REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: N° O-1428-2024
PARTE QUERELLANTE: GREGORIA JOSEFINA CADET PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.050.924, de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Sin representación judicial alguna.-
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS OLIVOS en la persona de la ciudadana YURI ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.190.318, en su carácter de Presidenta.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No se constituyó representación judicial alguno.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EN PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SINTESIS PROCESAL.-
Se Inició el presente Amparo Constitucional mediante pretensión de Amparo Constitucional de fecha 17/06/2024, previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y sustanciar la presente causa, dándole entrada en ésta misma fecha y procediendo a emitir pronunciamiento al tenor siguiente:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADO POR LA PARTE QUERELLANTE:

La querellante en su escrito alegó que la problemática que se presenta data desde el año 2009, en razón de diversas agresiones verbales y físicas realizadas por determinados residentes hacia su persona, constando sobre referidos hechos asuntos ante la Fiscalía del Estado Lara y a su vez, ante la jefatura civil por haber sido perturbada el suministro eléctrico que corresponde a su apartamento, así como también argumentó que efectuaron denuncias en su contra con hechos falsos, perjudicando incontables ocasiones a algunas de sus pertenencias, en mismo sentido, aludió omisiones y parcialidad por parte de varios integrantes de la junta de condominio con lo que respecta a las responsabilidades administrativas de referida junta. Solicitó sin base legal y precisa alguna que el presente amparo constitucional le fuese admitido en razón de haber sido transgredido sus derechos fundamentales, solicitando se le prohíba a los demandados ejercer violencia sobre la querellante por sí y/o por medio de terceros, ni que se le prohíba alguna la posesión de su apartamento y áreas comunes.-



-lll-
CONCLUSIONES
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Se visualizó del escrito libelar que la querellante no mencionó y/o citó garantía constitucional alguna.


Asimismo, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03). (Negritas y cursivas del Tribunal).

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal).

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, y aun cuando se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, la querellante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales desde el año 2009 hasta la presente fecha, en razón de las evasiones de responsabilidades administrativas de la junta de condominio, excluyéndola de reuniones y proyectos concernientes a la junta de condominio, siendo además acosada y agredida constantemente. Sobre ello, es menester advertir al justiciable, que el mismo tiene a disposición un abanico de mecanismos legales que le otorga el ordenamiento jurídico para atacar cada uno de los alegatos explanados, siendo imprudente pretender resolverlos por medio de ésta irrita pretensión de amparo de manera acumulada como ha sido presentada, lo que permite determinar que la situación de marras no se puede ventilar por la vía constitucional. Así se decide.-

En este orden, es necesario traer a colación el criterio reiterado y vinculante establecido en la Sentencia N° 659, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en el expediente signado con la nomenclatura 22-0498, de fecha 18 de Agosto del año 2022, con ponencia de la Magistrada: Tania D'AmelioCardiet; Partes Intervinientes: LUIS GERARDO MORA CHACÓN; en la cual la Sala establece:
“De acuerdo a lo anterior y visto que la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de la referida sentencia, de conformidad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por considerar que el acciónate ejerció “…la vía ordinaria del recurso de apelación…”, esta Sala considera menester destacar que la referida norma legal, establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes
…OMISIS…
Tal disposición a la letra señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…OMISIS…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. (Negritas Propias del Tribunal).
En los términos como ha sido expuesta la querella, es claro que por la vía ordinaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil por el legislador puede brindársele tutela judicial efectiva al querellante, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible de manera sobrevenida el presente amparo constitucional.- Así se establece.-
Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas, y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por GREGORIA JOSEFINA CADET PERDOMO contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LOS OLIVOS”, previamente identificados. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° M-68. Asiento N° 07.
El Juez Constitucional,



Magdiel José Torres.

El Secretario.



Luis Fernando Ruiz Hernández.
Seguidamente se publicó siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario.



Luis Fernando Ruiz Hernández.