REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000016.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47 tomo 1589-A, en fecha 06 de junio del año 2007, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 49-A, de fecha 08 de julio del año 2009.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AbogadosJONATHAN ACOSTA, MAYRA SULBARÁN, MARGOT CAMACARO y FABIOLA DORANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.126.140, 92.021, 207.878 y 161.677, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA LARENSE BABILÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de julio del año 2002, bajo el N° 40, tomo 33-A, representada por su Presidente ciudadana RITA ARROYO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-6.822.354.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada FABIOLA DORANTES LAGO, en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandante GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A., en fecha 11 de enero del año 2024 (folio 90) contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de enero del año 2024 (folio 84 al 89), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, sin embargo el mismo fue devuelto al tribunal de origen dado que se observó foliatura tachada sin salvar (folio 93), la cual una vez corregida remitió el expediente a esta Alzada, y por ende, se le dio entrada en fecha 15 de febrero del año 2024 (folio 99).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo de local comercial porque no acompañó al escrito de libelo de demanda original o copia certificada del documento que relacione las partes como arrendador y arrendatario, de los bienes (locales comerciales) que reclama y el documento acompañado consta en copia fotostática simple como medio probatorio, siendo que ello constituye el instrumento fundamental de la pretensión y de la violación que la parte actora reclama, por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo(folio 88).
MOTIVACIÓN
Esta juzgadora, a fin de establecer el mérito de la apelación contenida en el presente expediente, considera importante precisar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, constituye además una garantía de tutela para todas las personas que consideren vulnerados o amenazados de vulneración sus derechos sustanciales.
En efecto, dado que está prohibido a las personas ejercer la autodefensa, entiéndase hacer justicia por sí mismos, sumado al surgimiento del sistema republicano caracterizado por la existencia de una institucionalidad encargada de resolver de manera pacífica los conflictos sometidos a su conocimiento, es precisamente el derecho de acceso al sistema de administración de justicia el que permite la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos en la Constitución y en la Ley.
Por lo tanto, el derecho a la tutela jurisdiccional es el núcleo básico en torno al cual girará el sistema de derechos y libertades reconocidos en todo Estado de Derecho, de allí la prohibición de autotutela, y su sustitución por la justicia institucional que emana del Estado, que el destacado jurista Eduardo Couture en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958), destacó al afirmar que la acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza. Pág. 69.
En efecto, el desarrollo del constitucionalismo moderno ha procurado vitalizar las declaraciones de derechos y libertades de las personas mediante la previsión y funcionamiento de medios procesales que aseguren el respeto de los derechos consagrados, procurando establecer cauces judiciales efectivos para su vigencia, dando lugar a la era de las garantías, la cual ya no consiste en el simple reconocimiento constitucional del derecho y en la adopción de la separación de poderes y de la reserva legal, sino que debían tener un carácter procesal, lo que implicaba la intervención de instancias jurisdiccionales independientes facultadas para impedir o remediar cualquier actuación lesiva de tales derechos, también frente a los órganos del poder público, incluyendo al antesinvulnerable legislador.
Por ende, el acceso a la justiciaes un derecho que consiste en la disponibilidad real de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permite la protección de derechos e intereses y la resolución de conflictos, lo cual implica la posibilidad cierta de acudir ante las instancias jurisdiccionales facultadas para cumplir esta función y hallar en estas, mediante el procedimiento debido, una solución jurídica a la situación planteada.
Ahora bien, entre los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el libre acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, y el derecho a la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, la consumación del derecho de acceso al sistema de administración de justicia, implica la observancia del principio pro actioneel cual consiste en que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad de la demanda debe favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, en procura de materializar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, se observa que la sociedad mercantil accionante alega en la demanda que dio inicio al presente proceso judicial que adquirió dos locales comerciales distinguido con los números 48 y 49 ubicados en el CENTRO COMERCIAL BABILÓN BARQUISIMETO, mediante documento protocolizado en el año 2008, cuyos locales al momento de la referida compra estaban dados en arrendamiento a la sociedad mercantil FARMACIA LARENSE BABILÓN C.A.; pero que han incumplido con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento desde el mes de junio del 2014, por lo que pretende el desalojo de local comercial conforme literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Asimismo, se observa que junto a la demanda antes referida la parte accionante promovió copia de documento autenticado por el cual la sociedad mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010 C.A. otorga poder de representación judicial a los abogadosJONATHAN ACOSTA, MAYRA SULBARÁN, MARGOT CAMACARO y FABIOLA DORANTE (folio 10 al 12); copia de documento protocolizado en fecha 30 de junio del año 2008 por el cual la sociedad mercantil GALVEN GALERÍA S.L. (sucursal Venezuela) da en venta los locales comerciales objeto de la demanda ubicados en el CENTRO COMERCIAL BABILÓN BARQUISIMETO (folio y 13 al 23); copia del documento autenticado en fecha 30 de diciembre del año 2002 en el que la sociedad mercantil PROMOTORA DE PARQUES 2002 C.A., suscribe arrendamiento con la sociedad mercantil FARMACIA LARENSE BABILÓN C.A., sobre dos locales comerciales identificado con los números 48 y 49 en el CENTRO COMERCIAL BABILÓN BARQUISIMETO (folio 24 al 41); copia documento protocolizado por el cual la sociedad mercantil PROMOTORA DE PARQUES 2002 C.A., da en venta a la sociedad mercantil INVERSORAS DE PARQUES DEL ESTADO LARA C.A., los locales comerciales a que se contrae el presente asunto judicial (folio 42 al 66); y finalmente promovió copia de comprobantes de depósitos bancarios (folio 67 al 83).
De tal manera, se observa que el instrumento fundamental de la demanda en el caso concreto consta en copia fotostática simple, por lo que resulta importante destacar sentencia N° 95 dictada por la Sala Constitucional en fecha 08 de marzo del año 2023, que estableció lo siguiente:
Así, al analizar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el fallo arriba citado, la Sala concluye que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 18 de marzo del 2021, incurrió en error inexcusable de derecho al sostener en su sentencia una interpretación del referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no tiene fundamento ni en el texto de la ley adjetiva ni en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, toda vez que como se desprende del mismo fallo accionado en amparo, efectivamente la parte actora acompañó con su escrito de demanda una copia fotostática del documento fundamental (contrato de arrendamiento) y posteriormente consignó en el lapso probatorio una copia certificada del referido contrato de arrendamiento, llegando a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Natalia Toporkova contra el ciudadano Elio José Flores González. Así se decide.
En tal sentido, se comprende conforme a la máxima intérprete de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela que resulta admisible la demanda cuyo instrumento fundamental se haya promovido en copia simple, y es que precisamente el cuestionamiento de las copias simple de los instrumentos promovidos por la parte debe ser efectuado por la contraparte mediante la impugnaciónde las mismas conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a las copias promovidas con la demanda constituye una defensa perentoria de la parte demandada en el acto de contestación, cuya impugnación el juez no puede establecer de oficio, pues estaría supliendo defensa de parte, y con ello quebrantaría la igualdad procesal establecida en el artículo 15 ejusdem, y a su vez causaría un menoscabo del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, consignar en copia simple del instrumento fundamental de la demanda no es causal que justifique la inadmisión de la misma, pues si el propio legislador taxativamente no lo exige mal pudieran exigirlo los jueces, y es que incluso la Sala de Casación Civil en una labor de interpretación progresiva del derecho de acceso a la administración de justicia estableció en la sentencia N° 514 publicada en fecha 28 de octubre del año 2022, la posibilidad de admitir una demanda cuya instrumental fundamental de la pretensión consista en una copia simple de documento privado, lo cual justificó en los siguientes términos:
En ese sentido, y tomando en cuenta que en el caso de autos, el actor señaló el documento privado en el que fundamenta su pretensión y que además el mismo consta en el expediente, se evidencia que cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo es copia de un documento privado, además se evidencia que tiene fecha cierta en que fue suscrito, aunado a que constan las firmas de las partes en juicio, en virtud de ello se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano cumple con lo previsto en cuanto al documento en fotocopia simple, razón por la cual mal podría el juez de alzada declarar inadmisible la demanda, pues aún cuando haya sido consignado en fotocopia, ello es factible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y al no ser impugnado el mismo quedo reconocido.
En consecuencia, conforme a los criterios de la Sala de Casación Civil, resulta admisible la demanda cuyos instrumentos fundamentales de la pretensión sean promovidas en la demanda en copia simple, siendo este un criterio que incluso se remonta al año 1989 y así se lee de la sentencia antes aludida al exponer la siguiente cita:
“…los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados o tenidos legalmente como reconocidos, copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copia de documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (veáse decisión de fecha 30/11/1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…”.
Además, la interpretación para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, más en el umbral del proceso debe ser de manera estrictamente restrictiva del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así lo consideró la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 686, publicada en fecha 03 de noviembre del año 2023, en los términos siguientes:
En tal sentido, los jueces se encuentran vinculados, al momento de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, preliminarmente, a la revisión únicamente de tres supuestos: 1) que la pretensión sea contraria al orden público; 2) a las buenas costumbres y; 3) o alguna disposición expresa de la ley.
…
Con relación al primero de los supuestos señalados, esta Sala ha insistido que los jueces solo pueden inadmitir la demanda si la misma no llena los presupuestos referidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalado en acápites anteriores, ello, con la finalidad de darle contenido y fortaleza al principio pro actione, que no es otra cosa que un mandato que se le otorga al operador de justicia de interpretar las normas de contenido procesal siempre a favor del derecho de acción. Es por ello, que en la etapa preliminar, el legislador patrio limitó las condiciones de inadmisión a solo tres (3) supuestos.
…
Amén a lo anterior, conviene precisar que el legislador civil en su sabiduría dejó establecido que de no haberse acompañado el documento fundamental de la demanda, el demandado podrá lograr la extinción del proceso por conducto de la interposición de la cuestión previa número 6, del artículo 346 de la norma ritual adjetiva civil, siempre y cuando: 1) el actor no haya subsanado de forma voluntaria o; 2) declarada con lugar la cuestión previa no se haya subsanado o se haya hecho de forma irregular, conforme al contenido del artículo 354 de la ley procesal civil.
Así las cosas, en el caso de autos yerra el juez de la recurrida al confirmar la inadmisión preliminar de la demanda decretada en primer grado de jurisdicción, bajo el sustento de que no se acompañó el documento esencial de la demanda, lo que causó la violación al debido proceso y al principio pro actione, que debió corregirse con la reposición de la causa tal como lo peticionó el recurrente, por cuanto, se encontraba limitado a examinar las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin tener la atribución de invocar causales distintas a las allí establecidas, ello, conforme a la doctrina de esta Sala citado en acápites anteriores. En tal sentido, esta Sala encuentra procedente la presente denuncia por vicios de actividad resultando inoficioso conocer el resto de las delaciones presentadas, y repondrá la causa al estado de que se admita la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente asunto. Así se decide.
En definitiva, inadmitir la demanda por haber sido presentada en copia simple los instrumentos fundamentales de la misma, es un juzgamiento carente de logicidad, legalidad y constitucionalidad, constituyendo una infracción de los artículos 15 y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace forzoso la procedencia de la apelación a que se contrae este expediente, y la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de enero del año 2024, en el expediente N° KP02-V-2023-003095. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓNejercido por la abogadaFABIOLA DORANTES LAGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.677, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47 tomo 1589-A, en fecha 06 de junio del año 2007, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 49-A, de fecha 08 de julio del año 2009; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de enero del año 2024, en el expediente N° KP02-V-2023-003095.SEGUNDO:ADMISIBLEla demanda presentada por la abogada MARGOT CAMACARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.878, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47 tomo 1589-A, en fecha 06 de junio del año 2007, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 49-A, de fecha 08 de julio del año 2009; que dio inicio al proceso judicial N° KP02-V-2023-003095. TERCERO:REVOCADAla sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de enero del año 2024, en el expediente N° KP02-V-2023-003095.CUARTO:NO SE IMPONE CONDENA EN COSTAS dado que la sentencia apelada no fue confirmada, conforme lo estableceel artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, alosdiecinueve días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (19/06/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las ONCE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:40 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000016.
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