REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2021-001136
PARTE INTIMANTE: ciudadano HAROLD CONTRERAS ALVIARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.326.290, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.694, de este domicilio, actuando en este acto en nombre propio.
PARTE INTIMADA: Ciudadano HELIODORO AUGUSTO SUEIRO ESPERON, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos E- 81.121.960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADAADA: No tiene apoderado constituido en autos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
- I -
NARRATIVA
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 16/03/2022 y comunicada mediante Oficio N° TSJ-CJ-0711-2022 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente para cubrir las faltas generadas por vacantes temporal, accidental y/o especial de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y previa convocatoria realizada y debidamente juramentado por la Rectoría Civil en fecha 17/04/2024 según acta N° 03/2024; quien suscribe MAGDIEL JOSE TORRES en su condición de Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a la diligencia de fecha (21/06/2024), presentada por la parte actora ya identificada, mediante el cual solicito el abocamiento, en consecuencia, este Juzgado de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, el escrito libelar presentado en fecha (28/09/2021), y las siguientes actuaciones de fecha (11/10/2021), se le dio entrada al presente asunto, seguidamente en fecha (25/11/2021), se admitió la intimación de honorarios profesionales, en este mismo orden, en fecha (15/11/2021), mediante previa diligencia de la parte intimarte se dejo constancia que el cuaderno de medida goza de autonomía procesal, por consiguiente, en fecha (13/12/2021), se libro boleta de intimación, finalmente, en fecha (21/06/2023), este Juzgado acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma.
Así las cosas, en el caso de autos, desde el (21/06/2023) fecha en la que se libro el cartel de citación, debió esta haber dado cumplimiento igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora diera impulso procesal hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Negritas propias de este Juzgado).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”… (Negritas propias de este Juzgado)
En el caso de autos, se evidencia que desde que se ordeno librar cartel de citación, la parte actora no proporcionó interés alguno en aras de cumplir con el debido proceso, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente: “El poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que ha transcurrido más de un año, sin que el actor haya suministrado impulso procesal, a los fines de citar a la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.- Sentencia N° M-84. Asiento N° 24 .
El Juez
Magdiel José Torres
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 A.M y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
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