REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Junio (04) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2023-000132.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA BIOGENETICA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Enero del año 1998, Bajo el N° 15, Tomo 3-A, con modificación en sus estatutos Sociales, siendo la ultima de ella según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 25/06/2021, bajo el N° 79, tomo 8-A, representada por el Ciudadano DIEGO FRANCISCO ARTILES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.188.496, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA TRINIDAD GARCIA Y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, venezolano, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 54.682 y 53.025, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles FARMACIA VICTORIA C.A, domiciliada en la avenida 34 entre calles D y E, local 42, Urb. GOAJIRA, Acarigua Estado Portuguesa, con Registro de Información Fiscal bajo el N°J-302672348. Inscrita en fecha 06/06/1994, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y FARMACIA EL AVILA C.A, domiciliada en la avenida 29 entre calles 280y 29, local 02, Acarigua Estado Portuguesa, con Registro de Información Fiscal N° J-300139085, Inscrita en fecha 19/03/1992, ante el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 156, siendo una de sus últimas modificaciones en fecha 03/12/2018, ambas representada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUCENA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.340.612, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, por escrito libelar de fecha 05 de Octubre del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa concediéndole entrada en razón de auto de fecha 09 de Octubre del año 2023. Siendo admitida en fecha 16 de Octubre del año 2023. Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de Octubre del año 2023 este Juzgado dicto auto complementario, al observa que en el AUTO DE ADMISIÓN de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2023, se incurrió en error material involuntario al admitir la demanda vía procedimiento Intimatorio, siendo que la parte actora había solicitado su sustanciación por procedimiento ordinario. Por consiguiente esta juzgadora, pasa a subsanar dicho error procediendo a admitir la demanda por el procedimiento Ordinario.. De este modo, previa consignación presentada en fecha 19 de Octubre del año 2023 por la parte actora, este Juzgado en fecha 23 de Octubre del año 2023 ordeno librar despacho de Comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecuto de Medidas del Municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa. Por auto de fecha 30 de Octubre del año 2023, previa diligencia presentada por la parte actora este Juzgado acordó el desglose de la referida diligencia al cuaderno de medida cautelar, debido que el referido cuaderno goza de autonomía procesal.

-II-

Por consiguiente, visto el escrito de fecha siete (07) de Mayo del año 2024, presentado por la ciudadana ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.682, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este despacho se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, este Juzgado observa que de la revisión minuciosa realizada al expediente observo, que no fue acompañado en su escrito de solicitud cautelar, medio probatorio alguno que demuestre la existencia del FumusBonis Iuris o la apariencia el buen derecho o derecho que se reclama, siendo este uno de los requisitos establecido por nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil para poder decretar medidas cautelares. Este Juzgado considera oportuno trae a colación la sentencia N° 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:

“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…”(Subrayado y negritas propias de la Sala).-

Del criterio jurisprudencial arriba transcrito se desprende que la Sala estableció que en los casos en los cuales la parte interesada soliciten alguna medida cautelar, deberán ser acompañados en el cuaderno separado que se haya creado a tal efecto, la documentación o pruebas que hagan favorecer sus pretensiones. Así se establece.-






A este tenor, no existen argumentos alegados por el solicitante para demostrar que existe riesgo manifiesto de un daño temido, que haga justificar el decreto de la medida solicitada; Es decir, no demostrando la existencia de un riegos manifiesto que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo. Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, debido a que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez.


Magdiel José Torres. El Secretario.

Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó Sentencia N° M-49, Asiento Nº__30_, siendo las __12:00____ pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.

Luis Fernando Ruiz Hernández.



MJT/LFRH/DPAP.-