REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2021-00630

PARTE ACTORA: Ciudadanos FELIPE CHANG LAI y LAI HAN MUI DE CHANG, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nos V- 4.733.259 y V-7.448.677 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: El Abogado WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 131.124 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZULAY MARTIZA CHANG DE DIAZ, ORLANDO DIAZ ESPINOZA, CARLOS MEJIAS ALVAREZ, ORLANDO RAMIREZ CORREDOR, MERY MELENDEZ TORIN y HECTOR BRAVO BRAVO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedula de Identidad N° V- 4.725.029, V- 1.286.543, V-1.877.361. IPSA 55.469, y 1.811 respectivamente de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(FRAUDE PROCESAL).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente juicio de FRAUDE PROCESAL, intentado por los ciudadanos FELIPE CHANG LAI y LAI HAN MUI DE CHANG, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nos V- 4.733.259 y V-7.448.677, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada El Abogado WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 131.124 y de este domicilio, contra los ciudadanos ZULAY MARTIZA CHANG DE DIAZ, ORLANDO DIAZ ESPINOZA, CARLOS MEJIAS ALVAREZ, ORLANDO RAMIREZ CORREDOR, MERY MELENDEZ TORIN y HECTOR BRAVO BRAVO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedula de Identidad N° V- 4.725.029, V- 1.286.543, V-1.877.361. IPSA 55.469, y 1.811 respectivamente de este domicilio. Por demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos Civiles del Estado Lara en fecha 21 de Junio del 2021, seguidamente en fecha 01 de Julio de 2021, mediante auto se le dio entrada. En fecha 09 de Julio del año 2021 por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como librar edicto de conformidad del artículo 507 del código civil. Seguidamente en fecha 01 de diciembre del 2021 la parte consigna copias simples para acordar la citación de la parte demandada. En fecha 03 de marzo del año 2022 este juzgado acordó librar compulsa de citación. En fecha 05 de abril del año 2022 se abocó la juez Johanna Dayanara Mendoza. En fecha 12 de agosto del año 2022 la parte actora consigna acta de defunción de unas de la parte actora en el presente juicio por consiguiente en fecha 16 de septiembre del año 2022 este juzgado ordenó la suspensión de la causa hasta la citación de la herederos. Seguidamente en fecha 16 de diciembre del año 2022 la parte actora solicitó se libre carteles de conformidad con el artículo 231 del código de procedimiento civil. Por consiguiente en fecha 19 de diciembre del año 2022 este juzgado acordó librar el respectivo cartel. En fecha 19 mayo del 2023 la parte actora consigna los edictos. De igual manera en fecha 22 de mayo del año 2024 el apoderado judicial de la parte demandada solicito el abocamiento. Por tal razón en fecha 27 de mayo del año 2024 el juez Magdiel José torres se abocó al conocimiento de la causa y libro boletas de notificación. Asimismo en fecha 07 de junio del año 2024 la parte demandada solicita el se revoque las boletas de notificación. En razón de ello en fecha 07 de junio del año 2024 revocó la boleta de notificación siendo que se encuentra etapa procesal de citación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Puntualizadas las diferentes actuaciones acaecidas en el presente proceso, este Juzgado considera oportuno señalar parcialmente el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Énfasis añadido).
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
Considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
“…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa. De igual modo se observa que en segundo lugar le correspondió a la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, no obstante, hecho éste que se evidencia de las actas pues, desde el día 19 de mayo de 2023 fecha en que la parte actora consigno los edictos publicados en los diarios “LA PRENSA” y “ EL INFORMADOR” hasta la presente fecha, la parte actora no cumplió con impulsar el proceso y así lograr exitosamente la citación de los demandados; aunado a lo anterior se desprende que transcurrió el lapso de un (01) año, establecido en la norma procesal anteriormente transcrita sin que la actora efectuara procedimiento alguno tendente a impulsar el presente juicio, evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, es necesario destacar que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de Ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y ASÍ SE DECIDE.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem; SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N°__M-81_____. Asiento N°__2_____.-
El Juez.


Magdiel José Torres.
El Secretario.


Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las _8:45 A.M______., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.


Luis Fernando Ruiz Hernández





JDMT/LFRH/Ledr.-