso se fijó la causa para sentencia.
Encontrándose entonces la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la incidencia, pasa este tribunal a resolver las cuestiones previas opuestas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, para que las mismas se resuelvan antes de entrar en análisis del mérito del pleito. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, siendo que los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.-
El procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).-
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7°La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte accionada opone la defensa previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
La parte accionada en su escrito sostuvo lo siguiente:
“...De dichos puntos explanados se desprende la Ilegitimidad de la ciudadana Elvia del Carmen Cordero Barco como apoderada de la empresa o como actora para proceder a instaurar la presente demanda (falta de cualidad activa), por lo que tales vicios, errores, defectos u omisiones no podrán ser subsanados por la parte demandante, por lo que solicitamos a este tribunal declarar con lugar la presente cuestión previa...” (Negrillas propias del escrito).-
Es decir, el accionado considera que existe una falta de legitimidad de la persona que se presenta como representante de la accionante por los vicios, errores, defectos u omisiones incurridos por la parte actora. Concretamente considera que la representación que ejercía la ciudadana Elvia del Carmen Cordero Barco de la sociedad mercantil Autoparabrisas 01 C.A. cesó por la muerte del ciudadano Juan Prieto Bravo, que fue la persona natural que en nombre de la sociedad mercantil le otorgó mandato para representarla. Por otro lado, señala que el poder antes mencionado, fue revocado en todas y cada una de sus partes, y que esa revocatoria fue debidamente notificada.
En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprenden: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda “(Tomo 3, pág. 54-55 Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas, 2009).
Como corolario, se debe citar el criterio sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la impugnación del mandato judicial, en los siguientes términos:
“…En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407)”
La representación judicial de la parte demandante procedió a impugnar las copias simples consignadas por el accionado junto con su escrito de oposición de cuestiones previas. En concreto, dichos anexos corresponden a:
• Copia simple de certificación literal expedida por el Registro Civil de Palencia del Reino de España, debidamente apostillado (f. 110 y 111).
• Copia simple de revocatoria de poder autenticada por ante un Notario Público del Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado (f.112 y 113).
• Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 12 de diciembre del 2023, bajo el N° 36, tomo 188, folios 136 hasta 139 (f. 114 al 118).

En razón de ello, solicita que se considere carente de cualquier valor probatorio dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse afectarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Considérese que, la representación que se ejerce en juicio cesa por las siguientes circunstancias, establecidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”
Ahora bien, se pretende redargüir el poder que faculta a la ciudadana Elvia del Carmen Cordero Barco, en primer lugar, por presuntamente cesar esa representación en razón de la muerte del otorgante. No obstante, confunde el oponente la persona que físicamente se presentó a realizar el otorgamiento del poder con la persona que ocupa la posición jurídica-sustancial de otorgante del mandato. El poder que se imputa cesado, fue otorgado por la sociedad mercantil Autoparabrisas 01 C.A. a la ciudadana Elvia del Carmen Cordero Barco, actuando esa sociedad mercantil mediante la representación de su Presidente, el ciudadano Juan Prieto Bravo, pero este último no actúo en su nombre propio, sino en representación de la sociedad mercantil que preside.
Es decir, no realizó un acto suyo, sino que realizó un acto de Autoparabrisas 01 C.A., por ello, no puede aducirse que su fallecimiento (el del ciudadano Juan Prieto Bravo) de ninguna manera produce la cesación del mandato, porque no es él otorgante, como ya se indicó. En tal sentido, se desestima esta delación, y así se decide.
Por otro lado, aduce el oponente que la representación ejercida por la ciudadana Elvia del Carmen Cordero Barco cesó por haberse revocado el poder que le hubieren otorgado. En tal sentido, acompañó al escrito de oposición de cuestiones previas copia simple de revocatoria de poder autenticada por ante un Notario Público del Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado. Esas copias, como se indicó arriba, fueron impugnadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:
“Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
De acuerdo a la norma transcrita, las copias de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (como lo es un instrumento poder debidamente otorgado por ante un notario público, cuya función es la de autenticar el mismo) se tendrán como fidedignas si no son impugnadas, y de serlo, la parte puede solicitar su cotejo o producir y hacer valer el original o copia certificada del mismo.
En ese orden de ideas, debe señalarse que el 02 de mayo del 2024, la parte demandada presentó original para su certificación ad effectum videndi de la revocatoria de poder autenticada por un Notario Público del Distrito de Columbia debidamente apostillada. Con tal consignación, considera este juzgado que inválida la impugnación realiza y por tanto, tiene pleno efecto probatorio dichas copias, y así se establece.
Siendo así, se desprende entonces que el poder que ejerce la ciudadana fue revocado en fecha 23 de octubre del 2023 (cursante a los folios del 48 al 50 de la segunda pieza del presente asunto), y esa revocatoria fue debidamente notificada a la otrora apoderada mediante notificación judicial sustanciada bajo el N° KP02-S-2023-004091 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre del 2023 (que riela a los folios del 51 al 75 de la segunda pieza del presente asunto). Así las cosas, se comprueba que el poder con el cual la ciudadana Elvia del Carmen Cordero Barco ejercía la representación de la parte actora había sido revocado antes de ser introducida la demanda, y por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esa representación cesó.
Por lo tanto, ciertamente la ciudadana tantas veces mencionada no tenía legitimidad para presentarse como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Autoparabrisas 01 C.A. y en consecuencia, por no tener la representación que esta se atribuía, al haber cesado la misma antes de la interposición de la demanda, resulta procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativaa la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Alega la parte accionada en su escrito lo que de seguidas se transcribe:

“De la anterior exposición se observa que no son los socios ni ninguna otra persona diferente a la Persona Jurídica, la que ostenta la cualidad pasiva para afrontar las acciones de nulidad de asambleas accionistas¸ siendo que ella es la que, por mandato de ley, a la que debe ir dirigida la demanda de nulidad”(Subrayado propio del escrito).
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 4º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil expresa lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
En ese orden de ideas, la cuestión previa que nos ocupa en este aparte, se refiere a cuando la citación del demandado fue realizada en la persona de un representante suyo, pero que en realidad no era legítimo representante. Pero lo defensa que realmente pretender hacer valer el oponente no es error en que la citación se realizó en un representante ilegítimo, sino que la demanda no fue dirigida contra la persona que debía.
Sin embargo, no es este el medio procesal idóneo para hacer valer esa defensa, pues la falta de legitimidad pasiva, que es lo verdaderamente señalado por el demandado, es una cuestión que atañe al fondo del asunto y debe ser alegada en la contestación de la demanda, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por no adecuarse lo alegado por el oponente con el supuesto normativo del ordinal 4 del artículo 346 eiusdem, se declara improcedente dicha cuestión previa, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Por último opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

“Igualmente, como anteriormente describimos, el demandante no tiene el carácter que se atribuye de representante del actor en virtud de que el Instrumento (sic) PODER que dicha ciudadana tenía Elvia Cordero Barco, ya fue debidamente Revocado(sic) y Judicialmente(sic) Notificado(sic).
Así mismo del contenido del escrito libelar se observa que la ciudadana NO SOCIA (Elvia del Carmen Cordero Barco) intenta la acción de nulidad de asamblea de accionistas en contra de un NO SOCIO (mi persona, Ismael Mata) de la persona jurídica y ellos nos obliga a traer al presente escrito la posición que mantiene nuestra jurisprudencia en el caso de quién es el legitimado pasivo cuando se ha de proponer una demanda de nulidad de asambleas de accionista. ‘la Sala Constitucional, ha dejado claro que es solo contra la persona jurídica, sin que tengan que intervenir los socios en la conformación de la parte accionada. Así lo dijo en fecha 3 de mayo del 2011, en el expediente AA20-C-2010-00617.’”(Énfasis y subrayado propios del escrito).

Observa esta Juzgadora que el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Énfasis del Tribunal).
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la parte actora, pues a su entender—según su infiere— ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así, para resolver la cuestión previa que nos atañe, el Juez debe analizar si en efecto el libelo de demanda carece de los requisitos de forma que alega el demandado y además, verificar que esos sean algunos de los requisitos fundamentales que exige el artículo 340 ibídem. En ese orden de ideas, el mencionado artículo señala:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Resaltado del Tribunal)
Conforme a la transcripción anterior, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que en el libelo de demanda deben de señalarse el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, junto con el carácter que tienen. Debe entenderse que el sentido de esa estipulación, es la identificación de las partes del juicio, como un elemento fundamental para la interposición de la demanda, porque de lo contrario, no se entendería quien interpone la acción y contra quién lo hace.
Es en ese sentido de identificación en que se refiere el ordinal 2° antes citado, y no como considera el oponente, que a su entender se refiere a la cualidad. La cualidad para intentar o sostener el juicio es una cuestión del fondo del asunto, no de su examen preliminar. Bien puede cumplirse el requisito de identificación exigido por el referido ordinal 2°, pero carecer, bien el actor o el accionado, de la cualidad necesaria para participar en la causa.
Si la confusión aparece por la determinación de “y el carácter que tiene”, ese añadido de la norma no se refiere a la legítima cualidad, sino al carácter que la aduce el actor a su contraparte y a él mismo, para que el tribunal (y también el demandado) puedan saber quién es el demandante, quien el demandado y cuál es la relación jurídica que presuntamente les une, a juicio del actor.
Por lo que concluye quien aquí decide, de la revisión que efectuara a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que sí fue indicado en el libelo demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, junto con el carácter que tienen, verificándose además el cumplimiento del resto de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las razones expresadas resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° invocada, y así se decide.

III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
CUARTA: Como corolario de lo establecido en particular primero de la decisión, se ordena a la parte demandante a subsanar el defecto referido a la falta de representación que se atribuye la ciudadana ELVIA DEL CARMEN CORDERO BARCO como representante de la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS 01 C.A. ambas identificadas en el libelo de demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:24 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/p.h.-
KP02-V-2024-000091
RESOLUCIÓN No. 2024-000228
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 14