REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO MANUAL: KP02-O-2024-001416.
Vista la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional y demás recaudos presentados por la ciudadana PARMY CHÁVEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° V-3.446.502, asistida por el abogado BERNARDO MATHEUS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.954, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en el expediente N° KP12-V-2023-000090, este Juzgado actuando en sede constitucionalADMITE la pretensión incoada, por cuanto no se observa la existencia de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado queel amparo va dirigido contra actuaciones judiciales, se hacen las siguientes consideraciones:
DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
…
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la ciudadanaPARMY CHÁVEZ FERMÍNdenuncia la infracción delos derechos constitucionales ala tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa establecido en los artículos26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando queel Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, al sustanciar y decidir la causa judicial N° KP12-V-2023-000090, afectó su esfera jurídica subjetiva de orden constitucional.
En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, observa que de las actas procesales se evidencia que la resolución del presente caso es un asunto de mero derecho, que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional en la sustanciación y decisión la causa judicial N° KP12-V-2023-000090, procede a la resolución inmediata del asunto como de mero derecho, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional. Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En tal sentido, afirma la parte accionante que,en la sustanciación de la causa judicial N° KP12-V-2023-000090 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, aplicó normas relativas al procedimiento breve, a pesar de que la pretensión consiste en un interdicto prohibitivo de obra nueva, y así fue admitido conforme el auto publicado en fecha 19 de junio del año 2023 (folio 106 al 107), y que la decisión dictada en fecha11 de marzo del año 2024adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia(folio 190 al 216), por lo que peticiona la nulidad de la misma y que se reponga la causa al estado de declarar inadmisible a la pretensión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los alegatos expuesto por la representación judicial de la parte querellante, observa quien juzga que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, relativas a copias certificadas de las actuaciones procesales efectuadas en el expediente KP12-V-2023-000090, las cuales contrastadas con las delaciones expuestas por el accionante, se observa que ante las mismas resultan idóneas las vías ordinarias que prevé el Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en específico el recurso ordinario de apelación, pues efectivamente se trata de un medio recursivo por el cual se puede subsanar cualquier subversión procesal e incluso la inobservancia del contenido normativo previsto en el artículo 243 ejusdem, lo cual puede dar lugar a la nulidad de la sentencia cuestionada conforme el artículo 244 ibidem.
Sin embargo, también se observa que en el caso concreto fue negado el recurso ordinario de apelación por considerar el órgano jurisdiccional querellado que la apelación fue interpuesta de manera extemporánea conforme el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (folio 221), no obstante, la referida norma se refiere al procedimiento breve, y siendo que la demanda que dio inicio al procedimiento judicialKP12-V-2023-000090, se trata de un interdicto prohibitivo de obra nueva que debe ser sustanciado y decidido conforme los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el referido artículo 891 ejusdem no resulta aplicable.
En tal sentido, se precisa que los interdictos prohibitivosson procesos judiciales especiales que se caracterizan por la creación de una protección cautelar que implica una prohibición o medidas tendientes a evitar un daño temido, cuya regulación sustantiva se halla en los artículos 785 y 786 del Código Civil, y el procedimiento en los artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, los interdictos prohibitivos tienen cabida cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño, tratándose un daño eventual y futuro, pues siendo daños producidos lo procedente será la correspondiente acción de indemnización; en tal sentido, el interdicto prohibitivo procura obtener una decisión cautelar del tribunal, que impide la consumación del daño temido o establezca la garantía de resarcimiento de tales daños, cuando no se haga cesar la causa de los mismos.
Por lo tanto, se precisa que los interdictos prohibitivos de obra nueva, consiste en medidas provisionales de prohibición de continuar la obra o permitirla, o las medidas conducentes a evitar el peligro cuando no fuera la intimación a la constitución de la garantía para responder por los daños posible, sólo podrá revisarse mediante recurso de apelación o en juicio ordinario.
Además, es importante precisar que como todo procedimiento especial, el interdicto de obra nueva es célere, de instrucción sumaria, cuyo inter procedimental se reduce a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Ahora bien, la resolución respecto al interdicto de obra nueva la misma puede ser impugnada mediante recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
En tal sentido, se precisa que las normas legales que regulan el interdicto prohibitivo de obra nueva no prevénlapso de apelación, por lo que se debe aplicar el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil cuya norma dispone que “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
Ahora bien, se observa que la sentencia que la querellante cuestiona de inconstitucional fue dictada el día 11 de marzo del año 2024 (folio 190 al 216), y dado que la apelación fue ejercida el 18 de marzo del año 2024 (folio 220), se determina que la misma fue ejercida de manera tempestiva, dado que la revisión del calendario se observa que el 18 de marzo del año 2024 fue el día hábil número cinco (5) posterior al dictado de la decisión.
Al respecto, es importante destacar que el derecho a recurrir del fallo, forma parte del contenido y alcance del derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Asimismo, es importante señalar que el derecho a recurrir tiene rango convencional, de acuerdo a lo previsto en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); también, es relevante lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001, en la que consideró lo siguiente:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:
Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.
En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”(año 1997), en los términos en que a continuación se exponen:
El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. (Pág.40).
Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional, que concreta el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen la misma por parte de un juez distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada.
En consecuencia, la negativa del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, de oír la apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del año 2024 en el expediente N° KP12-V-2023-000090, por considerarlo extemporánea dada la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil cuya norma en modo alguno concierne al procedimiento del interdicto de obra nueva resulta ostensiblemente inconstitucional, en específico un menoscabo del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho a recurrir del fallo, lo que pudiera conllevar un perjuicio irreparable en la esfera jurídica dela querellante, lo cual hace necesario la naturaleza restablecedora del amparo.
En efecto, la inconstitucional negativa del órgano jurisdiccional querellado de oír la apelación constituye “un acto que lesione un derecho constitucional” que hace procedente la petición de amparo constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, en estricta Justicia lo que corresponde en el presente asunto es declarar la inconstitucionalidad del auto publicado en el expediente N° KP12-V-2023-000090el día 19 de marzo del año 2024 que niega oír el recurso ordinario de apelación (folio 221), lo que inexorablemente conlleva ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora oír la apelación ejercida por laciudadanaPARMY CHÁVEZ FERMÍN, asistida por el abogado ALBERTO SILVA CASTILLO.
Asimismo, es importante precisar que la procedencia de la querella interdictal de obra nueva, únicamente implica la paralización de la obra nueva, por lo que mal pudiera llevarse a cabo actos de ejecución material sobre la misma, es decir, la declaratoria con lugar del interdicto de obra nueva no implica demolición de la misma, pues conforme el artículo 716del Código de Procedimiento Civil“En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.”
En efecto, los interdictos prohibitivos tiene como finalidad únicamente impedir el daño o que elimine una amenaza de un daño, a diferencia de los indirectos posesorio que procuran recuperar la posesión perdida o conservarla sin molestias, al respecto se destaca el criterio del reconocido jurista Román Duque Corredor quien en la obra “Proceso sobre la Propiedad y la Posesión” (año 2011), expuso lo siguiente:
En los interdictos posesorios el juez sólo puede decretar o negar la restitución o el amparo, o el secuestro. Mientras que los interdictos prohibitivos el juez puede prohibir o permitir la construcción total o parcial de la construcción de la obra o tomar cualquier medida que considere conducente, para evitar el daño tenido o inminente derivado de un objeto, o en su lugar, intimar al querellado a que constituya una caución para responder por los daños posibles.
…
En el procedimiento de los interdictos posesorios la controversia surgida se tramita en un solo procedimiento, que concluye con una sentencia definitiva. En los interdicto prohibitivos el procedimiento no termina con la medida interdictal, sino que es una etapa previa del juicio ordinario y su vigencia depende de que se inicie o no este juicio. (Pág 277-278).
De tal manera que, se comprende que los interdicto prohibitivos no son acciones posesorias, puesto que no persiguen la restitución de la posesión ni su amparo, los interdictos prohibitivos de obra nueva o de obra vieja, consisten en medidas preparatorias para un juicio posterior, en donde se discutirá el derecho a continuar o no con la obra; o si existe la obligación o no de tomar medidas para evitar la amenaza derivada de una obra ya construida, y es precisamente el mandato legal que se desprende del artículo 716del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, por cuanto ante las delaciones expuestas por la querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 11 de marzo del año 2024 en el expediente N° KP12-V-2023-000090,que declaró “satisfechos los requisitos relativos al interdicto de obra nueva”la vía idónea es el recurso ordinario de apelación, por lo que se declara parcialmente con lugar la petición de amparo constitucional a que se contrae este expediente, y solo se anula por inconstitucional el auto publicado en el expediente N° KP12-V-2023-000090,el día 19 de marzo del año 2024 que niega oír el recurso ordinario de apelación, a fin de que un Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial haga un reexamen del referido juicio, y juzgue la legalidad de la sustanciación y decisión del mismo. Así se establece.
Finalmente, es importante reiterar que dado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en la sentencia publicada el día 11 de marzo del año 2024 en el expediente N° KP12-V-2023-000090, declaró “satisfechos los requisitos relativos al interdicto de obra nueva”, ello implica por efecto del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil únicamente la prohibición de continuar con la obra por lo que no podrá efectuar actos material de ejecución sobre la obra, es decir, demolición o destrucción de la misma, debiendo las partes en definitiva dilucidar la controversia mediante el procedimiento ordinario cuya demanda deberá proponerse dentro del año siguiente al decreto que ordena la suspensión de la construcción de la obra nueva a tenor de lo establecido en el artículo 716 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: ADMITE la petición de amparo constitucional planteada por laciudadanaPARMY CHÁVEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° V-3.446.502, asistida por el abogado BERNARDO MATHEUS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.954, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en el expediente N° KP12-V-2023-000090. SEGUNDO: DE MERO DERECHOla resolución del presente amparo constitucional.TERCERO:PARCIALMENTE CON LUGARla petición de amparo constitucional,y por ende, SE ANULA POR INCONSTITUCIONAL el auto publicado en el expediente N° KP12-V-2023-000090,el día 19 de marzo del año 2024 que niega oír el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada el día 11 de marzo del año 2024 en ese proceso judicial. CUARTO: SE HACE EXPRESA ADVERTENCIA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, que no puede ejecutar ningún acto de ejecución material en el proceso judicial KP12-V-2023-000090por cuanto la declaratoria con lugar del interdicto prohibitivo de obra nueva únicamente conlleva la paralización de la misma, es decir, no puede ser demolida o destruida.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (19/06/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las NUEVE Y CINCUENTA (09:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2024-001416.
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