REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000722
PARTE INTIMANTE:Abogado RONALD OSWALDO MARQUEZ HERICE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.991.512 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.525.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.716.
PARTE INTIMADA: ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.711, de este domicilio, en su carácter de representante de la firma mercantil SHASO GROUP, C.A inscrita por ante el Registro Público Mercantil Primero del estado Lara, la cual quedó inserta bajo el número 29, Tomo 29-A de fecha dos (02) de mayo de año dos mil trece (2013).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ROBINSON GREGORIO SALDEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 y 54.682 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
(REPOSICION DE LA CAUSA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepcióny Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D) en fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024),este Tribunal le dio entrada en fecha primero (01) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de Abril del presente año, instó a cuantificar la totalidad de las actuaciones objetos de intimación, así como a cumplir con la resolución N° 2023-0001 e indicar el domicilio procesal telemático. Posteriormente mediante diligencia de fecha nueve (09) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) presentada por el Abogado RONALD OSWALDO MARQUEZ HERICE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.525 parte intimante, asistido por el Abogado ARNOLDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.716, consignó la subsanación del escrito libelar.
En este sentido, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal admitió conforme a derecho la presente demanda; mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) el Abogado RONALD MARQUEZ, anteriormente identificado, consignó los fotostatos necesarios para librar boleta de intimación, y por auto emanado en fecha veintinueve (29) de Abril del presente año, por este Tribunal, se acordó y libró boleta de intimación a la parte intimada; seguidamente, en fecha veinte (20) de Mayo del presente año, el Aguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación firmada por la parte intimada, en misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar el escrito presentado por el Abogado RONALD OSWALDO MARQUEZ HERICE, suficientemente identificado, en donde solicitó medida cautelar, se abrió cuaderno de medida.
Es de señalar, que en fecha cinco (05) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), la Abogado ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.682, apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de oposición y poder especial otorgado por la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ anteriormente identificada, a los Abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 y 54.682 respectivamente, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Número 25, Tomo 7, Folios 86 hasta 88. Posteriormente, en fecha 07 de Junio de dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal mediante auto dejó constancia que vista la oposición al decreto intimatorio, en dicha fecha 07/06/2024 venció el lapso de intimación, y se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe resaltar, que este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), revocó por contrario imperio el auto de fecha 07/06/2024, y por medio de ese auto se abrió articulación probatoria de ocho (08) días, el cual comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025 apoderado judicial de la parte intimada, opuso cuestiones previas.
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que se produjo una colisión entre lo estipulado en los artículos 652 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto uno da la oportunidad de contestar y otro abre una incidencia, respectivamente, lo que ocasiona una indefensión a las partes al momento de dar continuidad a la presente causa.
-II-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna.
Para el procesalista patrio Arístides RengelRomberg:
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente: “...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Ahora bien en el caso que nos ocupa en fecha 13/06/2024,el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025 quien actúa como apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito en donde opuso cuestiones previas, atendiendo a la oportunidad que formuló este Tribunal, no obstante, el auto que abre el lapso de contestación fue revocado por contrario imperio mediante auto de fecha 14/06/2024, abriendo por medio de éste, la incidencia del artículo 607 ejusdem, quien aquí juzga evidencia el error material en el cual se incurrió, dado que al tratarse este litigio de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, comenzando el mismo como un procedimiento intimatorio y luego de la oposición pasa a ser vía ordinaria, demostrándose de esta manera su naturaleza hibrida, tal como lo constata la sentencia N° 311 del cuatro (04) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“… la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde 1987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente…Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Sala estableció lo siguiente: …“El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados…tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil… ”
Como se puede evidenciar del criterio anterior, la presente causa debe ser tramitada conforme al artículo 607 ejusdem, por ende, para dar respuesta cierta, garantizar el debido proceso y que no existan violaciones procedimentales, asimismo tener una certeza procesal, en el presente Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, de la revisión exhaustiva al expediente, se aprecia que el Tribunal incurrió en un error involuntario, y de tal manera que estando el Juez de Mérito de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva como principios de Rango Constitucional, este Juzgador, REPONEla causa al estado en donde se deja transcurrir íntegramente el lapso de oposición. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:REPONE la causa al estado en donde se deja transcurrir íntegramente el lapso de oposición.
SEGUNDO: En consecuenciadel particular primero, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha cinco (05) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N°:M-71 Asiento N°: 15.
El Juez



Magdiel José Torres
El Secretario



Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario



Luis Fernando Ruiz Hernández