REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002925
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.320.229, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada JOHANNA SEQUERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.365, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA Ciudadano JUAN JOSE SAAVEDRA TUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.417.604, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: RONALD RAFAEL VELAZCO PROFETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°147.192, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 05/12/2023, se recibió el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil (UR.D.D. Civil Lara), la cual previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándole entrada en fecha 08/12/2023.
Seguidamente, en fecha 14/02/2024 se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la pretensión y se fijó la garantía en la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD 2,000.00), los cuales fueron consignados ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 15/02/2024 de la cual consta acta del resguardo del dinero en la caja fuerte.
Consecuente a lo anterior, se dictó Sentencia Interlocutoria decretando la medida de restitución, de la cual se obtuvo resultas de la comisión en fecha 01/04/2024, fecha en la cual se dio entrada a las mismas.
En fecha 04/04/2024 previa solicitud realizada se acordó librar compulsa de citación al querellado, mismo que otorgó poder apud-acta a su representante judicial en fecha 08/04/2024 y a su vez, dio contestación a la demanda.
En fecha 10/04/2024 se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio, admitiéndose cuanto ha lugar las pruebas promovidas mediante auto de fecha 30/04/2024 y en fecha 03/04/2024, siendo éste último complemento del auto de admisión de pruebas inicial.
En fecha 15/08/2024 venció el lapso probatorio, correspondiendo dejar transcurrir el lapso de presentación de alegatos, misma que venció en fecha 20/05/2024, fijándose finalmente lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante en su escrito libelar alegó que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado 1-C en el Edificio N°4 ubicado en la Urbanización Los Cipreses, ubicado en el Sector Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con el apartamento 1-D, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con vestíbulo de circulación, banco y jardinería acceso principal, en razón de ser heredero de su difunto hermano, según declaración de únicos y universales herederos, quien era el propietario de referido inmueble. Asimismo, arguyó que junto a su hermana poseen el inmueble desde hace más de 20 años y el ciudadano demandado los despojo de su posesión en fecha 09/10/2023 sacando del apartamento todas sus pertenencias. Finalmente solicitó que la pretensión sea declarada con lugar y se restablezca la posesión que detentan sobre el inmueble de marras.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
El querellado en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda alegó que es propietario del inmueble de marras toda vez que el difunto ciudadano CARLOS VICENTE ISEA CRISTANCHO le dio en venta el mismo con reserva de usufructo hasta el día de su muerte, sin embargo, por ser el querellado menor de edad para la fecha fue representado por el ciudadano FRANKLIN ILDEMARO SAAVEDRA MUJICA quien es su padre, por ello, al cumplir la mayoridad procedió a tomar posesión legitima del inmueble, contradiciendo de este modo lo alegado por los querellantes en lo que se refiere a la posesión alegada de 20 años, ya que el causante fue quien vivió y poseyó el inmueble hasta su lecho de muerte en el año 2018, siendo lo cierto que ha sido el mismo quien posee el inmueble desde la fecha, es todo.-
-III-
DEL ACERVO PRBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LA TACHA DE TESTIGOS
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA QUERELLADA Y TACHADOS POR LA QUERELLANTE:
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la tacha de testigos ejercida por la parte querellante sobre los testigos promovidos por la querellada, de los cuales este Juzgado se pronunció en la oportunidad de admisión de las pruebas correspondientes advirtiendo que el mismo lo resolvería en la sentencia de mérito, esto en razón de que si bien el artículo 501 de la norma adjetiva civil el cual establece: “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. Lo cual se entiende que la oportunidad para justificar el mecanismo procesal ejercido se extiende hasta la finalización de evacuación de pruebas, por lo que corresponde la resolución del mismo en la oportunidad del pronunciamiento de fondo, es decir, a través del presente fallo al tenor siguiente:
La querellante tachó los testigos promovidos por la parte querellada, siendo éstos los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ, FRAKOYSIS RAMIREZ, JUDITH CASTILLO y LILIANA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.998.734, V-15.176.057, V-7.541.760 y V-14.176.340, respectivamente, de este domicilio.
En este sentido, es pertinente enfatizar que la figura procesal de la tacha de testigos, se corresponde en forma general, a un mecanismo de impugnación de los mismos por encontrarse inmersos en las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil las cuales determinan la incapacidad de un ciudadano para declarar en juicio, sin embargo, si bien la representación de la parte querellante fundamentó en base al artículo 1.387 del Código Civil, bajo ese fundamento no es la vía pertinente para desacreditar los testigos promovidos, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE LA TACHA DE TESTIGOS. Así se decide.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. Poder Apud-Acta presentado ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 15/02/2024 mediante el cual el ciudadano GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO otorgó poder a favor de la Abogada JOHANNA SEQUERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.365. A lo anterior se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Consignada junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 06 y 07, marcado “A”, copias fotostáticas concernientes a declaración de únicos y universales herederos, de la cual se evidenció que los ciudadanos GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO y MARIA LUISA ISEA CRISTANCHO como únicos y universales herederos del causante CARLOS VICENTE ISEA CRISTANCHO, mediante decreto de fecha 15/11/2018 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De la documental se valora la cualidad de herederos del causante, otorgándose valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil como documentos públicos y fidedignos por no haber sido impugnadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
3. Consignada junto al escrito libelar, cursante a los folios 08 al 17, marcado “B”, copias certificadas en fecha 27/11/2023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concerniente a justificativo de testigos de los ciudadanos JOSE MARIA ALMEIDA PEREZ y WILFREDO JOSE REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.195.573 y V-4.387.333, respectivamente, quienes son residentes del conjunto residencial Los Cipreses, los cuales declararon que conocen de vista y trato a los ciudadanos GUILLERMO ISEA y MARIA LUISA ISEA, así como también declararon que el querellante violento los candados del inmueble para entrar a la fuerza, de igual modo constataron que los querellantes Vivian en el apartamento con el causante. La anterior documental se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concatenación con los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil así como también de acuerdo al artículo 431 ejusdem en razón de que fueron ratificados mediante prueba testimonial, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
4. Consignado en el lapso probatorio, documentales que rielan a los folios 89 al 91, constancias originales emitidas por el Conjunto Residencial los Cipreses de fechas 10/10/2023 y 22/04/2024 los cuales se evidencian firmados por el ciudadano ORLANDO CABRERA, en su carácter de Administrador Central del conjunto residencial, dejando constancia que el querellante GUILLERMO ISE cancela la mensualidad correspondiente al condominio desde junio del 2018 y de manera puntual, manifestando que el mismo se encuentra a la fecha solvente. Las anteriores demuestran que el querellante cumple con la responsabilidad de poseedor del edificio respecto al condominio para mantener solvente el mismo como pater familias, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil, siendo dichas documentales ratificadas de conformidad con el articulo 431 in comento. Así se valora.-
5. Consignado en lapso probatorio, recibo de pago de condominio de fecha 18/06/2018 demostrando la cancelación del mismo sobre el inmueble. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
6. Consignada en lapso probatorio, cursante al folio 93, copia fotostática de constancia de asiento permanente emitido en fecha 19/06/2018 por la jefatura civil de Agua viva del Municipio Palavecino a favor del ciudadano GUILLERMO ISEA, en el cual dejan expresa constancia que habita en un inmueble ubicado en la residencia los cipreses, edificio 4, apartamento 1-C de la parroquia Agua viva del Municipio Palavecino del Estado Lara. La misma demuestra que habitaba en el inmueble para la fecha de emisión de la documental de marras, la cual permite demostrar la posesión que sostenía el querellante sobre el inmueble objeto de pretensión, se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
7. Promovida en lapso probatorio, ratificación de documental mediante prueba testimonial de los ciudadanos WILFREDO JOSE REQUENA, JOSE MARIA ALMEIDA PEREZ Y ORLANDO CABRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.387.333, V-4.195.573 y V-4.404.406, respectivamente, de este domicilio, los cuales fueron contestes al declarar mediante acto celebrado en fecha 08/05/2024 los ciudadanos JOSE ALMEIDA y ORLANDO CABRERA y en fecha 15/05/2024 el ciudadano WILFREDO REQUENA. En la cual el ciudadano JOSE ALMEIDA ratificó el justificativo de testigo previamente valorado, testificando que conoció a los querellantes, que conoció al causante, que en el apartamento en cuestión viven actualmente algunos familiares de éste y que al momento del despojo los ciudadanos GUILLERMO Y MARIA ISEA habitaban en el inmueble. Por otro lado, el ciudadano ORLANDO quien dijo ser el administrador del conjunto residencial ratificó las constancias de pago previamente valoradas, declarando que es su firma, que conoce al querellante. Finalmente el ciudadano WILFREDO ratificó el justificativo de testigo previamente valorado. El presente medio probatorio se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo. Así se valora.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLADA:
1. Poder Apud-Acta presentado ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 08/04/2024 mediante el cual el ciudadano JUAN JOSE SAAVEDRA TUA otorgó poder a favor del Abogado RONALD RAFAEL VELAZCO PROFETA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.192. A lo anterior se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito de contestación y ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 62 al 76, marcado “B”, concerniente a documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara bajo el N°19, tomo 273, folios 58 al 60 de fecha 27/10/2015, mediante el cual se denotó que el causante CARLOS VICENTE ISEA CRISTANCHO dio en venta al ciudadano JUAN JOSE SAAVEDRA TUA el inmueble objeto de pretensión. De la documental se valora la tradición legal del inmueble de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3. Consignada junto al escrito de contestación y ratificada en lapso probatorio, cursante al folio 71, marcado “B” concerniente a copia certificada en fecha 13/03/2024 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara de acta de defunción del ciudadano CARLOS VICENTE ISEA CRISTANCHO, con la finalidad de demostrar que en la misma el querellante manifestó como su domicilio el Recreo , parcela 98, casa #5 de la Parroquia José Gregorio Bastidas y no en el inmueble objeto de pretensión como alegan. La anterior se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
4. Consignada en el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 85 y 86, marcadas “C” y “D” concerniente a impresiones de la consulta de datos del portal web del Registro Electoral en la cual se evidenció como domicilio del causante CARLOS VICENTE ISEA la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino y del ciudadano GUILLERMO JOSE ISEA la Parroquia José Gregorio Bastidas, con la finalidad de demostrar que el inmueble objeto de pretensión no es su domicilio y no habitada allí como expresó en el escrito libelar. La anterior se valora de conformidad con los artículos1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
5. Promovidas en lapso probatorio, prueba testimonial de los ciudadanos ciudadanos JULIO GONZÁLEZ, FRANKOYSIS RAMIREZ, JUDITH CASTILLO y LILIANA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.998.734, V-15.176.057, V-7.541.760 y V-14.176.340, respectivamente, de este domicilio, de quienes consta actas testimoniales de fecha 08/05/2024 de la ciudadana JUDITH CASTILLO y de fecha 15/05/2024 de los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ y FRANKOYSIS RAMIREZ, mientras que de la ciudadana LILIANA LEON no consta acta alguna en razón de declararse desierto las mismas, por lo que no habrá pronunciamiento sobre la misma toda vez que no hay prueba que valorar sobre la testimonial de la mencionada. Así se decide. En este sentido, respecto a las declaraciones testimoniales de los demás testigos se evidenció que conocieron de vista y trato al causante y al querellado, siendo éste último criado desde bebé en el conjunto residencial, alegando asimismo que desde que murió el ciudadano CARLOS ISEA no habita nadie hasta hace aproximadamente dos meses, (antes de la fecha del acta testimonial), que habita un familiar del querellante, alegando que éstos últimos llegaban de visita únicamente mas no habitaban. Sobre lo anterior se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
-IV-
CONCLUSIONES
Llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción Interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis, ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son: 1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso Interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción Interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Ahora bien, llegados a este estado en el que corresponde la evaluación del cumplimiento de los presupuestos de procedencia del caso de marras, este Juzgado pasa a determinar el PRIMER REQUISITO: Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; en el caso de marras se trata de un inmueble concerniente a un apartamento correspondiente al conjunto residencial Los Cipreses, del cual se evidenció mediante las constancias emitidas por el administrador del conjunto residencial, previamente valoradas, que el mismo se encuentra solvente respecto al pago de condominio desde Junio del 2018, y a su vez, mediante las declaraciones testimoniales de que el querellante habitaba el inmueble con el causante, y por cuanto la parte querellada no trajo a los autos medios probatorios que contradijeran lo alegado por la accionante, se considera entonces SATISFECHO el primer requisito. Así se decide.-
Seguidamente se procede a evaluar el SEGUNDO REQUISITO: Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; sobre ello, se evidenció a través de las declaraciones testimoniales que el querellante se encontraba dentro del inmueble al momento de que el querellado violentara los candados del mismo, por lo que para este Juzgado se considera SATISFECHO este segundo presupuesto. Así se decide.-
Corresponde evaluar el TERCER REQUISITO: Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo: sobre esto se denotó en el libelo de la demanda que el despojo ocurrió en fecha 09/10/2023, siendo incoada la demanda en fecha 05/12/2023, dilucidándose que la misma fue instaurada dentro del lapso establecido, por lo que se encuentra debidamente SATISFECHO este presupuesto. Así se decide.-
Finalmente, el CUARTO REQUISITO: Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa; sobre esto es importante resaltar que si bien la querellada trajo a los autos documento de compra venta sobre el inmueble objeto de pretensión, en el presente caso no se circunscribe a la propiedad del inmueble sino a la posesión que se ejerce sobre ésta, por lo que en razón de que el resto de medios probatorios y argumentos esgrimidos por la querellada en base a éstos últimos no fueron suficientes para demostrar lo contrario a los alegatos explanados en el escrito libelar, tomando más fuerza probatoria los presentados por la querellante, en este sentido se considera SATISFECHO el presente requisito. Así se establece.-
En cuanto al despojo, el Tribunal igualmente valora, las actuaciones administrativas consignadas. Es tal como expuso la Sala de Casación Civil en una decisión clásica, de fecha 2 de junio de 1968, sobre la materia: “el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. En otras palabras, puede existir necesidad real de habitar el inmueble pero eso no justifica tomar en forma arbitraría los bienes que legítimamente poseen terceros, salvo que exista la mediación del Estado, aunado a la posibilidad que tiene el querellado de accionar a su favor legalmente por otras vías autónomas. Por lo que este juzgador concluye que la pretensión incoada debe prosperar, en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Así se establece y así quedará determinado en la dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, llegados a este punto, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a la garantía caucionada, de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En atención a lo precedente, y en razón de resultar vencedora la parte querellante en la presente contienda judicial, corresponde realizar la devolución de la garantía caucionada, la cual reposa en la caja fuerte de este juzgado, por lo que se declara EXTINTA LA GARANTÍA, y en consecuencia, se hará la devolución de la misma una vez se encuentre firme la presente sentencia. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano GUILLERMO JOSE ISEA CRISTANCHO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.320.229, de este domicilio contra el ciudadano JUAN JOSE SAAVEDRA TUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.417.604, de este domicilio. SEGUNDO: se ordena la restitución definitiva a favor de la parte querellante de la posesión sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado 1-C en el Edificio N°4 ubicado en la Urbanización Los Cipreses, ubicado en el Sector Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con el apartamento 1-D, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con vestíbulo de circulación, banco y jardinería acceso principal. TERCERO: En razón del particular primero se declara EXTINTA LA GARANTÍA caucionada, y en consecuencia se ordena su devolución del mismo una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas al querellado por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia Nº M-50. Asiento del Libro Diario Nº 31.
El Juez,
Magdiel Jose Torres.
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
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