REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2022-000014
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CERVERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14/03/1941, bajo el N°323, Tomo 1, expediente N°779 y última modificación y refundición en un solo texto del documento constitutivo estatutario consta de acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 17/11/2009, cuya participación al citado registro mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02/03/2010, bajo el N°40, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.260, 80.218 y 53.487, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JOMONTES, C.A. con Registro de Información Fiscal N° J-31519894-0, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 20/05/2011, bajo el N°32, tomo 51-A, reformando los estatutos sociales según consta en documento inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 11/11/2021, bajo el N°14, tomo 178-A, representada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-12.203.441, en su carácter de representante de la empresa y avalista.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BORIS DE JESUS FADERPOWER ROMERO y JACQUELINE MARINA QUIÑONEZ RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652 y 119.431, respectivamente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(VÍA INTIMATORIA)
I
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D), en fecha 22/02/2022, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dictó auto de admisión en fecha 24/02/2022.
Posteriormente se llevó a cabo la fase de intimación hasta la etapa de designar defensor ad-litem en fecha 20/10/2022, sin embargo, la parte demandada se dio por intimada mediante escrito de fecha 06/02/2023, en fecha 07/02/2023 se opuso al decreto intimatorio.
Por consiguiente, en fecha 14/02/2023 el tribunal dejó constancia del lapso de emplazamiento, a lo cual en fecha 17/02/2023 dieron contestación a la demanda, dejándose constancia del inicio de la fase probatoria, la cual inició en fecha 25/02/2023 y venció en fecha 17/05/2023.
Se dejó constancia mediante auto de la apertura del término para la presentación de informes en fecha 17/05/2023, feneciendo el lapso de observación de dichos informes en fecha 22/06/20023, día en el que se fijó lapso para dictar sentencia.
El tribunal dictó sentencia en fecha 14/08/2023 declarando CON LUGAR la pretensión incoada. Acto seguido, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 22/09/2023, oyendo dicho recurso en ambos efectos, correspondiendo conocer referido recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual ordenó mediante sentencia dictada en fecha 30/01/2024 la reposición de la causa en razón de una prueba de informe de la cual no constó en autos sus resultas.
Como consecuencia, se realizó la devolución del asunto, de lo cual la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma circunscripción se inhibió de conocer la causa toda vez que ya emitió pronunciamiento al fondo de la misma, por lo que al ser sorteado en distribución correspondió a este juzgado, quien le dio entrada en fecha 15/03/2024.
Seguido al abocamiento de fecha 20/03/2024 por la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres, el alguacil de este juzgado dejó constancia de la prueba de informe en fecha 11/04/2024.
Finalmente, se dictó nuevo abocamiento del Juez Magdiel Jose Torres en fecha 25/04/2024, siendo consignada la última notificación en fecha 03/05/2024, procediendo entonces a dictar la sentencia correspondiente en la presente fecha.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora que la empresa demandada le adeuda nueve (09) facturas aceptadas, al siguiente tenor:
-Factura N° de control 00-2 5277514 de fecha 28 de diciembre de 2021, factura guía N° 8232461667, por la cantidad de Bs. 10.860,47.
-Factura N° de control 002 5277539 de fecha 29 de diciembre de 2021, factura guía N°8232461692, por la cantidad de Bs. 15.742,54.
-Factura N° de control 00-2 5277654 de fecha 30 de diciembre de 2021, factura guía N° 8232461807, por la cantidad de Bs. 26.960,86.
-Factura N° de control 00-2 5277984 de fecha 4 de enero de 2022, factura guía N°8232462111, por la cantidad de Bs. 19.109, 13.
-Factura N° de control 00-2 5278170 de fecha 6 de enero de 2022, factura guía N°8232462297, por la cantidad de Bs. 22.347,44.
-Factura N° de control 00-2 5278248 de fecha 7 de enero de 2022, factura guía N°8232462375, por la cantidad de Bs. 1.917,01.
-Factura N° de control 00-2 5278310 de fecha 7 de enero de 2022, factura guía N°8232462437, por la cantidad de Bs. 8.380,26.
-Factura N° de control 00-2 5278249 de fecha 7 de enero de 2022, factura guía N° 8232462376, por la cantidad de Bs. 8.380,30.
-Factura N° de control 00-2 5278408 de fecha 10 de enero de 2022, factura guía N°8232462535, por la cantidad de Bs. 4.422,94.
Todas estas facturas ascienden a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 118.120, 98).
Asimismo, alegó que la demandada le adeuda 3 letras de cambio giradas en fecha 20 de diciembre de 2021 en la ciudad de Barquisimeto, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y si protesto a la orden de CERVERIA POLAR, C.A. firmado como aval para garantizar las obligaciones del aceptante el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTESINOS HERNANDEZ, al tenor siguiente:
-N° 1/1 por la cantidad de USD$ 8,359.41
-N° 1/1 por la cantidad de USD$ 7,260.08
-N° 1/1 por la cantidad de USD$ 20,175.39
Las mencionadas letras de cambio ascienden en conjunto a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 35,794.88), los cuales equivalen a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (157.497,47) por haber sido calculada a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,40 fijada por el Banco Central de Venezuela el día 18 de febrero de 2022.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La accionada en la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de contestación rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, pues argumento que desconocía la existencia de las instrumentales pretendidas toda vez que las mismas nunca le fueron presentadas, señalando además que el método de aceptación utilizado en las facturas no eran las correspondientes a la misma, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignado junto al escrito libelar, documento poder autenticado por la Notaría novena del municipio libertador del Distrito capital bajo el N°43, tomo 87 de fecha 01/06/2006 en la cual la accionante otorgó poder a los Abogados ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE y SARAH OTAMENDI SAAP, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.260, 53.483 y 80.218, respectivamente. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, Instrumentos fundamentales correspondientes a las facturas y letras de cambio aceptadas, de las cuales se observan aceptadas y firmadas
-Factura N° de control 00-2 5277514 de fecha 28 de diciembre de 2021, factura guía N° 8232461667, por la cantidad de Bs. 10.860,47.
-Factura N° de control 002 5277539 de fecha 29 de diciembre de 2021, factura guía N°8232461692, por la cantidad de Bs. 15.742,54.
-Factura N° de control 00-2 5277654 de fecha 30 de diciembre de 2021, factura guía N° 8232461807, por la cantidad de Bs. 26.960,86.
-Factura N° de control 00-2 5277984 de fecha 4 de enero de 2022, factura guía N°8232462111, por la cantidad de Bs. 19.109, 13.
-Factura N° de control 00-2 5278170 de fecha 6 de enero de 2022, factura guía N°8232462297, por la cantidad de Bs. 22.347,44.
-Factura N° de control 00-2 5278248 de fecha 7 de enero de 2022, factura guía N°8232462375, por la cantidad de Bs. 1.917,01.
-Factura N° de control 00-2 5278310 de fecha 7 de enero de 2022, factura guía N°8232462437, por la cantidad de Bs. 8.380,26.
-Factura N° de control 00-2 5278249 de fecha 7 de enero de 2022, factura guía N° 8232462376, por la cantidad de Bs. 8.380,30.
-Factura N° de control 00-2 5278408 de fecha 10 de enero de 2022, factura guía N°8232462535, por la cantidad de Bs. 4.422,94.
-N° 1/1 por la cantidad de USD$ 8,359.41
-N° 1/1 por la cantidad de USD$ 7,260.08
-N° 1/1 por la cantidad de USD$ 20,175.39
De las anteriores se valoran como instrumento fundamental para incoar la pretensión aludida, de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar registro de información fiscal del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTESINOS HERNANDEZ, y copia fotostática de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, de la cual se valora su identificación. Asimismo consta junto al escrito libelar desde folio 22 al folio 42 copias certificadas en fecha 17/02/2022 por el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy sobre documentos pertinentes a acta constitutiva, tradición legal del inmueble sobre el cual se constituye la empresa demandante, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA.
• Consignado en la oportunidad para oponerse al decreto intimatorio, documento poder otorgado por el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTESINOS HERNANDEZ en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MONTESINOS, C.A. en su carácter de presidente, otorgó poder a los abogados BORIS DE JESUS FADERPOWER ROMERO y YACQUELINE MARINA QUIÑONEZ RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652 y 119.431, respectivamente, ante la oficina de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 24/03/2022 bajo el N°38, tomo 35. Se valora de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Promovida en lapso probatorio prueba de informe dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) solicitando movimientos migratorios del ciudadano demandada con el objetivo de demostrar que el ciudadano demandado no se encuentra en el territorio venezolano. Cuyas resultas constan en el expediente a los folios 41 al 44 de la segunda pieza del expediente. Sobre ellos resulta para quien aquí juzga una prueba inútil, toda vez que la misma no aporta información relevante para determinar la certeza sobre la insolvencia del demandado alegado por el demandante, razón por la cual se desecha. Así se decide.-
IV
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En tal sentido este sentenciador observa:
Que el presente proceso lo motiva un conjunto de instrumentales que figuran como títulos valor, en este caso, facturas y letras de cambio al siguiente tenor:
-Factura N° de control 00-2 5277514 de fecha 28 de diciembre de 2021, factura guía N° 8232461667, por la cantidad de Bs. 10.860,47.
-Factura N° de control 002 5277539 de fecha 29 de diciembre de 2021, factura guía N°8232461692, por la cantidad de Bs. 15.742,54.
-Factura N° de control 00-2 5277654 de fecha 30 de diciembre de 2021, factura guía N° 8232461807, por la cantidad de Bs. 26.960,86.
-Factura N° de control 00-2 5277984 de fecha 4 de enero de 2022, factura guía N°8232462111, por la cantidad de Bs. 19.109, 13.
-Factura N° de control 00-2 5278170 de fecha 6 de enero de 2022, factura guía N°8232462297, por la cantidad de Bs. 22.347,44.
-Factura N° de control 00-2 5278248 de fecha 7 de enero de 2022, factura guía N°8232462375, por la cantidad de Bs. 1.917,01.
-Factura N° de control 00-2 5278310 de fecha 7 de enero de 2022, factura guía N°8232462437, por la cantidad de Bs. 8.380,26.
-Factura N° de control 00-2 5278249 de fecha 7 de enero de 2022, factura guía N° 8232462376, por la cantidad de Bs. 8.380,30.
-Factura N° de control 00-2 5278408 de fecha 10 de enero de 2022, factura guía N°8232462535, por la cantidad de Bs. 4.422,94.
-N° 1/1 por la cantidad de USD$ 8,359.41
-N° 1/1 por la cantidad de USD$ 7,260.08
-N° 1/1 por la cantidad de USD$ 20,175.39
Corolario a lo precedente, es pertinente proceder a evaluar y analizar la formalidad y validez de las facturas y letras de cambio consignadas como instrumentos fundamentales de pretensión, en razón de que el legislador a través del Código de Comercio estableció lo siguiente
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma
prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas…”
Ahora bien, sobre lo anterior, específicamente en lo que a la factura corresponde, se tiene que la misma constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste último, prueba la obligación que contrajo de pagar al vendedor los productos o mercancía recibida, conforme al precio indicado en la factura. En mismo sentido, el doctrinario y ex Juez venezolano Dr. Luis Corsi (Revista de Derecho Probatorio del Dr. J.E Cabrera, No. 5, editorial jurídica ALCA, Caracas 1995, Pág. 144 y 146) nos indica:
“… Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”
“…la factura es pues, un instrumento privado (artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “… la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Titulo inductivo)…”
Asimismo, respecto a las letras de cambio, establecido en el artículo 410 del Código de Comercio se encuentra establecido lo siguiente:
Artículo 410°
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Señalado lo que antecede, se determina, posterior a la evaluación y revisión de las instrumentales fundamentales, tanto de las facturas como de las letras de cambio, que éstas cumplen satisfactoriamente los requisitos de validez, evidenciándose las facturas debidamente aceptadas por el demandado con firma y sello. De misma manera se aplica referida apreciación para las letras de cambio, las cuales se denotan firmadas y selladas por el deudor, añadiéndose que el mismo no demostró la solvencia y/o falsedad de dichas instrumentales, pues si bien el accionado alegó que el método de aceptación de las obligaciones contraídas en razón de las facturas y letras de cambio no se corresponden al método utilizado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JMONTES, C.A., no consignó a los autos medios probatorios que sustentaran su posición ni mucho menos alguna que desvirtuara lo argumentado por la accionante a través de los diversos mecanismos procesales que tuvo a disposición a lo largo del iter procesal, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar procedente la cancelación de las 9 facturas y de las 3 letras de cambio pretendidas, se declara CON LUGAR la demanda incoada y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
Llegados a este estado, ulterior a la revisión realizada a las instrumentales fundamentales, se observó que las nueve (09) facturas aludidas fueron estimadas en Bolívares y, considerando que las mismas datan desde el año 2021 hasta la presente fecha en la cual no han sido canceladas, su valor ha sido depreciado, por lo que en aras de una tutela judicial efectiva y justicia plena, se ordena de oficio la indexación de las facturas sobre el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, para el cual se designará un único experto contable de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentó la Sociedad Mercantil CERVERÍA POLAR, C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JMONTES, C.A. ambos plenamente identificados. SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, se condena al demandado a pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 118.120,98), por concepto de facturas adeudadas, así como también la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ( USD $ 35,794.88) por concepto de letras de cambio adeudadas, más el pago de los intereses de mora calculados al 12% anual partiendo de la fecha de emisión de cada factura. TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable, una vez quede firme la presente decisión, el cual establecerá la indexación señalada en la motiva respecto a las facturas depreciadas, así como también el monto por intereses legales a cobrar desde el 24 de febrero de 2022 fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia Nº: M-66; Asiento Nº: 06
El Juez,
Magdiel José Torres.
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:00 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
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