REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Junio de dos mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º

ASUNTO: MANUAL 944-2024
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.727.459, residenciado en Madrid, España.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanaLILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.743 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ciudadana ANDREA PABON REVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.884.793, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: No constituyó.-

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

En fecha 24/05/2024, se recibió en la URDD-Civil escrito contentivo de libelo de demanda pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por ciudadana LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.743 y de este domicilio, arguyendo la representación deciudadanoWILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.727.459, residenciado en Madrid, España, en contra de la ciudadana ANDREA PABON REVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.884.793, de este domicilio.
Por auto de fecha 30/05/2024 este Juzgado le dio entrada y ordenó pronunciarse sobre su admisibilidad en auto reparado.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente se pasa a realizar las siguientes consideraciones:


-UNICO-
Este Juzgado pasa a establecer que la acción propuesta, es de naturaleza posesoria la cual es denominada comoQUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
El artículo 783 de la ley sustantiva civil, constituye el fundamento legal del interdicto restitutorio o de despojo, y establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Al respecto, la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales, páginas 251 y siguientes, señala:
Que procede el interdicto de despojo (acción de restitución) cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de la misma, siendo su finalidad la restitución de la posesión.
Sus requisitos son:
1. La existencia de la posesión.
2. La posesión de bien mueble o inmueble.
3. La ocurrencia del despojo.
4. El lapso para intentar el interdicto.
1. La existencia de la posesión:
El interdicto restitutorio no exige una posesión específica, sino una posesión cualquiera, hallándose protegida la ilegítima y la simple detentación, si bien no se precisa en el despojo el animus domini, si es necesario que tenga el de poseedor para sí en orden al particular derecho por el cual él tiene un interés propio e independiente en retener la cosa.
En otros términos, debe distinguirse entre quien tiene en nombre propio y posee en nombre ajeno (arrendatario, acreedor, prendario, el anticrético) y quien tiene y posee en nombre ajeno (mandatario, el encargado, gerente). La acción conferida a los primeros no se extiende a los segundos que no tienen un interés propio e independiente que hacer valer en la cosa que se les confía.
2. La posesión de un bien mueble o inmueble:
Señala el artículo 783, que el objeto del interdicto restitutorio son tanto los bienes muebles e inmuebles. Aun cuando el citado artículo no lo mencione expresamente, también se encuentran los derechos protegidos por él.
3. La ocurrencia del despojo:
El despojo es la privación total o parcial, e injusta de la posesión. Los actos cuya resultante han sido privar total o parcialmente al poseedor de su posesión, constituyen un despojo; porque en uno u otro caso, hay atentado a la seguridad social.
4. El lapso para intentar el interdicto:
Debe la acción ejercitarse dentro del año de haber ocurrido el despojo, y se puede intentar contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario de la cosa. El lapso de un año es de caducidad.
Hay que tomar en consideración que puede suceder que el poseedor, antes de producirse el despojo, haya sido víctimas de actos perturbatorios. Estos no serán tomados en consideración para el computo del lapso del interdicto restitutorio, toda vez que tales actos perturbatorios por sí solos, no consumaron el despojo de la posesión, para el cómputo del lapso de caducidad no pueden tomarse en cuenta los actos que procedieron al despojo.
Procedimiento:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo, y si el juez encuentra suficiente la pruebo pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará.
La función que cumple esta garantía es la de responder de los posibles daños y perjuicios que pueda causar el decreto de restitución al querellado, si la querella es declara sin lugar.
Si el querellante constituye la caución o garantía y esta es suficiente, el Juez decretará la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario.
Siempre que a su juicio de las pruebas presentadas se establezca una presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción: que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, que el despojo lo haya realizado el querellado, y que no haya transcurrido el lapso de caducidad del año.
En abono a lo anteriormente expuesto, se tiene que la misma parte actora confiesa que el accionante se encuentra residenciado en la ciudad de Madrid-España, y a su vez alega ser despojado del inmueble objeto del presente litigio, lo que expone una clara contradicción en relación a los requisitos de procedencia de la acción que no necesita trabarse la litis para que el mismo surta efecto, pues por evidencia propia del proceso, cabe preguntarse entonces ¿a quién se va a restituir la posesión en un posible victoria? Si el demandante no posee el interés legítimo actual.
Entonces, es importante señalar que la accionante dispone de la acción publiciana o reivindicatoria para poder hacer valer sus derechos y peticiones, ya que la vía Interdictal es especialísima.



Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en la fase inicial, no puede este Juzgador pasar por desapercibido el hecho de que tal circunstancia no es subsanable por el accionante aun ni siquiera es necesario esperar la posible advertencia que puedan hacer los querellados, por ello de oficio estamos llamados a detectar tales eventualidades y revelar de inmediato si la misma resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Para mayor abundamiento la Sala Constitucional, en Expediente. Nº 11-1155, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictó sentencia N° 215 de fecha 08/03/2012, en la estableció la diferencia entre la Inadmisibilidad y la Improcedencia, señalando en el cuerpo de su fallo lo siguiente:
Al respecto, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que el Juzgado Superior que conoce la apelación declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”(subrayado y negrita propia de este Tribunal)
Finalmente, en mérito de las anteriores consideraciones, y delatado como ha sido el hecho de que constituye una manifestación expresa del accionante que no se encontraba en la República de Venezuela para el momento del presunto despojo, por lo que atenta flagrantemente a los requisitos de procedencia de la presente acción y forzosamente debe declararse la improcedencia in limine litis. Y en efectos se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:UNICO:IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la pretensión que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, por ciudadana LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.743 y de este domicilio, arguyendo la representación deciudadanoWILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.727.459, residenciado en Madrid, España, en contra de la ciudadana ANDREA PABON REVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.884.793, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a lossiete (07) de Junio de dos mil Veinticuatro (2024).. Año 213º y 165º. Sentencia Nº: M-57; Asiento Nº: 02.-
EL JUEZ




MAGDIEL JOSE TORRES

EL SECRETARIO




LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó siendo las 08:45 a.m., y se dejó copia.
EL SECRETARIO




LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ