REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2022-000621
PARTE DEMANDANTE: firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2007 bajo el N.° 54, tomo 6-B. cuyo representante legal y único responsable es el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-7.444.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXIS VIERA DURÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.046.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONADAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 19 de agosto del 2003 bajo el N.° 43, tomo 35-A, representada por la ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.410.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR E. GONZÁLEZ ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 117.680 y 185.851, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de abril del año 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Reformada la demanda por auto de fecha 26 de abril del año 2022, se admitió la presente demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparecieran en el lapso correspondiente.
El abogado Wladimir Eduardo González Zavarce, actuando en representación de la demandada, sociedad mercantil Administradora Conadan C.A., se dio por citado mediante escrito presentado el 29 de septiembre del 2022. Posteriormente presentó la contestación a la demanda el 31 de octubre del 2022, oportunidad en la cual opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitada la incidencia, el Juzgado que para entonces conocía la causa decidió mediante sentencia dictada el 09 de enero del 2023 las cuestiones previas opuestas, declarando con lugar la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las correspondientes a los ordinales 6° y 11° ibídem.
Por auto dictado el 18 de enero del 2023, se declaró extinguido el procedimiento, por considerar no subsanada la cuestión previa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ocasión a una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del 09 de enero del 2023 antes indicada, dictó sentencia el 12 de enero del 2024, declarando con lugar la acción constitucional, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se fijará oportunidad para la “audiencia oral respectiva y decida en consecuencia”.
Por acta levantada el 07 de febrero del 2024, la abogada Johana Dayanara Mendoza Torres, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Recibido el expediente previa distribución de ley quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba en fecha 08 de marzo del 2024, ordenando la notificación de las partes.
Por auto dictado el 16 de mayo del 2024 y luego de encontrarse a derecho las partes, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se realizó el 23 de mayo del 2024.
Mediante escrito presentado el 30 de mayo del 2024, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
ÚNICO
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la reposición solicitada, esta administradora de justicia en primer lugar encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
El caso de autos se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, y la reposición solicitada se circunscribe al hecho de que, a juicio del solicitante en el presente asunto se produjo un caos o desorden procesal que tuvo origen en la decisión dictada el 12 de enero del 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual ordenó: “anular la audiencia oral y todas las actuaciones subsiguientes, al estado que el a quo al que le corresponda conocer vuelva a fijar la audiencia preliminar”, ocasionado según sus dichos un caos y confusión respecto al procedimiento a seguir.
Argumenta igualmente que la presente demanda se interpuso en fundamento a lo establecido en los artículos 1.579, 1.585 ordinal 3°, 1.1159, 1.150 y 1.167 del Código Civil y no en la “Ley de Arrendamiento Comercial”, y por ello, la demanda debe ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario. Finalmente, peticiona la nulidad de la “audiencia oral de fecha 23-5-2024” y la “revocatoria por contrario impero de un extracto del fallo del citado Juzgado Superior Segundo Civil, de fecha 12-1-2024”.
En tal sentido, conviene destacar sobre la revocatoria por contrario imperio, lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que regula esa institución procesal:
“Artículo 310 Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De acuerdo a la norma transcrita, los actos que son susceptibles de ser revocados o reformados, bien de oficio o a petición de parte, son aquellos que han de considerarse como de mera sustanciación o de mero trámite, y lo podrá hacer el Tribunal que los haya dictado. En tal sentido, para ilustrar sobre que ha de entenderse como auto de mero trámite o de mera sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite (sic) o substanciación (sic)…”.
Ahora bien, si se analiza la decisión cuya revocatoria por contrario imperio se pide, se puede determinar que esta no es un acto de mero trámite o sustanciación, sino que por el contrario, es una sentencia definitiva que se pronunció sobre el mérito de una acción de amparo constitucional, es decir, no solo no es una decisión de mero trámite y que era susceptible de apelación, sino que además corresponde a un juicio distinto al presente, que a pesar de guardar conexión, son completamente autónomos.
Por otro lado, esta Juzgadora resultaría manifiestamente incompetente para dictar una eventual revocatoria o modificación de esa decisión, porque al tratarse de una dictada en una causa autónoma de la cual nunca ha conocido, jamás le fue asignada competencia sobre la misma. Además, al ser esa decisión dictada por un tribunal distinto, no cumple con la exigencia del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que “podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado”. Considérese también que ese juzgado distinto que dictó la providencia, es un juzgado superior jerárquicamente a este, que actuó en sede constitucional, y mal puede un juzgador inferior pretender modificar o revocar las decisiones de aquel que es su superior jerárquico, pues eso vaciaría de contenido los principios más básicos del sistema de justicia.
Todo lo anterior permite concluir a esta jurisdicente que no le es dado revocar o modificar, ni tampoco contradecir, la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de enero del 2024, sino que por el contrario debe de acatar esa decisión íntegramente, en consecuencia, siendo ese el argumento para solicitar la reposición, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30 de mayo del 2024, y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30 de mayo del 2024.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 01:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/p.h
KP02-V-2022-000621
RESOLUCIÓN No. 2024-000233
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 34
|