REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: M-24.

PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 15.235, .actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio
.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO Y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA, de nacionalidad Italiana, Titulares de las cedulas de identidad Nos. E-374.584 y E- 628.385y de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-
Se inicio el presente juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por escrito libelar de fecha 09 de Febrero del año 2024 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa concediéndole entrada en razón de auto de fecha 14 de Febrero del año 2024. Siendo admitida mediante auto de fecha 16 de Febrero del año 2024 Posteriormente, previa diligencia presentada por la parte actora, este Juzgado en fecha 21 de Febrero del año 2024 acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 03 de Abril del año 2024, previa diligencia presentada por la parte actora este Juzgado acordó la intimación por carteles de la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Siendo consignado en fecha 08 de Abril del 2024, por la Secretaria accidental de este Juzgado. De este modo, previa diligencia presentada por la parte actora, este tribunal designo como defensor Ad- Litem a la Abogada DAIMA VISMAR PEREZ, siendo juramentada en fecha 21 de Mayo del presente año. Por consiguiente, mediante auto de fecha 27 de Mayo del año 2024, previa diligencia presentado por el abogado CARLOS MARCANO, quien manifestó ser el tutor interino de los codemandados, este juzgado lo insto a consignar copia certificada del fallo dictado en fecha 06/05/2024, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, junto, con su auto de firmeza. Por auto de fecha 04 de Junio del año 2024, previo escrito presentado por los abogados Mey Ling Emperatriz y Manuel Alejando de Olivera, este juzgado advirtió a la defensora Ad- Litem que ha cesado sus funciones por cuanto la parte intimada hizo su comparecencia en el presente asunto. De este modo, en fecha 10 de Junio del presente año, este juzgado dejo constancia que venció el lapso intimatorio, y vista la oposición presentada por los apoderados juridiciales de la parte demandada, se advirtió que se abrió la articulación probatoria de ocho días la comenzaría a transcurrir a partir del dia de despacho siguiente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de fecha 11 de Junio de 2024, vista la cuestión previa del ordinal ocho (08) del artículo 346 presentado por los abogados Mey Ling Emperatriz y Manuel Alejando de Olivera, este juzgado advirtió que la cuestión previa que alegan los referidos abogados será resuelta en la definitiva, por cuanto la misma no es subsanable. Del mismo modo, previa diligencia presentada por la parte actora este Juzgado en fecha 17 de Junio del año 2024 acuerda la apertura del presente cuaderno cautelar.

-II-
Por consiguiente, visto el escrito de fecha once (11) de Junio del año 2024, presentado por el ciudadano ANTONIO ORTIZ LANDAETA abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.235, actuando en su propio nombre y presentación, mediante la cual solicita a este despacho se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Juzgado observa que de la revisión minuciosa realizada al expediente observo, que no fue acompañado en su escrito de solicitud cautelar, medio probatorio alguno que demuestre la existencia del FumusBonis Iuris o la apariencia el buen derecho o derecho que se reclama, siendo este uno de los requisitos establecido por nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil para poder decretar medidas cautelares. Este Juzgado considera oportuno trae a colación la sentencia N° 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…”(Subrayado y negritas propias de la Sala).-

Del criterio jurisprudencial arriba transcrito se desprende que la Sala estableció que en los casos en los cuales la parte interesada soliciten alguna medida cautelar, deberán ser acompañados en el cuaderno separado que se haya creado a tal efecto, la documentación o pruebas que hagan favorecer sus pretensiones. Así se establece.-

Ahora bien, los argumentos alegados por el solicitante para demostrar que existe riesgo manifiesto de un daño temido, no son suficientes para justificar ni para decretar la medida solicitada; no demostrando la existencia de un riegos manifiesto que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia de la revisión exhaustiva realizada al expediente se evidencia que los documentos del cual pretende hacer valer su pretensión son copias simples fotostaticas. Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.- Sentencia N°: M-82.; Asiento N°:__32__ .; Siendo las ___12:00 P.M___.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez.

Magdiel José Torres. El Secretario.

Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó Sentencia N° M-82, Asiento Nº_32__, siendo las _12:00 P.M____, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.

Luis Fernando Ruiz Hernández.

MJT/LFRH/DPAP