REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2024-000009
PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 15 de abril del 2009, bajo el No. 40, Tomo 23-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo y único texto, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de mayo del 2011, quedando inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el No. 36, Tomo 58-A, en fecha 15 de junio del 2011. En el expediente Administrativo No. 69.952.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadosIVAN MIRABAL RENDON Y WILMARY RODRÍGUEZ CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 74.866 y 302,406 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio del 1996, bajo el No. 52, Tomo 198-A,y de acuerdo al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de octubre del 2021, quedo inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el No. 17. Tomo 5-A de fecha 11 de marzo del 2022, en el expediente Administrativo No. 46335.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES BENSAYAN y GERARDO SUAREZ ISEA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.180 y 28.872, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, dictándose despacho saneadory cumplido el mismo se procedió admitir la demanda en fecha 09 de abril de 2024, ordenándose tramitarla por procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno de a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares.-
Siendo que corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante en escrito de fecha 09 mayo del 20024, la cual realizó en los siguientes términos.-
“…Ratificamos nuestra Solicitud que este respetable Tribunal DICTE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en Carrera 3 con calle 30, Manzana Q, parcelas 11 y 12, Urbanización Zona Industrial I Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara…”(Subrayado y negrillas propias del escrito).-
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumusbonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-

En el caso que nos ocupa, se solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que consiste en la restricción impuesta por un juez o autoridad competente para evitar que una persona venda, grave o transfiera un determinado bien, ya sea mueble o inmueble, siendo que la parte demandante pretende asegurar tener bienes suficientes a fin de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pueda ser favorable.-
Debe considerarse que el decreto de medidas cautelares atiende a la potestad cautelar del Juez. En este sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Así, la petición de tutela cautelar y la oportuna respuesta a esa solicitud por parte del Juez, es uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución. Estima entonces esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta y obliga para su examen y decreto o procedencia. En este orden de ideas, el demandante acompaña en el presente cuaderno separado de medidas, el siguiente medio probatorio:
• Copiascertificadasdel documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 48, Tomo 13, protocolo Primero, de fecha 13 de mayo del año 2005.-
Por otro lado, de la revisión a las actas procesales se desprende que en fecha 09 de mayo del 2024, la parte demandada solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble el cual le pertenece al demandado, fundamentando dicha solicitud en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)

Así mismo, es importante señalar que si el demandado o su defensor formulan oposición dentro del lapso indicado, el decreto de intimación pierde eficacia, queda sin efecto y por tanto ya no podrá procederse la ejecución forzosa, circunstancia que operó en el presente caso, por cuanto la parte demandada compareció y formuló oposición al decreto intimatorio. En tal sentido, es esencial destacar en relación de lo antes mencionado, que la solicitud de la medida cautelar que solicita la parte demandante pierde el fundamento sobre el cual requiere dicha medida, por lo tanto la procedencia de la misma se basa en la demostración de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, y así se decide.-
Ahora bien, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, nada señala con el objeto de demostrar que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de la medida cautelar que solicita. Tenemos que en este caso, no alegó ni mucho menos especificó de qué forma o manera se configura el periculum in mora, ni tampoco el fumusbonis iuris, ni bajo que términos o condiciones a su juicio se puede obstaculizar la ejecución de la sentencia en caso de que el actor resulte vencedor en la presente litis.-
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que si bien es cierto, la parte actora llenó el requisito del fumus bonis iuris, es necesaria la demostración concurrente de éste junto con el periculum in mora, siendo que esto no quedo demostrado por la parte solicitante, pues al no estar demostrada los requisitos concurrentes, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 01:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KH01-X-2024-000009
RESOLUCIÓN N° 2024-000236
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 30