REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000019.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZAINHIBIDA:
AbogadaDIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, JuezaProvisoriadel Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.830, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENÁRES, titular de la cédula de identidad N° V-1.254.544.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.534 y 90.222, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia inició en fecha 03 de junio del año 2024, por inhibición planteada por la abogadaDIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el ordinal15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 21), y una vez consumado el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84ejusdem ordenó abrir el presente cuaderno separado y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 23), la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 12 de junio del año 2024 (folio 26).
MOTIVACIÓN
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovendadenomina capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y función), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la jueza inhibida decidió el mérito del expediente KP02-V-2022-000760 mediante sentencia definitiva publicada en fecha 05 de diciembre del año 2023, la cual consta en copia certificada inserta desde el folio 02 al 10, que posteriormente fue revocada por efecto de la declaratoria con lugar de la apelación en el expediente KP02-R-2023-000849,en la que repone la causa KP02-V-2022-000760al estado en que se fije la designación de expertos que han de realizar la prueba de cotejo (folio 11 al 20), lo cual evidencia el prejuzgamiento, cuya causal se subsume en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…
En tal sentido, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre del año 2020, en el expediente N° AA20-C-2019-000523, que estableció lo siguiente:
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Por lo tanto, se considera que efectivamente la jurisdicente DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, no debe conocer el asunto N° KP02-V-2022-000760, debido a que ya emitió opinión sobre el mérito de la controversia sustancial, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2022-000760.SEGUNDO:Se acuerda notificar mediante Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa N° KP02-V-2022-000760 a los fines legales correspondientes. TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, alosdiecisiete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (17/06/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DIEZY TREINTA HORAS DE LA MAÑANA(10:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH01-X-2024-000019.
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