REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000043.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en Tomo 61-A, RMI, bajo el N° 39, del año 2016, siendo su última reforma inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 02 de octubre del año 2019, bajo el N° 39, Tomo 78-A, expediente 364-24389, Registro de Información Fiscal J-40850670-0.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°229.835.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPUESTOS PEÑUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 83, Tomo 3-D, cuyo presidente es el ciudadano ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.861.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AbogadoFILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°45.954.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en condición de apoderado judicial delaSociedad MercantildemandadaREPUESTOS PEÑUELA C.A.,en fecha 23 de enero del año 2024 (folio 24), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de octubre del año 2023 (folio 21 al 23), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior y por ende se le dio entrada en fecha 06 de marzo del año 2024 (folio 35).
Asimismo, se precisa que quien suscribe la presente decisión abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, mediante auto publicado en fecha 23 de abril del año 2024 (folio 40).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión interlocutoria dictada por la recurrida que declaró SIN LUGAR la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
MOTIVACIÓN
Precisa esta Juzgadora que el objeto de la apelación del presente asunto, se delimita a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por cuanto considera que la parte demandante pretende el cobro de manera judicial de impuestos, tasas o contribuciones y existe una prohibición legal de que personas de derecho de privado ejerzan ese cobro.
En tal sentido, respecto a la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia N° RC.000429, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de Julio de 2008, estableció lo siguiente:
De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en losiguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho;…
En tal sentido, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, procede ante la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho.
Por lo tanto, se comprende de la propia disposición legal en análisis que, la misma consiste en un supuesto normativo de que la pretensión sea inadmisible porque expresamente el legislador así lo ha establecido, o porque está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, y en ese sentido, el Maestro Arístides Rengel-Romberg, afirma, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho. Pág. 167, Tomo I.
Ahora bien, en el caso concreto la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada REPUESTOS PEÑUELA C.A., fundamentó la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que la acción para ejercer el cobro de tasas, impuestos y demás contribuciones parafiscales se encuentra reservada exclusivamente su ejercicio al Poder Público, sea este Nacional, Estadal o Municipal por lo que existe una prohibición legal que personas de derecho privado pretendan ejercer el cobro de manera judicial de impuestos, tasas o contribuciones (folio 20).
En tal sentido, se determina que la prestación de servicios públicos domiciliarios, en este caso aseo, puede ser prestado directamente por la entidad político territorial que constitucional y legalmente le haya sido atribuida, o de manera indirecta a través de concesiones otorgadasa particulares seleccionado previa licitación pública.
Asimismo, es importante precisar que la prestación de todo servicio público implica la cancelación de tarifas por parte de los usuarios, que debe ser cobrado por la persona jurídica que presta el servicio público indistintamente si este es prestado directamente por la administración pública o indirectamente mediante concesión, en cuyo caso corresponderá al concesionario encargarse del cobro de la tarifa.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que la demanda que dio inicio a este proceso judicial contiene pretensión de cobro de facturas por el servicio de aseo prestado, es decir, una tarifa por el servicio, no se trata de un impuesto, tasa, o contribución parafiscal.
Por consiguiente, es forzoso declarar improcedente la apelación a que se contrae este expediente, y conforme a Derecho la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en el juicio KP02-M-2022-000007. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954,en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS PEÑUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 83, Tomo 3-D, cuyo presidente es el ciudadano ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.861, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de octubre del año 2023, en el juicio KP02-M-2022-000007.SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de octubre del año 2023, en la incidencia de cuestiones previas suscitada en el juicio KP02-M-2022-000007. TERCERO:SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y DEL RECURSO a la Sociedad Mercantil REPUESTOS PEÑUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 83, Tomo 3-D, cuyo presidente es el ciudadano ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.861,conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portalhttps://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, alosdoce días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (12/06/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOSY CUARENTA HORAS DE LA TARDE (02:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000043.
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